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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Estados Unidos y Canadá (NAFTA)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – ESTADOS UNIDOS Y CANADÁ

Entrada en vigencia 1 de enero de 1994


Capítulo XI: Inversión

Sección A - Inversión

Artículo 1101: Ambito de aplicación (1)

Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de otra Parte;

(b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

(c) en lo relativo al Artículo 1106 Y 1114, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. (2)

Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida en que estén comprendidas en el Capítulo XIV, "Servicios financieros".

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección a la infancia cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 1102: Trato nacional

Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o una provincia un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante.

Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

(a) imponer a un inversionista de otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de sociedades; o

(b) requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en territorio de una Parte.

Artículo 1103: Trato de nación más favorecida

Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 1104: Nivel de trato

Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1102 y 1103.

Artículo 1105: Nivel mínimo de trato

Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el Artículo 1102, salvo por lo dispuesto en el Artículo 1108(7)(b).

Artículo 1106: Requisitos de desempeño (3)

Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los Artículos 1102 y 1103 se aplican a la citada medida.

Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a comprar bienes de productores en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas .

Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos

Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 (b) o (c) o 3 (a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) la preservación de recursos naturales no-renovables vivos o no.

Artículo 1107: Altos ejecutivos y consejos de administración

Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 1108: Reservas y excepciones

Los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel federal, como se estipula en su lista del Anexo I o III;

(ii) un estado o provincia, durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, en adelante, como se estipula por cada una de las Partes en su lista del Anexo I, de conformidad con el párrafo 2; o

(iii) un gobierno local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107.

Cada una de las Partes tendrá dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno estatal o provincial.

Los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado y comprendida en una lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

Los Artículos 1102 y 1103 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones según el Artículo 1703, "Propiedad intelectual - Trato nacional", como expresamente se señala en ese artículo.

El Artículo 1103 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo IV.

Los Artículos 1102, 1103 y 1107 no se aplican a:

(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

(b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

Las disposiciones contenidas en:

(a) los párrafos 1 (a), (b) y (c), y 3 (a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

(b) los párrafos 1 (b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado; y

(c) los párrafos 3 (a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 1109: Transferencias

Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

(b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 1110; y

(e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.

En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de contravención

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio y operaciones de valores;

(c) infracciones penales o administrativas;

(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo 4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 1110: Expropiación y compensación

Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al principio de legalidad y al Artículo 1105(1); y

(d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

En caso de que la indemnización sea pagada en la moneda de un país miembro del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago

Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 1109.

Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Capítulo XVII, "Propiedad intelectual".

Para los efectos de este artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago del adeudo.

Artículo 1111: Formalidades especiales y requisitos de información

Nada de lo dispuesto en el Artículo 1102 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este capítulo.

No obstante lo dispuesto en los Artículos 1102 y 1103, una Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 1112: Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Si una Parte requiere a un prestador de servicios de otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 1113: Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dichas empresas son propiedad o están controladas por inversionistas de un país que no es Parte y:

(a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

De conformidad con los Artículos 1803, "Notificación y suministro de información", y 2006, "Consultas" y previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 1114: Medidas relativas a medio ambiente

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidascomo medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Sección B: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

Artículo 1115: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Articulo 1116: Reclamación del inversionista de una Parte, por cuenta propia

De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que otra Parte ha violado una obligación establecida en:

(a) la Sección A o el Artículo 1503 (2), "Empresas del estado"; o

(b) el párrafo 3(a) del Artículo 1502, "Monopolios y empresas del Estado", cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A; y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 1117: Reclamación del inversionista de una Parte, en representación de una empresa

El inversionista de una Parte, en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

(a) la Sección A; o el Artículo 1503(2) "Empresas del estado" o

(b) el Artículo 1502(3)(a) "Monopolios y empresas del Estado", cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A, y que la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños.

Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 1116 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 1120, el tribunal establecido conforme al Artículo 1126, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 1118: Solución de controversias mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 1119: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme el Artículo 1117, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

(b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 1120: Sometimiento de la reclamación al arbitraje

Salvo lo dispuesto en el Anexo 1120.1 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

Las reglas aplicables al procedimiento arbitral seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 1121: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1116, sólo si:

(a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncia a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 1116, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1117, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

(a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 1117 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente

El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

(a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1(b) o 2(b); y

(b) no será aplicable el párrafo (b) del Anexo 1120.1.

Artículo 1122: Consentimiento al arbitraje

Cada una de las Partes consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.

El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 1123: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al Artículo 1126, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las Partes contendientes.

Continúa en el Artículo 1124: Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe arbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral


Anexo I: Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización

1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 1108(1), "Inversión", 1206(1), "Comercio transfronterizo de servicios", y 1409(4), "Servicios financieros", las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) los Artículos 1102, 1202 ó 1405, "Trato Nacional",

(b) los Artículos 1103, 1203ó 1406, "Trato de Nación Más Favorecida",

(c) el Artículo 1205, "Presencia local",

(d) el Artículo 1106, "Requisitos de Desempeño", o

(e) el Artículo 1107, "Altos Ejecutivos y Consejos de administración",

y, que en ciertos casos, indican compromisos de liberalización inmediata o futura.

2. Cada reserva establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

(b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

(c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;

(d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 1 sobre la cual se toma una reserva;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;

(f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califica, donde ello se indica, con el elemento Descripción, respecto de las cuales se ha tomado la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas

(i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuentemente con ella;

(g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que la reserva es tomada; y

(h) Calendario de Reducción indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del Capítulo contra el que la reserva es tomada. En la medida que:

(a) el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este elemento prevalecerá sobre todos los otros elementos;

(b) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y

(c) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que no sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.

4. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser ciudadano, residente permanente o residente en su territorio como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación a los Artículos 1202, 1203, o 1205 o los Artículos 1404, 1405 ó 1406, operará como una reserva con relación a los Artículos 1102, 1103 ó 1106 en lo que respecta a tal medida.

5. Para los propósitos de este Anexo:

carga internacional significa bienes que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;

cláusula de exclusión de extranjeros significa la disposición expresa en los estatutos internos de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o poseer acciones de la sociedad;

CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como están establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

concesión significa una autorización otorgada por el Estado a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;

CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central, tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991;

empresa mexicana significa una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas; y

SIC significa:

(a) con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC) tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, fourth edition, 1980; y

(b) con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.


Anexo I: Lista de México
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27

Ley de Nacionalidad y Naturalización, Capítulos IV, VI

Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución

Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Capítulos I, IV, V

Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Título I; Título II, Capítulos I, II; Título III, Capítulo III; Título VI; Título VIII, Capítulo IV

Descripción:Inversión

Los extranjeros, las empresas extranjeras o las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas (la Zona Restringida). El arrendamiento de tierra por más de 10 años es considerado como una adquisición.

Los extranjeros, las empresas extranjeras o las empresas mexicanas podrán adquirir "Certificados de Participación Inmobiliarios" (CPI). Los CPI otorgan al beneficiario el derecho de uso y goce sobre la propiedad, así como el derecho de percibir el producto que resulte de la explotación del inmueble.

Los CPI son emitidos por una Institución de Crédito mexicana autorizada para adquirir a través de un fideicomiso el derecho a la propiedad para destinarlo a actividades industriales y turísticas dentro de la Zona Restringida por un periodo que no exceda de 30 años. El fideicomiso será renovable siempre que:

      (a) los fideicomisarios del fideicomiso que se extinga o llegue a término lo fueren del nuevo fideicomiso;

      (b) el nuevo fideicomiso se ajuste a los mismos términos y condiciones del fideicomiso que se extinga o llegue a término, respecto de los fines del fideicomiso, el destino de los bienes inmuebles y sus características;

      (c) se soliciten los permisos respectivos en el lapso comprendido entre los 360 a 181 días anteriores a la extinción o término del fideicomiso correspondiente; y

      (d) se observen las disposiciones de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Capítulos I, II, III, V, VI
Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Título I; Título II, Capítulos I, III, IV; Título IV; Título V; Título VIII, Capítulos I al V; Título IX, Capítulos I, II, III
Tal como la califica el elemento Descripción
DescripciónInversión
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para determinar la conveniencia de autorizar las solicitudes prestadas a su consideración (adquisición o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas señaladas en esta Lista) deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:
      (a) sus efectos sobre el empleo y la capacitación;

      (b) el aporte tecnológico; o

      (c) en general, su contribución en el incremento de la productividad industrial y la competitividad en México.

