TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - NUEVA ZELANDA - SINGAPUR – BRUNEI DARUSSALAM
Entrada en vigencia Chile 08 noviembre 2006. Brunei Darussalam 12 julio 2006. Nueva Zelanda 28 mayo 2006. Singapur 28 mayo 2006.
CAPITULO 10
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Propiedad Intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo ADPIC, a saber: derecho de autor y los derechos conexos; marcas de fábrica o de comercio; indicaciones geográficas; dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; protección de información no divulgada.
Artículo 10.2: Principios de Propiedad Intelectual
1. Las Partes reconocen la importancia de la propiedad intelectual en la promoción del desarrollo económico y social, especialmente en la nueva economía digital, la innovación tecnológica y el comercio.
2. Las Partes reconocen la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con las materias protegidas.
3. Las Partes se comprometen a mantener regímenes de derechos de propiedad intelectual y sistemas, que busquen:
(a) facilitar el comercio internacional, el desarrollo económico y social a través de la difusión de ideas, tecnología y trabajos creativos;
(b) otorgar seguridad a los titulares de los derechos y a los usuarios de propiedad intelectual con respecto a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual; y
(c) facilitar la observancia de los derechos de propiedad intelectual con miras a, inter alia, eliminar el comercio de mercancías que infringen los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 10.3 : Disposiciones Generales
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellos en virtud del Acuerdo ADPIC y de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual en el que ellas sean partes. Con este fin, ninguna disposición de este Capítulo irá en detrimento de los derechos y obligaciones existentes que las Partes tienen entre ellas en virtud del Acuerdo ADPIC u otros acuerdos multilaterales sobre propiedad intelectual.
2. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los derechos o la utilización de prácticas que restrinjan injustificadamente, el comercio o que afecten, adversamente la transferencia internacional de tecnología, siempre que tales medidas sean consistentes con este Acuerdo. En particular, ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual.
3. Sujeto a las obligaciones internacionales de cada Parte, las Partes confirman que ellas podrán:
(a) disponer el agotamiento internacional de los derechos de propiedad intelectual;
(b) establecer que las disposiciones de licencias no negociadas para productos, contenidas en formatos estándar, no impedirán a los consumidores ejercer las limitaciones y excepciones reconocidas en la legislación nacional de propiedad intelectual;
(c) establecer disposiciones para facilitar el ejercicio de los actos permitidos cuando hayan sido aplicadas medidas tecnológicas; y
(d) establecer las medidas apropiadas para proteger el conocimiento tradicional.
4. Las Partes otorgarán a los titulares de derecho de autor y a los productores de fonogramas, derechos de reproducción y de comunicación al público consistentes con el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (TODA) y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF). Las Partes otorgarán a los artistas intérpretes o ejectutantes derechos Traducción Final, 12 de junio de 2005 consistentes con el Acuerdo ADPIC. Las Partes podrán establecer limitaciones y excepciones en su legislación nacional que sean aceptables en virtud al Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (1971), al Acuerdo ADPIC, el TODA y el TOEIF. Deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes establecer nuevas excepciones y limitaciones apropiadas en el entorno digital.
5. Sujeta a sus obligaciones del Acuerdo ADPIC, cada Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y organismos de radiodifusión de la otra Parte a los derechos que a sus personas le son concedidos en la jurisdicción de la otra Parte.
Artículo 10.4: Marcas de Fábrica o de Comercio
1. Cada Parte proporcionará la oportunidad a las partes interesadas para oponerse a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio, y solicitar la nulidad de una marca de fábrica o de comercio registrada.
2. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, las Partes son alentadas a clasificar los productos y servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas (1979).
Artículo 10.5: Indicaciones Geográficas
1. Los términos listados en el Anexo 10.A son reconocidos como indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas en la Parte respectiva, acorde con el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Sujeto a la legislación nacional, de forma consistente con el Acuerdo ADPIC, dichos términos serán protegidos como indicaciones geográficas en los territorios de las otras Partes.
2. A solicitud de una Parte, la Comisión podrá decidir la inclusión o la remoción de las indicaciones geográficas del Anexo 10.A.
Artículo 10.6: Nombres de país
Las Partes proporcionarán los medios legales a las partes interesadas para impedir el uso comercial de nombres de país de las Partes con relación a las mercancías, de manera que engañen a los consumidores en cuanto al origen de dichas mercancías.
Artículo 10.7: Cooperación
Las Partes acuerdan cooperar, de forma consistente con los principios establecidos en el Artículo 10.2. Dicha cooperación podrá incluir, inter alia:
(a) la notificación de puntos de contacto para la observancia de los derechos de propiedad intelectual;
(b) el intercambio de información relacionada con los desarrollos de las políticas de propiedad intelectual en sus respectivas agencias. Dichos desarrollos podrán incluir, pero no están limitados a, la implementación de limitaciones y excepciones apropiadas en virtud de la ley de derecho de autor y la implementación de medidas concernientes a la adecuada protección de los derechos digitales de manejo de información;
(c) el intercambio de información sobre la implementación de los sistemas de propiedad intelectual, a objeto de promover el eficiente registro de los derechos de propiedad intelectual;
(d) la promoción del desarrollo de contactos y cooperación entre sus respectivas agencias, incluyendo agencias de observancia, instituciones educacionales y otras organizaciones con interés en el campo de los derechos de propiedad intelectual;
(e) diálogos de políticas sobre iniciativas de propiedad intelectual en foros regionales y multilaterales;
(f) el intercambio de información y la cooperación en iniciativas apropiadas para promover el conocimiento de los derechos y sistemas de propiedad intelectual; y
(g) otras actividades e iniciativas que pueden ser mutuamente determinadas entre las Partes. Traducción Final, 12 de junio de 2005 Anexo 10.A
Listado de Indicaciones Geográficas
Listado de Indicaciones Geográficas de Chile
VINOS | Nombre de la denominación |
Valle de Aconcagua |
Alhué |
Valle del Bío Bío |
Buín |
Valle del Cachapoal |
Valle de Casablanca |
Cauquenes |
Chillán |
Chimbarongo |
Valle del Choapa |
Coelemu |
Valle de Colchagua |
Valle de Copiapó |
Valle de Curicó |
Región de Aconcagua |
Región de Atacama |
Región de Coquimbo |
Valle del Claro |
Región del Sur |
Región del Valle Central |
Valle del Elqui |
Valle del Huasco |
Illapel |
Isla de Maipo |
Valle del Itata |
Valle de Leyda |
Valle del Limarí |
Linares |
Valle del Loncomilla |
Valle del Lontué |
Lolol |
Valle del Maipo |
María Pinto |
Valle del Marga-Marga |
Valle del Maule |
Marchigue |
Valle del Malleco |
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