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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Nueva Zelanda - Singapur - Brunei Darussalam
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - NUEVA ZELANDA - SINGAPUR – BRUNEI DARUSSALAM

Entrada en vigencia Chile 08 noviembre 2006. Brunei Darussalam 12 julio 2006. Nueva Zelanda 28 mayo 2006. Singapur 28 mayo 2006.

CAPITULO 10
PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Propiedad Intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo ADPIC, a saber: derecho de autor y los derechos conexos; marcas de fábrica o de comercio; indicaciones geográficas; dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; protección de información no divulgada.

Artículo 10.2: Principios de Propiedad Intelectual

1. Las Partes reconocen la importancia de la propiedad intelectual en la promoción del desarrollo económico y social, especialmente en la nueva economía digital, la innovación tecnológica y el comercio.

2. Las Partes reconocen la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con las materias protegidas.

3. Las Partes se comprometen a mantener regímenes de derechos de propiedad intelectual y sistemas, que busquen:

(a) facilitar el comercio internacional, el desarrollo económico y social a través de la difusión de ideas, tecnología y trabajos creativos;

(b) otorgar seguridad a los titulares de los derechos y a los usuarios de propiedad intelectual con respecto a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual; y
(c) facilitar la observancia de los derechos de propiedad intelectual con miras a, inter alia, eliminar el comercio de mercancías que infringen los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 10.3 : Disposiciones Generales

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellos en virtud del Acuerdo ADPIC y de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual en el que ellas sean partes. Con este fin, ninguna disposición de este Capítulo irá en detrimento de los derechos y obligaciones existentes que las Partes tienen entre ellas en virtud del Acuerdo ADPIC u otros acuerdos multilaterales sobre propiedad intelectual.

2. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los derechos o la utilización de prácticas que restrinjan injustificadamente, el comercio o que afecten, adversamente la transferencia internacional de tecnología, siempre que tales medidas sean consistentes con este Acuerdo. En particular, ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual.

3. Sujeto a las obligaciones internacionales de cada Parte, las Partes confirman que ellas podrán:

(a) disponer el agotamiento internacional de los derechos de propiedad intelectual;

(b) establecer que las disposiciones de licencias no negociadas para productos, contenidas en formatos estándar, no impedirán a los consumidores ejercer las limitaciones y excepciones reconocidas en la legislación nacional de propiedad intelectual;

(c) establecer disposiciones para facilitar el ejercicio de los actos permitidos cuando hayan sido aplicadas medidas tecnológicas; y

(d) establecer las medidas apropiadas para proteger el conocimiento tradicional.

4. Las Partes otorgarán a los titulares de derecho de autor y a los productores de fonogramas, derechos de reproducción y de comunicación al público consistentes con el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (TODA) y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF). Las Partes otorgarán a los artistas intérpretes o ejectutantes derechos Traducción Final, 12 de junio de 2005 consistentes con el Acuerdo ADPIC. Las Partes podrán establecer limitaciones y excepciones en su legislación nacional que sean aceptables en virtud al Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (1971), al Acuerdo ADPIC, el TODA y el TOEIF. Deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes establecer nuevas excepciones y limitaciones apropiadas en el entorno digital.


5. Sujeta a sus obligaciones del Acuerdo ADPIC, cada Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y organismos de radiodifusión de la otra Parte a los derechos que a sus personas le son concedidos en la jurisdicción de la otra Parte.

Artículo 10.4: Marcas de Fábrica o de Comercio

1. Cada Parte proporcionará la oportunidad a las partes interesadas para oponerse a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio, y solicitar la nulidad de una marca de fábrica o de comercio registrada.

2. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, las Partes son alentadas a clasificar los productos y servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas (1979).

Artículo 10.5: Indicaciones Geográficas

1. Los términos listados en el Anexo 10.A son reconocidos como indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas en la Parte respectiva, acorde con el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Sujeto a la legislación nacional, de forma consistente con el Acuerdo ADPIC, dichos términos serán protegidos como indicaciones geográficas en los territorios de las otras Partes.

2. A solicitud de una Parte, la Comisión podrá decidir la inclusión o la remoción de las indicaciones geográficas del Anexo 10.A.

Artículo 10.6: Nombres de país

Las Partes proporcionarán los medios legales a las partes interesadas para impedir el uso comercial de nombres de país de las Partes con relación a las mercancías, de manera que engañen a los consumidores en cuanto al origen de dichas mercancías.

Artículo 10.7: Cooperación
Las Partes acuerdan cooperar, de forma consistente con los principios establecidos en el Artículo 10.2. Dicha cooperación podrá incluir, inter alia:

(a) la notificación de puntos de contacto para la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

(b) el intercambio de información relacionada con los desarrollos de las políticas de propiedad intelectual en sus respectivas agencias. Dichos desarrollos podrán incluir, pero no están limitados a, la implementación de limitaciones y excepciones apropiadas en virtud de la ley de derecho de autor y la implementación de medidas concernientes a la adecuada protección de los derechos digitales de manejo de información;

(c) el intercambio de información sobre la implementación de los sistemas de propiedad intelectual, a objeto de promover el eficiente registro de los derechos de propiedad intelectual;

(d) la promoción del desarrollo de contactos y cooperación entre sus respectivas agencias, incluyendo agencias de observancia, instituciones educacionales y otras organizaciones con interés en el campo de los derechos de propiedad intelectual;

(e) diálogos de políticas sobre iniciativas de propiedad intelectual en foros regionales y multilaterales;

(f) el intercambio de información y la cooperación en iniciativas apropiadas para promover el conocimiento de los derechos y sistemas de propiedad intelectual; y

(g) otras actividades e iniciativas que pueden ser mutuamente determinadas entre las Partes. Traducción Final, 12 de junio de 2005
Anexo 10.A
Listado de Indicaciones Geográficas
Listado de Indicaciones Geográficas de Chile

VINOS Nombre de la denominación
Valle de Aconcagua
Alhué
Valle del Bío Bío
Buín
Valle del Cachapoal
Valle de Casablanca
Cauquenes
Chillán
Chimbarongo
Valle del Choapa
Coelemu
Valle de Colchagua
Valle de Copiapó
Valle de Curicó
Región de Aconcagua
Región de Atacama
Región de Coquimbo
Valle del Claro
Región del Sur
Región del Valle Central
Valle del Elqui
Valle del Huasco
Illapel
Isla de Maipo
Valle del Itata
Valle de Leyda
Valle del Limarí
Linares
Valle del Loncomilla
Valle del Lontué
Lolol
Valle del Maipo
María Pinto
Valle del Marga-Marga
Valle del Maule
Marchigue
Valle del Malleco