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá imponer requisitos de desempeño que no estén prohibidos por el Artículo 1106.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de gobierno:Federal
Medidas:Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Capítulos I, II, III, V, VI

Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Título I; Título II, Capítulo I; Título IV; Título V; Título VIII, Capítulos I al V; Título IX, Capítulos I, II, III

Tal como la califica el elemento Descripción

Descripción:Inversión

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras únicamente revisará la adquisición, directa o indirecta, realizada por un inversionista de otra Parte de más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida en México que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente, por nacionales mexicanos dentro de un sector no restringido, si el valor de los activos brutos de la empresa establecida en México no es inferior al monto del umbral aplicable.

Calendario de Reducción: Para los inversionistas e inversiones de Estados Unidos o Canadá el umbral aplicable para la revisión de la adquisición de una empresa mexicana será de:
      (a) 25 millones de dólares de EE.UU. en los primeros tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

      (b) 50 millones de dólares de EE.UU. por un periodo de tres años, contados a partir de tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

      (c) 75 millones de dólares de EE.UU. por un periodo de tres años, contados a partir de seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

      (d) 150 millones de dólares de EE.UU. a partir de nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

A partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada uno de los umbrales se ajustarán anualmente de acuerdo a la inflación acumulada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado con base en el deflactor implícito de precios del Producto Interno Bruto (PIB) de EE.UU., o cualquier índice que lo sustituya, publicado por el Council of Economic Advisors en el "Economics Indicators".

El valor de los umbrales se ajustará de acuerdo a la inflación acumulada hasta el mes de enero de cada año a partir de 1994, y deberá ser igual al valor original de los umbrales multiplicado por la siguiente proporción:

      (a) el deflactor implícito de precios del PIB, o cualquier índice que lo sustituya, publicado por el Council of Economic Advisors en su "Economic Indicators" vigente en enero de ese año; entre

      (b) el deflactor implícito de precios del PIB, o cualquier índice que lo sustituya, publicado por el Council of Economic Advisors en el "Economic Indicators" vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,

siempre que el deflator implícito de precios del PIB en los párrafos (a) y (b) tengan el mismo año base.

Los umbrales ajustados resultantes serán redondeados al millón de dólares más cercano.

A partir de diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los umbrales serán ajustados anualmente de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del PIB de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Cuando los montos de los umbrales calculados en dólares de Estados Unidos, en base a la tasa prevaleciente en el mercado cambiario, sean iguales o mayores que los montos calculados de conformidad con la Lista de Canadá, Anexo I, página I-C-2, el cálculo de la aplicación de los umbrales se hará de acuerdo a las reglas establecidas para ello en dicha Lista. En ningún caso los umbrales, convertidos a dólares de Estados Unidos, excederán a los aplicados por Canadá.

Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Altos ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25

Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulo II

Descripción:Inversión

No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser extranjeros.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en tales empresas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley Federal para el Fomento de la Microindustria, Capítulos I, II, III
Descripción:Inversión

Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial.

Una "empresa microindustrial" mexicana no podrá tener como socios a personas de nacionalidad extranjera.

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria define a la "empresa microindustrial" como, entre otras cosas, aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores y realiza ventas por montos determinados periódicamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras
Subsector:Agricultura, Ganadería o Silvicultura
Clasificación Industrial:CMAP 1111 Agricultura
CMAP 1112 Ganadería y Caza (limitado a ganadería)
CMAP 12000 Silvicultura y Tala de árboles
Tipo de Reserva::Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Agraria, Títulos V, VI
Descripción:Inversión

Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o silvícolas. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representan el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Radiodifusión, Sistemas de Distribución Multipunto (MDS) y Televisión por Cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitados a producción y transmisión de programas de radio, MDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión (limitado a producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS, sistemas directos de radiodifusión, televisión de alta definición y televisión por cable)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Título III

Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI

Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión

Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión o de un sistema de televisión por cable, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México.

La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria de él o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Limitada a Radiodifusión, Sistemas de Distribución Multipunto (MDS) y Televisión por Cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a producción y repetición de programas de radio, MDS y música continua)

CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS, sistemas directos de distribución, televisión de alta definición y televisión por cable)

Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Requisito de Desempeño (Artículo 1106)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Título III

Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI

Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión

Se requiere el uso del idioma español para la transmisión, distribución por cable o por sistemas de distribución multipunto de programas de radio y televisión, excepto cuando la Secretaría de Gobernación autorice el uso de otro idioma.

La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos.

En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la Secretaría de Gobernación para desempeñar dichas actividades.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Transmisión y Sistemas de Distribución Multipunto (MDS) y Televisión por Cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941105 Servicios Privados de Producción y Repetición de Programas de Televisión (limitado a radiodifusión, televisión por cable y MDS)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Título III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios radiodifundidos o de otro modo distribuidos en el territorio de México.
La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México.
Calendario de Reducción:Ninguno

Anexo I: Reservas en relación con medidas futuras

Lista de Canadá
Sector:Agricultura
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Farm Credit Act, R.S.C. 1985, c. F-2
Farm Credit Regulations, C.R.C. 1978, c. 644
Descripción:Inversión
Los préstamos otorgados por la Corporación de Crédito Agrícola (Farm Credit Corporation) sólo podrán destinarse a:
(a) individuos que sean ciudadanos canadienses o residentes permanentes;
(b) empresas agrícolas controladas por ciudadanos canadienses o residentes permanentes; o
(c) asociaciones agrícolas cooperativas, en las que todos los miembros sean ciudadanos canadienses o residentes permanentes.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas:Investment Canada Act, R.S.C. 1985, c. 28 (1st. Supp.)
Investment Canada Regulations, SOR/85-611
Tal como la califican los párrafos 8 al 12 del elemento Descripción
Descripción:Inversión
1. Conforme a la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), las siguientes adquisiciones de negocios canadienses realizadas por "no canadienses" están sujetas a revisión por Inversión de Canadá (Investment Canada):
(a) todas las adquisiciones directas de negocios canadienses con activos de C$5 millones o más;
(b) todas la adquisiciones indirectas de negocios canadienses con activos de C$50 millones o más; y
(c) las adquisiciones indirectas de negocios canadienses con activos entre C$5 y C$50 millones que representen más del 50 por ciento del valor de los activos de todas las entidades, cuyo control está siendo adquirido, directa o indirectamente, en la transacción en cuestión.
2. Un "no canadiense" es una persona física, gobierno, u organismo gubernamental, o entidad que no es "canadiense". "Canadiense" significa un ciudadano canadiense o residente permanente, un gobierno en Canadá o un organismo de tal gobierno o una entidad controlada por canadienses según lo dispuesto en la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act).
3. Además, adquisiciones específicas o nuevos negocios en los rubros correspondientes a actividades de negocios relacionados con la herencia cultural o identidad nacional de Canadá, que son notificables normalmente, podrán ser revisados si el Gobernador del Consejo autoriza una revisión por razones de interés público.
4. Una inversión sujeta a revisión conforme a la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act) no podrá ser llevada a cabo a menos que el Ministro a cargo de la administración de la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), advierta al solicitante que la inversión probablemente será de beneficio neto para Canadá. Dicha resolución se basará en los seis criterios establecidos por la Ley, resumidos de la siguiente manera:
(a) el efecto de la inversión sobre el nivel y naturaleza de la actividad económica, incluyendo el efecto sobre el empleo, sobre la utilización de partes, componentes y servicios producidos en Canadá, así como sobre las exportaciones de Canadá;
(b) el grado y la importancia de la participación de canadienses en la inversión;
(c) el efecto en la inversión sobre la productividad, eficiencia industrial, desarrollo tecnológico e innovación de productos en Canadá;
(d) el efecto de la inversión sobre la competencia dentro de cualquier industria o industrias en Canadá;
(e) la compatibilidad de la inversión con las políticas industriales, económicas y culturales, habida cuenta de los objetivos de política industrial, económica y cultural del gobierno o legislatura de cualquier provincia, que pudiera verse afectada de manera significativa por la inversión; y
(f) la contribución de la inversión para que Canadá compita en los mercados mundiales.
5. Para resolver sobre el beneficio neto, el Ministro, por conducto de Inversiones Canadá (Investment Canada), podrá revisar los planes conforme a los cuales el solicitante demuestre el beneficio neto para Canadá de la adquisición propuesta. Asimismo, un solicitante podrá ofrecer al Ministro el cumplimiento de ciertos compromisos en relación con la adquisición propuesta sujeta a revisión. En el caso de que un solicitante no cumpla con algún compromiso, el Ministro podrá solicitar una orden de un tribunal que exija el cumplimiento o cualquier otro recurso autorizado conforme a la Ley sobre Inversiones de Canadá.
6. Los no canadienses que se establezcan o adquieran negocios canadienses distintos a los descritos anteriormente, deberán notificar a Inversiones Canadá (Investment Canada).
7. Inversiones Canadá (Investment Canada) revisará una "adquisición de control", según se define en la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), de un negocio canadiense por parte de un inversionista de México o de Estados Unidos, cuando el valor de los activos brutos de tal negocio no sea menor al umbral aplicable.
8. Los umbrales de revisión aplicables a los inversionistas de México o de Estados Unidos, calculados según se establece en el elemento Calendario de Reducción, serán mayores a los descritos en el párrafo 1. Sin embargo, estos umbrales más altos de revisión no se aplicarán en los siguientes sectores: producción de uranio y participación en propiedades productoras de uranio; petróleo y gas; servicios financieros; servicios de transporte y negocios culturales.
9. No obstante la definición de "inversionista de una Parte" en el Artículo 1139, sólo los inversionistas que sean nacionales o entidades controladas por nacionales, según lo dispuesto en la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), de México o de Estados Unidos podrán beneficiarse del umbral más alto de revisión.
10. Una "adquisición de control" indirecta de un negocio canadiense por un inversionista de México o Estados Unidos no es revisable.
11. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1106(1), Canadá podrá imponer requisitos o poner en vigor cualquier compromiso o acuerdo en relación al establecimiento, adquisición, expansión, conducción u operación de una inversión por parte de un inversionista de otra Parte o de un país no Parte, para la transferencia de tecnología, procesos productivos o conocimientos reservados en favor de una empresa o un nacional, afiliado al que transfiere, en Canadá, en relación con la revisión de una adquisición de una inversión de conformidad con la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act).
12. Con la excepción de los requisitos, compromisos o acuerdos relacionados con la transferencia de tecnología en los términos mencionados en el párrafo 11, el Artículo 1106(1) se aplicará a los requisitos, compromisos o acuerdos impuestos o aplicados de acuerdo a la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act). El Artículo 1106(1) no se interpretará de manera tal que se aplique algún requisito, compromiso o acuerdo impuesto en relación a una revisión prevista en la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), para localizar, realizar trabajos de investigación y desarrollo, emplear, capacitar trabajadores, o para construir o ampliar instalaciones específicas en Canadá.
Calendario de Reducción:Para inversionistas de México o de Estados Unidos, los umbrales aplicables para la revisión de adquisiciones directas de empresas controladas por canadienses serán:
(a) por un período de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el monto determinado según lo dispuesto en el Anexo 1607.3 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el monto del año anterior multiplicado por un ajuste anual que represente el aumento en el Producto Interno Bruto nominal, según se establece más adelante.
El cálculo del ajuste anual se determinará en enero de cada año después de 1994, usando el dato disponible más reciente publicado por Estadísticas de Canadá (Statistics Canada) y utilizando la siguiente fórmula:
PIB Nominal del Año en Curso a Precios de Mercado
Ajuste Anual = PIB Nominal del Año Previo a Precios de Mercado
"PIB nominal del año en curso a precios de mercado" significa la media aritmética del Producto Interno Bruto Nominal a precios de mercado para los cuatro trimestres consecutivos más recientes (ajustados estacionalmente a tasas anuales).
"PIB del año previo a precios de mercado" significa la media aritmética del Producto Interno Bruto Nominal a precios de mercado de los cuatro trimestres consecutivos (ajustados estacionalmente a tasas anuales) para el periodo comparable del año anterior al utilizado para calcular el PIB del año en curso a precios de mercado".
Los montos determinados mediante esta fórmula se redondearán en millones de dólares canadienses.
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Provincial
Medidas:Tal y como lo establece el elemento Descripción
Descripción: Inversión
Canadá o cualquier provincia, al vender o disponer de intereses accionarios o los activos de una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existentes, podrá prohibir o imponer limitaciones a la participación en dichos intereses o activos, y sobre la facultad de los propietarios de esos intereses o activos para controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de otra Parte o de un país que no sea Parte o de sus inversiones. Con respecto a dicha venta u otra forma de disposición, Canadá o cualquier provincia podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros del consejo de administración.
Para propósitos de esta reserva:
(a) cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que, en el momento de la venta u otro arreglo, prohiba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida vigente; y
(b) "empresa del Estado" significa una empresa propiedad o bajo control, mediante intereses de participación, por Canadá o una provincia e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de intereses accionarios en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Canada Business Corporations Act, R.S.C. 1985 c. C-44
Canada Corporations Act, R.S.C. 1970, c. C-32
Canada Business Corporations Act Regulations, SOR/79-316
Descripción:Inversión
Podrán aplicarse "limitaciones" a la emisión, transferencia y participación de acciones en sociedades constituidas a nivel federal. El objeto es permitir a las sociedades que cumplan con los requisitos de participación canadiense, de conformidad con ciertas disposiciones legales establecidas en los Reglamentos de la Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Business Corporations Act Regulations), en sectores donde la participación es requerida como una condición para operar o para recibir licencias, permisos, aportaciones, pagos u otros beneficios. Con el propósito de conservar ciertos niveles de participación "canadiense", se permite a las sociedades el vender las acciones de los accionistas sin el consentimiento de éstos y adquirir sus propias acciones en el mercado abierto. El término "canadiense" está definido en los Reglamentos de la Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Business Corporations Act Regulations).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Canada Business Corporations Act, R.S.C. 1985
Canada Business Corporations Act Regulations, SOR/79-316
Canada Corporations Act, R.S.C. 1970, c. C-32
Leyes especiales del Parlamento que establecen compañías específicas (Special Acts of Parliament incorporating specific companies)
Descripción:Inversión
La Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Bussiness Corporation Act), exige que la mayoría simple del consejo de administración o de un comité de ese consejo de una sociedad constituida a nivel federal esté integrada por residentes canadienses. Para los propósitos de esta Ley, "residente canadiense" significa persona física que es un ciudadano canadiense que regularmente reside en Canadá, un ciudadano que es miembro de una clase indicada en los Reglamentos de la Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Business Corporation Act Regulations), o un residente permanente según se define en la Ley de Inmigración (Immigration Act), distinto a aquél que ha residido en Canadá por más de un año después de ser elegible para solicitar la ciudadanía canadiense.
En el caso de una sociedad controladora ("holding corporation"), no más de un tercio de los directores deberán ser residentes canadienses si las ganancias en Canadá de la sociedad controladora y sus subsidiarias son menores al cinco por ciento de las ganancias brutas de la sociedad controladora y de sus subsidiarias.
Conforme a la Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Corporations Act), la mayoría simple de los directores electos de una sociedad constituida conforme a la Ley de Empresas Especiales (Special Act Corporation) deberán ser residentes en Canadá y ciudadanos de un país del Commonwealth. Este requisito se aplica a toda sociedad por acciones constituida después del 22 de junio de 1869 por una Ley Especial del Parlamento.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Citizenship Act, R.S.C. 1985, c. C-29
Foreign Ownership of Land Regulations, SOR/79-416
Descripción:Inversión
Los Reglamentos de la Propiedad Extranjera de Tierra (Foreign Ownership of Land Regulations) están basados en la Ley de Nacionalidad (Citizenship Act) y en la Ley de la Propiedad de Tierra Agrícola y de Recreo (Agricultural and Recreational Land Ownership Act) de Alberta. En Alberta, una persona no elegible o una sociedad bajo control extranjero sólo podrá tener participación en tierra controlada en no más de dos parcelas de una extensión, en conjunto, no mayor a 20 acres. Una "persona no elegible" es:
(a) una persona física que no es ciudadano canadiense o residente permanente;
(b) un gobierno extranjero o unos de sus organismos; o
(c) una sociedad constituida en cualquier otro lugar que no sea Canadá.
"Tierra controlada" significa tierra en Alberta, pero no incluye:
(a) tierra distinta a la tierra propiedad de la Corona;
(b) tierra dentro de una ciudad, pueblo, nuevo poblado, villa o villa de veraneo; y
(c) minas o minerales.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Air Canada Public Participation Act, R.S.C. 1985, c. 35 (4th Supp.)
Canada Development Corporation Reorganization Act, S.C. 1985, c. 49
Petro-Canada Public Participation Act, S.C. 1991, c. 10
Canadian Arsenals Limited Divestiture Authorization Act, S.C. 1986, c. 20
Cooperative Energy Act, S.C. 1980-81-82-83, c. 108
Eldorado Nuclear Limited Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1988, c. 41
Nordion and Theratronics Divestiture Authorization Act, S.C. 1990, c. 4
Descripción:Inversión
Los "no residentes" no podrán tener más de un porcentaje específico de las acciones con derecho a voto de una sociedad a la que se aplique la Ley. Para cada compañía, la restricción se aplica como sigue:
Air Canada: 25 por ciento
Canada Development Corporation: 25 por ciento
Petro-Canada Inc: 25 por ciento
Canadian Arsenals Limited: 25 por ciento
Eldorado Nuclear Limited: 5 por ciento
Nordion Limited: 25 por ciento
Theratronics Limited: 49 por ciento
Cooperative Energy Corporation: 49 por ciento
Un "no residente" se define generalmente como:
(a) usa persona física que no es, ciudadano canadiense y que no reside regularmente en Canadá;
(b) una sociedad constituida, formada o de otra forma organizada fuera de Canadá;
(c) el gobierno de un estado extranjero o cualquiera de sus subdivisiones políticas, o una persona con poder para llevar a cabo una función u obligación a nombre de dicho gobierno;
(d) una sociedad controlada directa o indirectamente por no residentes como se define en cualquiera de los párrafos (a) a (c);
(e) un fideicomiso
(i) establecido por un no residente como se define en cualquiera de los párrafos (b) a (d), diferente a un fideicomiso para la administración de un fondo de pensión para beneficio de individuos cuya mayoría sean residentes, o
(ii) en el que los no-residentes, según se define en cualquiera de los párrafos (a) a (d), tengan más del 50 por ciento de la participación; o
(f) una sociedad controlada directa o indirectamente por un fideicomiso referido en el párrafo (e).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Export and Import Permits Act, R.S.C. 1985 c. E-19
Descripción:Servicios Transfronterizos
Sólo las personas físicas que normalmente residen en Canadá y las empresas que tienen su oficina matriz en Canadá, o las sucursales de empresas extranjeras en Canadá, están facultadas para solicitar y recibir permisos de importación o exportación, o certificados de autorización de tránsito para bienes y servicios conexos sujetos a control, de conformidad con la Ley de Permisos de Importación y Exportación (Export and Import Permits Act).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Automotriz
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Canada-United States Free Trade Agreement Implementation Act, S.C. 1988, c. 65
Descripción:Inversión
Canadá podrá otorgar la exención de aranceles aduaneros condicionándolos, explícita o implícitamente, al cumplimiento de los siguientes requisitos de desempeño:
(a) a aquellos fabricantes de productos automotores, como se establece en la Parte Uno del Anexo 1002.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, de acuerdo con el encabezado de esa Parte; y
(b) para los periodos aplicables especificados en el Artículo 1002(2) y (3) del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá a aquellos fabricantes de los productos automotrices señalados en las Partes Dos y Tres, respectivamente, los del Anexo 1002.1 de ese Acuerdo.
Calendario de Reducción:(a) Ninguno
(b) Para la Parte Dos, hasta el 1 de enero de 1998; y para la Parte Tres, hasta el 1 de enero de 1996, o la fecha anterior especificada en los acuerdos existentes entre Canadá y el que reciba la exención.
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Agentes y Agencias Aduanales
Clasificación Industrial:SIC 7794 Agentes Aduanales
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Customs Act, R.S.C 1985 c. 1 (2nd Supp.)
Customs Brokers Licensing Regulations, SOR/86-1067
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Para obtener licencia con el fin de realizar funciones de agente o agencia aduanal en Canadá:
(a) las personas físicas deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes;
(b) una sociedad deberá estar constituida bajo las leyes canadienses, y la mayoría de sus directores deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes; y
(c) una sociedad deberá estar integrada por personas que sean ciudadanos canadienses, residentes permanentes, o por sociedades constituidas en Canadá, en las que la mayoría de sus directores sean ciudadanos canadienses o residentes permanentes.
Una persona física que no cuente con una licencia de agente aduanal, pero que lleve a cabo negocios como agente aduanal en nombre de un agente con licencia o de una agencia aduanal, deberá ser ciudadano canadiense o residente permanente.
Calendario de Reducción:Ninguno. Sujeto a discusión por las Partes cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Tiendas Libres de Aranceles Aduaneros
Clasificación Industrial:SIC 6599 Otros Establecimientos al Menudeo No Clasificados en Otra Parte (limitado a tiendas libres de impuestos)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Customs Act, R.S.C., 1985, c. 1 (2nd Supp.)
Duty Free Shop Regulations, SOR/86-1072
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
1. Para estar licenciado como operador de una tienda libre de aranceles aduaneros en un cruce fronterizo en Canadá, una persona física debe:
(a) ser ciudadano canadiense o residente permanente;
(b) tener solvencia moral;
(c) tener su residencia principal en Canadá; y
(d) haber residido en Canadá por un mínimo de 183 días del año previo al año en que la persona solicita la licencia.
2. Para obtener una licencia como operador de una tienda libre de aranceles aduaneros en un cruce fronterizo de Canadá, una sociedad deberá:
(a) estar constituida en Canadá; y
(b) tener todas las acciones de la sociedad en manos de ciudadanos canadienses o de residentes permanentes, quienes cumplen con los requisitos del párrafo 1.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Servicios de Examen relacionados a la Exportación e Importación de Propiedad Cultural
Clasificación Industrial:SIC 999 Otros Servicios, No Clasificados en Otra Parte (limitado a servicios de examen de propiedad cultural)
Tipo de Reserva:Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Cultural Property Export and Import Act, R.S.C. 1985, c. C-51
Descripción:Servicios Transfronterizos
Sólo un "residente de Canadá" o una "institución" en Canadá podrá ser designado como "examinador experto" de propiedad cultural para propósitos de la Ley de Importación y Exportación de la Propiedad Cultural (Cultural Property Export and Import Act). Un "residente" de Canadá, es un individuo que reside normalmente en Canadá, o una sociedad que tiene su oficina matriz en Canadá o mantiene uno o más establecimientos en Canadá a la cual los empleados relacionados con los negocios de la sociedad normalmente se presentan a trabajar. Una "institución" es una institución que es propiedad y está operada de manera pública y solamente para beneficio del público, que es establecida con propósitos educativos o culturales y que conserva y exhibe objetos.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Agentes y Agencias de Patentes
Clasificación Industrial:SIC 999 Otros Servicios No Clasificados en Otra Parte (limitado a las agencias de patentes)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Patent Act, R.S.C. 1985, c. P-4
Patent Rules, C.R.C. 1978, c. 1250
Patent Cooperation Treaty Regulations, SOR/89-453
Descripción:Servicios Transfronterizos
Para representar a personas en el registro y dar seguimiento a solicitudes para patentes u otros asuntos ante la Oficina de Patentes, el agente de patentes deberá ser residente en Canadá y estar registrado ante la Oficina de Patentes (Patent Office).
Un agente de patentes registrado que no sea residente en Canadá deberá designar a un agente de patentes que sea residente en Canadá como su socio para el seguimiento de una solicitud de patente.
Cualquier empresa puede ser agregada al registro de una patente siempre y cuando tenga al menos un miembro que cuente también con registro.
Calendario de Reducción:Los requisitos de nacionalidad y residencia permanente se eliminarán dentro del plazo de dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, conforme a los dispuesto en el Artículo 1210(3).
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Agentes de Marcas Registradas
Clasificación Industrial:SIC 999 Otros Servicios No Clasificados en Otra Parte (limitados a agencias de marcas registradas)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Trade-Marks Act, R.S.C. 1985, c. T-13
Trade-Marks Regulations, C.R.C. 1978 c. 1559
Descripción:Servicios Transfronterizos
Para representar a solicitantes de registro y dar seguimiento a solicitudes de marcas o de otros asuntos ante la Oficina de Marcas Registradas (Trade-Mark Office), el agente de marcas deberá ser residente en Canadá y contar con un registro expedido por la Oficina de Marcas Registradas (Trade-Mark Office).
Un agente registrado de marcas registradas que no sea residente en Canadá deberá designar a un agente de Marcas Registradas que sea residente en Canadá como su socio para dar seguimiento a una solicitud de marca registrada.
Los agentes de marcas registradas que sean residentes y que estén registrados (y que gocen de buena reputación) en un país del Commonwealth o en Estados Unidos, podrán ser agregados al registro de agentes de marca registrada.
Calendario de Reducción:Los requisitos de nacionalidad y residencia permanente se eliminarán dentro del plazo de dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, conforme a los dispuesto en el Artículo 1210(3).

Anexo I: Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización


Lista de Estados Unidos
Sector:Energía
Susector:Energía Atómica
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Atomic Energy Act of 1954, 42 U.S.C. §§ 2011 et seq
DescripciónInversión
Se requiere de una licencia para que cualquier persona en Estados Unidos transfiera, fabrique, produzca, utilice o importe cualquier instalación que produzca o utilice materiales nucleares. Dicha licencia no podrá ser expedida a ninguna entidad que esté, o se piense que está, controlada o dominada por una persona física de nacionalidad extranjera, sociedad extranjera, o por un gobierno extranjero (42 U.S.C. §§ 2133, 2134). Se prohibe la expedición de una licencia para la "utilización o producción de instalaciones" destinadas para la prestación de servicios tales como terapia médica o actividades de investigación y desarrollo a cualquier sociedad o entidad que sea propiedad, esté controlada o dominada por alguna de las personas arriba descritas (42 U.S.C. § 2134(d)).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Servicios a Empresas
Subsector:Intermediarios de Exportación
Clasificación Industrial:SIC 7389 Servicios a Empresas, No Clasificados en Otra Parte
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. §§ 4011-4021
15 C.F.R. Part 325
Descripción:Servicios Transfronterizos
El título III de la Ley de Empresas de Comercio de Exportación de 1982 (Export Trading Company Act of 1982) autoriza al Secretario de Comercio (Secretary of Commerce) a expedir "certificados de revisión" con respecto a la realización de exportaciones. La Ley prevé la expedición de un certificado de revisión cuando el Secretario determine, con la anuencia del Abogado General, que la realización de la exportación especificada en una solicitud no tendrá efectos contrarios a la competencia prohibidos en la Ley. Este certificado limita la responsabilidad para llevar a cabo la conducción certificada de exportaciones, conforme a las leyes antimonopolios federal y estatales.
Solamente una "persona", tal como es definida en la Ley, puede solicitar un certificado de revisión. "Persona" significa "un individuo que es residente de Estados Unidos; una asociación ("partnership") que es constituida y existe de acuerdo con las leyes de cualquier estado o de Estados Unidos; una entidad gubernamental estatal o local; una sociedad, esté o no organizada como una sociedad lucrativa o no lucrativa, que es creada y existe de acuerdo con las leyes de cualquier estado o de Estados Unidos; o cualquier asociación o combinación resultante de contrato o algún otro arreglo entre tales personas".
Una persona física de nacionalidad extranjera o empresa extranjera podrá recibir la protección que otorga un certificado de revisión haciéndose "miembro" de un solicitante calificado. Las reglamentaciones definen "miembro" para indicar "una entidad (estadounidense o extranjera) que busca, junto con el solicitante, la protección en virtud del certificado. Un miembro puede ser un socio en una asociación ("partnership") o en una coinversión ("joint venture"); un accionista de una sociedad; o participante en una asociación, cooperativa u otra forma de organización, lucrativa o no lucrativa, a través de un contrato o de otro convenio".
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Servicios a Empresas
Subsector:Intermediarios de Exportación
Clasificación Industrial:SIC 7389 Servicios a Empresas, No Clasificados en Otra Parte
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Export Administration Act of 1979, Pub. L. 96-72; as amended
Export Administration Regulations, 15 C.F.R Parts 768 through 799
Descripción:Servicios Transfronterizos
Salvo algunas pocas excepciones, la exportación de todas las mercancías desde Estados Unidos y toda la información técnica requieren una licencia general o una licencia validada u otra autorización otorgada por la Oficina de Licencias para la Exportación (Office of Export Licensing), del Departamento de Comercio (Department of Commerce). Una licencia general no requiere de solicitud o documentación y se encuentra generalmente disponible para todas las personas.
Una solicitud para una licencia validada puede ser hecha solamente por una persona sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y que es, de hecho, el exportador o su agente debidamente autorizado. Una solicitud puede ser presentada en nombre de una persona no sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos por un agente autorizado en Estados Unidos, quien se convierte, a partir de entonces, en el solicitante.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Comunicaciones
Subsector:Telecomunicaciones (Servicios Mejorados o de Valor Agregado)
Clasificación Industrial:CPC 7523 Servicios de Transmisión de Datos y Mensajes
CPC 75299 Otros Servicios de Telecomunicaciones No Clasificados en Otra Parte (limitado a servicios mejorados o de valor agregado)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:F.C.C. Decision, International Communications Policies Governing Designation of Recognized Private Operating Agencies, 104 F.C.C. 2d 208, n. 123, n. 126 (1986)
47 C.F.R § 64.702 (definition of enhanced or value-added services)
Descripción:Inversión
Si un proveedor extranjero de servicios mejorados localizado en Estados Unidos obtiene voluntariamente un certificado como Agencia reconocida de Operación Privada (Recognized Private Operating Agency) concedido por el Departamento de Estado de Estados Unidos (U.S. Department of State) con el propósito de negociar acuerdos de operación con gobiernos distintos al estadounidense, debe enviar copias de todos los acuerdos de operación otorgados por gobiernos extranjeros y evidencia de cualquier negativa de algún gobierno extranjero de conceder cualquier acuerdo de operación. Para propósitos de esta regla, un proveedor de servicios es, por lo general, considerado "propiedad extranjera" si el 20 por ciento o más de su capital es de propiedad de personas que no sean ciudadanos estadounidenses.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Manufactura de Bienes
Subsector:Productos Químicos para la Agricultura
Clasificación Industrial:SIC 2879 Pesticidas y Químicos Agrícolas, No Clasificados en Otra Parte
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act, 7 U.S.C. §§ 136 et seq.
Descripción:Inversión
El Administrador de la Agencia de Protección del Ambiente (Enviromental Protection Agency) no podrá divulgar sin consentimiento, con conocimiento de causa, información proporcionada por las personas solicitantes o que buscan registrarse conforme a la Ley Federal de Insecticidas, Fungicidas y Raticidas (Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act), a ninguna empresa o entidad extranjera o multinacional, o a cualquier empleado o agente de dicha empresa o entidad, dedicados a la producción, venta o distribución de pesticidas en otros países diferentes a Estados Unidos, o a persona alguna que pretenda proporcionar tal información a dichas empresas, entidades, empleados o agentes (7 U.S.C. § 136h(g)).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Minería
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Minerals Lands Leasing Act of 1920, 30 U.S.C. Chapter 3A
43 C.F.R. §3102
43 C.F.R. §2882.2-1
10 U.S.C. § 7435
Descripción:Inversión
De conformidad con la Ley de Arrendamiento de Tierras Minerales de 1920 (Mineral Lands Leasing Act of 1920), las personas físicas de nacionalidad extranjera y las sociedades extranjeras no podrán adquirir derechos de paso para oleoductos o gasoductos, o ductos que lleven productos refinados de petróleo y gas, a lo largo de tierras federales, u obtener en arrendamiento o participación algunos minerales en tierras federales, tales como carbón o petróleo. Los ciudadanos de países distintos a Estados Unidos podrán ser propietarios del 100 por ciento de una sociedad nacional que obtenga el derecho de paso para ductos de petróleo o gas a lo largo de tierras federales o arrendar para explotar recursos minerales en tierras federales, a menos que el país del inversionista extranjero niegue privilegios iguales o similares a los ciudadanos o sociedades de Estados Unidos para los minerales o el acceso en cuestión, en comparación con los privilegios otorgados a sus propios ciudadanos o sociedades o a los ciudadanos o sociedades de otros países (30 U.S.C. §§ 181, 185(a)).
La nacionalización no es considerada como una denegación de privilegios similares o equivalentes.
Los ciudadanos extranjeros o las sociedades controladas por ellos están restringidos para tener acceso a los arrendamientos federales de las Reservas Navales de Petróleo si las leyes, reglamentos o aduanas de su país niegan privilegios similares a ciudadanos o sociedades estadounidenses (10 U.S.C. § 7435).
Calendario de Reducción:Ninguno.
Sector:Servicios Profesionales
Subsector:Abogados y Agentes de Patentes y otras Prácticas ante la Oficina de Patentes y Marcas Registradas
Clasificación Industrial:SIC 7389 Servicios a Empresas, No Clasificados en Otra Parte
SIC 8111 Servicios Legales
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:35 U.S.C. Chapter 3 (practice before the U.S. Patent and Trademark Office)
37 C.F.R. Part 10 (representation of others before The U.S. Patent and Trademark Office)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Como condición para ser registrado y practicar, en nombre de otros, ante la Oficina de Patentes y Marcas Registradas de Estados Unidos (U.S. Patent and Trademark Office) (USPTO):
(a) un abogado de patentes debe ser ciudadano estadounidense o un extranjero que resida legalmente en Estados Unidos (37 C.F.R § 10.6(a));
(b) un agente de patentes debe ser ciudadano estadounidense, un extranjero que resida legalmente en Estados Unidos o un no residente que está registrado para ejercer en un país que permite a los agentes de patentes registrados ante la USPTO el ejercicio en ese país (37 C.F.R § 10.6(c)); y
(c) en los casos de marcas registradas y otros no relacionados con patentes, el profesional debe ser un abogado con licencia para ejercer en Estados Unidos, un agente con cláusula de precedencia ("grandfathered"), un abogado con licencia para ejercer en un país que otorgue trato equivalente al abogado licenciado en Estados Unidos o un agente registrado para ejercer en ese país (37 C.F.R § 10.14(a)-(c)).
Calendario de Reducción:Los requisitos de ciudadanía y de residencia permanente están sujetos a eliminación dentro de los dos años siguientes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1210(3).
Sector:Administración Pública
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Medidas:22 U.S.C. §§ 2194(a) and (b) and 2198(c)
Nivel de Gobierno:Federal
Descripción:Inversión
Los seguros y las garantías de préstamo de la Corporación de Inversión Privada en Ultramar (Overseas Private Investment Corporation) no están disponibles para ciertas personas físicas de nacionalidad extranjera, empresas extranjeras, o empresas constituidas en Estados Unidos controladas por extranjeros.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:SIC 3721 Reparación y Reconstrucción de aeronaves en una Instalación Industrial
SIC 4581 Reparación de Aeronaves, (excepto en una instalación industrial)
Tipo de Reserva:Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:App. 49 U.S.C. §§ 1354, 1421-1430
14 C.F.R. §§ 43 and 145
Agreement Concerning Airworthiness Certification, Exchange of Letters between the United States and Canada dated August 31, 1984, TIAS 11023, as amended
Descripción:Servicios Transfronterizos
Para las actividades de reparación, reparación mayor, o mantenimiento de una aeronave, durante las cuales una aeronave es retirada de servicio, desempeñadas fuera del territorio de Estados Unidos, se requiere que para realizar una orden de trabajo para una aeronave registrada en Estados Unidos, las estaciones extranjeras de reparación aérea cuenten con un certificado de la Administración Federal de Aviación (Federal Aviation Administration) y estar bajo su supervisión.
Conforme a un acuerdo sobre condiciones óptimas de aeronavegabilidad entre Estados Unidos y Canadá, el primero reconoce la certificación y la supervisión proporcionada por Canadá para todas las instalaciones de reparación y mantenimiento y para los individuos, localizados en Canadá, que llevan a a cabo el trabajo.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:SIC 4512 Transporte Aéreo Regulares
SIC 4513 Servicios de Mensajería Aérea
SIC 4522 Transporte Aéreo no Regulares
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Federal Aviation Act of 1958, App. 49 U.S.C Ch. 20
Descripción:Inversión
Unicamente empresas de transporte aéreo que sean "ciudadanas de Estados Unidos" podrán operar aeronaves para prestar servicio aéreo doméstico (cabotaje) e internacional y prestar servicios internacionales de regulares y no regulares como empresas de transporte aéreo estadounidenses.
Los ciudadanos de Estados Unidos también cuentan con autoridad general para llevar a cabo actividades indirectas de transporte aéreo (actividades de mensajería aérea, de carga y fletamento diferentes a los operadores efectivos de la aeronave). Para llevar a cabo tales actividades, los ciudadanos de otro país distinto a Estados Unidos deberán obtener autorización del Departamento de Transporte (Department of Transportation). Las solicitudes de autorización podrán ser rechazadas por falta de reciprocidad efectiva, o si el Departamento de Transporte (Department of Transportation) encuentra que ello es en el interés público.
Conforme a la Ley Federal de Aviación de 1958 (Federal Aviation Act of 1958) "ciudadano de Estados Unidos" significa:
(a) un individuo que sea ciudadano estadounidense;
(b) una asociación ("partnership") en la cual cada miembro sea ciudadano estadunidense; o
(c) una sociedad de Estados Unidos en la cual el presidente y por lo menos dos terceras partes de los miembros del consejo de administración y otros funcionarios de alta dirección sean ciudadanos de Estados Unidos, y por lo menos 75 por ciento de las acciones con derecho a voto en la sociedad sea propiedad o esté controlado por ciudadanos de Estados Unidos (49 App. U.S.C. § 1301(16)).
Además, este requisito establecido por la Ley ha sido interpretado históricamente por el Departamento de Transporte (Department of Transportation) (y anteriormente por el Consejo Civil de Aeronáutica (Civil Aeronautics Board)), como el exigir que una empresa aeronáutica esté bajo el control efectivo de ciudadanos de Estados Unidos. El Departamento de Transporte (Departament of Transportation) hace esta determinación caso por caso y ha dado instrucciones para ciertas líneas de demarcación. Por ejemplo, hasta 49 por ciento del total de inversión extranjera en acciones (siendo un máximo de 25 por ciento de acciones con derecho a voto) por sí mismo, no se considera como indicativo de control extranjero. Ver la Orden del Departamento de Transporte 91-1-41 (Department of Transportation Order 91-1-41), 23 de enero de 1991.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:SIC 0721 Plantación, Cultivo y Protección de Cosechas (se limita a fumigación aérea, fumigación de cultivos con o sin fertilización)
SIC 0851 Servicios Forestales (limitados a servicios aéreos contra incendios)
SIC 4522 Transporte Aéreo, no regular (limitado a servicios de aerotaxi y servicios panorámicos aéreos)
SIC 7319 Publicidad, No Clasificada en Otro Lado (limitada a publicidad aérea y escritura en el aire)
SIC 7335 Fotografía Comercial (limitada a servicios de fotografía aérea, excepto el levantamiento cartográfico)
SIC 7389 Servicios a las Empresas, No Clasificados en Otra Parte (limitado a levantamiento cartográfico, incluyendo servicios de inspección aérea, de ductos y de líneas de conducción eléctrica, y servicios de extinción de incendios, diferentes a los forestales)
SIC 7997 Clubes Deportivos y Recreativos de Membresía (limitado a pertenencia a clubes de aviación)
SIC 8299 Servicios de Escuelas y Educativos, No Clasificados en Otra Parte (limitados a vuelos de entrenamiento)
SIC 8713 Servicios de Vigilancia (limitados a servicios topográficos aéreos)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Federal Aviation Act of 1958; App. 49 U.S.C. Ch. 20
14 C.F.R. §§ 375
Tal y como la califica el párrafo 2 del elemento Descripción
Descripción:Servicios Transfronterizos
1. Se requiere de autorización del Departamento de Transporte (Department of Transportation) para la prestación de servicios aéreos especializados en el territorio de Estados Unidos. A una persona de Canadá o de México que sea prestadora de servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas, y rociamiento aéreo, le podrá ser negada la autorización para prestar tales servicios si no existe la adecuada reciprocidad del país del solicitante, o si su aprobación va en contra del interés público.
2. Una vez cumplidos con los requisitos de seguridad estadounidenses, una persona de Canadá o de México podrá obtener tal autorización para prestar servicios aéreos de cartografía, topografía aérea, fotografía aérea, control de extinción de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad , remolque de planeadores, y de paracaidismo.
Inversión
3. Las "aeronaves civiles extranjeras" requieren autorización del Departamento de Transporte (Department of Transportation) para llevar a cabo servicios aéreos especializados en el territorio de Estados Unidos. Las "aeronaves civiles extranjeras" son aeronaves de registro extranjero o aeronaves de registro de Estados Unidos que son propiedad, controladas u operadas por personas quienes no son ciudadanos o residentes permanentes de Estados Unidos. (14 C.F.R. § 375.1). Bajo la Ley Federal de Aviación de 1958 (Federal Aviation Act of 1958) "ciudadano de Estados Unidos" significa:
(a) un individuo que sea ciudadano estadounidense;
(b) una asociación ("partnership") en la cual cada miembro sea ciudadano estadounidense; o
(c) una sociedad de Estados Unidos en la cual el presidente y por lo menos dos terceras partes de los miembros del consejo de administración y otros funcionarios de alta dirección sean ciudadanos de Estados Unidos, y por lo menos 75 por ciento de las acciones con derecho a voto en la sociedad sea propiedad o esté controlada por ciudadanos de Estados Unidos (App. 49 U.S.C. § 1301(16)).
Además, este requisito establecido por la Ley ha sido interpretado históricamente por el Departamento de Transporte (Department of Transportation) (y anteriormente por el Consejo Civil de Aeronáutica (Civil Aeronautics Board)), como el exigir que una empresa aeronáutica esté bajo el control efectivo de ciudadanos de Estados Unidos. El Departamento de Transporte (Departament of Transportation) hace esta determinación caso por caso y ha proporcionado lineamientos para ciertas líneas de demarcación. Por ejemplo, hasta 49 por ciento del total de inversión extranjera en acciones (siendo un máximo de 25 por ciento acciones con derecho a voto) por sí mismo, no se considera como indicativo de control extranjero. Ver la Orden del Departamento de Transporte 91-1-41 (Department of Transportation Order 91-1-41), 23 de enero de 1991.
Calendario de Reducción:Servicios Transfronterizos
Una persona de Canadá o de México será autorizada para prestar en el territorio de Estados Unidos, sujeto al cumplimiento de los requisitos de seguridad estadounidenses, los siguientes servicios aéreos especializados:
(a) a los dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para la construcción aérea y transporte aéreo de troncos;
(b) a los tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento y de inspección y vigilancia ; y
(c) a los seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado servicios de rociamiento
Inversión
Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:SIC 4213 Transporte de Carga, excepto local
SIC 4215 Servicios de Mensajería, excepto por Vía Aérea
SIC 4131 Transporte Interurbano por Autobús y en Zonas Rurales
SIC 4142 Servicios de Fletamento en Autobús , excepto local
SIC 4151 Transporte Escolar (limitado a transporte interestatal no relacionado con actividades escolares)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:49 U.S.C. § 10922(l)(1) and (2)
49 U.S.C. § 10530(3)
49 U.S.C. §§ 10329, 10330 y 11705
19 U.S.C. § 1202
49 C.F.R. § 1044
Memorandum de entendimeinto entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre facilitación de servicios de autobuses de fletamiento/turísticos, 3 de diciembre de 1990
Tal y como la califica el párrafo 2 del elemento Descripción.
Descripción:Servicios Transfronterizos
1. Se requiere de autorización para operar de la Comisión Interestatal de Comercio (ICC) (Interestate Commerce Commission) en la prestación de servicios de alquiler, interestatales o transfronterizos, de transporte en autobús o camión dentro del territorio de Estados Unidos. Se mantiene una moratoria a las nuevas autorizaciones para las personas de México.
2. La moratoria no se aplica para la prestación de servicios de transporte transfronterizos de fletamento o de autobuses de turismo.
3. Conforme a la moratoria, las personas de México sin autorización para operar podrán hacerlo sólo dentro de la Zonas Comerciales Fronterizas de la ICC, en la cual la autorización de operación de la ICC no es requerida. Las personas de México que presten servicios de transporte terrestre de carga, incluyendo servicios de alquiler, privado y exentos, sin autorización para operar, requieren obtener un certificado de registro de la ICC para entrar a Estados Unidos y operar a o desde las Zonas Comerciales Fronterizas. Las personas de México que presten servicios de transporte en autobús no requieren obtener un certificado o registro de la ICC para prestar tales servicios a o desde las Zonas Comerciales Fronterizas.
4. Sólo personas de Estados Unidos que utilicen autobuses o camiones de carga registrados en Estados Unidos, y ya sea construido en Estados Unidos o con los derechos de aduana debidamente cubiertos, podrán prestar servicios de transporte terrestre de carga o de autobús entre dos puntos dentro del territorio de Estados Unidos.
Inversión
5. La moratoria tiene el efecto de ser una restricción a la inversión debido a que las empresas estadounidenses que son controladas por personas de México no tienen la posibilidad de obtener la autorización de la ICC para operar.
Calendario de Reducción:Servicios Transfronterizos
Las personas de México podrán obtener una autorización para proporcionar los siguientes servicios:
(a) tres años después de la fecha de firma de este Tratado, servicios de transporte transfronterizo de carga de y hacia los estados fronterizos (California, Arizona, Nuevo México y Texas) permitiéndoseles entrar y salir de Estados Unidos a través de diferentes puntos de entrada;
(b) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios transfronterizos de autobuses de ruta fija; y
(c) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios transfronterizos de transporte de carga.
Inversión
Las personas de México podrán establecerse en Estados Unidos para proporcionar los siguientes servicios:
(a) tres años después de la firma de este Tratado, servicios de transporte para la transportación de carga internacional, entre puntos en el territorio de Estados Unidos;
(b) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios de autobús entre puntos de Estados Unidos.
La moratoria continuará aplicándose en al otorgamiento de autorizaciones para operar a personas de México que quieran prestar servicios de transporte de carga diferente a la internacional entre puntos de Estados Unidos.
Sector:Servicios de Transporte
Subsector:Agentes Aduanales
Clasificación Industrial:SIC 4731 Arreglos Relativos a Fletes y Carga
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:19 U.S.C. § 1641(b)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Se requiere una licencia de agente aduanal para tramitar asuntos aduaneros en nombre de otra persona. Solamente los ciudadanos estadounidenses podrán obtener tal licencia. Una sociedad, asociación o asociación ("partnership") en conformidad con la ley de cualquier estado podrá recibir una licencia de agente aduanal si por lo menos un oficial de la sociedad o asociación, o un miembro de la asociación ("partnership"), tiene una licencia vigente de agente aduanal.
Calendario de Reducción:Ninguno. Sujeto a discusión por las Partes cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Securities Act of 1933, 15 U.S.C. §§ 77C(b), 77f, 77g, 77h, 77j y 77s(a)
17 C.F.R. §§ 230.251 and 230.405
Securities Exchange Act of 1934, 15 U.S.C. §§ 78l, 78m, 78o(d) and 78w(a)
17 C.F.R. § 240.12-2
Descripción:Inversión
Las empresas extranjeras, con excepción de algunas canadienses, no podrán utilizar la forma de registro de pequeña empresa, tal y como lo prevé la Ley de Valores de 1933 (Securities Act of 1933), para registrar valores que la empresa emita, ni calificar para utilizar los procedimientos menos onerosos permitidos por las reglas.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Tratamiento de Desechos
Subsector:
Clasificación Industrial:SIC 4952 Sistema de Alcantarillado
Tipo de Reserva:Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Medidas:Clean Water Act, 33 U.S.C. §§ 1251 et seq.
Nivel de Gobierno:Federal
Descripción:Inversión
La Ley de Agua Limpia (Clean Water Act) prevé el otorgamiento de préstamos para la construcción de plantas de tratamiento para alcantarillado municipal o desechos industriales. Los beneficiarios pueden ser empresas privadas. La Ley dispone que los préstamos deberán ser destinados a los trabajos de tratamiento sólo si tales artículos, materiales o efectos hayan sido fabricados, extraídos o producidos en Estados Unidos. El Administrador de la Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency) tiene la facultad de no imponer este requisito si, por ejemplo, el costo de los artículos en cuestión no es razonable (33 U.S.C. § 1295).
Calendario de Reducción:Ninguno

Anexo II: Reservas en relación con medidas futuras

La Lista de cada una de las Partes indica las reservas tomadas por esa Parte, de conformidad con los Artículos 1108(3) (Inversión) y 1206(3) (Comercio Transfronterizo de Servicios), con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

los Artículos 1102 ó 1202 (Trato Nacional);

los Artículos 1103 ó 1203 (Trato de Nación Más Favorecida);

el Artículo 1205 (Presencia Local);

el Artículo 1106 (Requisitos de Desempeño); o

el Artículo 1107 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración).

Cada reserva contiene los siguientes elementos:

Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional;

Tipo de Reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 1 sobre la cual se ha tomado la reserva;

Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y

Medidas Vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.

En la interpretación de una reserva todos sus elementos serán considerados. El elemento DESCRIPCION prevalecerá sobre los demás elementos.

Para los propósitos de este Anexo:

CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática,;

CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991;

SIC significa:

con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, fourth edition, 1980; y

con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.

Anexo II: Lista de México

Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Federal, Estatal o Local, excepto con respecto a la participación por parte de una "institución financiera de otra Parte", tal como está definida en el Capítulo XIV, "Servicios financieros".
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Radiodifusión y Sistemas de Distribución Multipunto (MDS))
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Servicios Privados de Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitadas a producción y transmisión de programas de radio, MDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, (limitados a la transmisión y repetición de programas de televisión, MDS y televisión de alta definición)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en servicios de radiodifusión, sistemas de distribución multipunto, música continua y televisión de alta definición y a la prestación de esos servicios. Esta reserva no se aplica a la producción, venta o autorización de derechos de programas de radio o televisión.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley Federal de Radio y Televisión
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
Sector:Comunicaciones
Subsector:Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitados a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en, o a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo, servicios de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, los servicios de despacho y control de vuelos y otros servicios de telecomunicación relacionados con los servicios de navegación aérea.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM), 3 de octubre de 1978
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Redes de Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CMAP 720003 Servicios Telefónicos
CMAP 720004 Servicios de Casetas Telefónicas
CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (excluyendo a los servicios mejorados o de valor agregado)
CMAP 502003 Instalaciones de Telecomunicaciones
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en, o a la prestación de, redes y servicios de telecomunicaciones. Las redes de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para prestar servicios de telecomunicación tales como los servicios telefónicos básicos locales, los servicios telefónicos de larga distancia (nacional e internacional), los servicios de telefonía rural, los servicios de telefonía celular, los servicios de casetas telefónicas, los servicios satelitales, los servicios de radiolocalización de personas circuitos de enlace para localización de vehículos y otros objetos, los servicios de telefonía móvil, los servicios de telecomunicación marítima, los servicios de telefonía de aeronaves, los servicios de télex y los servicios de transmisión de datos. Por lo regular, tales servicios de telecomunicaciones, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto, en la forma o en el contenido de la información del usuario.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
Reglamento de Telecomunicaciones
Sector:Comunicaciones y Transportes
Subsector:Servicios Postales, Servicios de Telecomunicaciones y Servicios Ferroviarios
Clasificación Industrial:CMAP 720001 Servicios Postales
CMAP 720005 Servicios de Telegrafía, Radiotelegrafía y Telegrafía Inalámbrica
CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a las comunicaciones por satélite)
CMAP 711101 Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a operación, administración y control de tráfico dentro del sistema ferroviario mexicano, supervisión y administración del derecho de vía, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura básica ferroviaria).
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de los siguientes servicios: servicio postal (operación, administración y organización de correo de primera clase), telégrafo, radiotelegrafía, comunicaciones por satélite (establecimiento, propiedad y operación de sistemas de satélite y establecimiento, propiedad y operación de estaciones terrenas con enlaces internacionales) y servicios ferroviarios (operación, administración y control de tráfico dentro del sistema ferroviario mexicano, supervisión y control de los derechos de vía, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura básica ferroviaria).
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley Orgánica de Ferrocarriles Nacionales de México
Ley del Servicio Postal Mexicano
Sector:Energía
Subsector:Petróleo y Otros Hidrocarburos
Petroquímicos Básicos
Electricidad
Energía Nuclear
Tratamiento de Minerales Radioactivos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Sujeto al Anexo 602.3, México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con la energía y bienes petroquímicos básicos.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos
Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios
Sector:Asuntos Relacionados con las Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos social o económicamente en desventaja.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4
Sector:Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:Servicios Profesionales
Clasificación Industrial:CMAP 951002 Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencial Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Sujeto a lo dispuesto en la Lista de México en el Anexo VI, página VI-M-2, México se reserva el derecho de introducir o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios legales y de servicios de consultoría legal extranjera por personas de Estados Unidos.
Medidas Vigentes:Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
Sector:Servicios Sociales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y atención infantil.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28, 123
Sector:Transporte
Subsector:Personal Especializado
Clasificación Industrial:CMAP 951023 Otros Servicios de Personal Especializado (limitado a Capitanes; Pilotos; Patrones; Maquinistas; Mecánicos; Comandantes de Aeródromos; Capitanes de Puerto; Pilotos de Puerto; Agentes Aduanales; Personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana).
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencial Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser:
(a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana;
(b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos; y
(c) agentes aduanales.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Anexo II: Lista de Canadá
Sector:Cuestiones Relacionadas con Poblaciones Autóctonas
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida denegando a inversionistas y a sus inversiones o a proveedores de servicios de otra Parte cualquier derecho o preferencia otorgados a poblaciones autóctonas.
Medidas Vigentes:Constitution Act, 1982, siendo la Lista B de la Canada Act 1982 (U.K.), 1982, c. 11
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con los requisitos de residencia para la participación de inversionistas de otra parte , o de sus inversiones, en tierras en la franja costera.
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones y Cables Submarinos
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicaciones no Clasificados (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y cables submarinos, incluyendo restricciones a la propiedad, y con respecto a las medidas correspondientes a funcionarios, a directores y al lugar de constitución de la empresa.
Esta reserva no se aplica a los proveedores de servicios mejorados o de valor agregado cuyas instalaciones de telecomunicaciones subyacentes son arrendadas a proveedores de redes públicas de telecomunicaciones.
Medidas Vigentes:Bell Canada Act, S.C. 1987, c. 19
British Columbia Telephone Company Special Act S.C. 1916, c. 66
Teleglobe Canada Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1987, c. 12
Telesat Canada Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1991, c. 52
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2
Telegraphs Act, R.S.C. 1985, c. T-5
Telecommunications Policy Framework, 1987
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones y Cables Submarinos
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones (No incluye servicios mejorados o de valor agregado)
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicación no Clasificados (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local(Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la radiocomunicación, los cables submarinos y la prestación de redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones. Estas medidas se aplican a asuntos tales como entrada al mercado, asignación del espectro, tarifas, acuerdos entre los portadores, términos y condiciones del servicio, interconexión entre redes y servicios y requisitos de enrutamiento que impiden la prestación de manera transfronteriza de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones, de radiocomunicaciones y de cables submarinos.
Por lo regular, tales servicios de telecomunicaciones, sean prestados o no al público, entrañan el tiempo real de transmisión de información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario. Estos servicios incluyen servicios de voz y datos prestados a través de cable, radiocomunicación o cualquier otro medio electromagnético de transmisión.
Esta reserva no se aplica a medidas relacionadas con la prestación transfronteriza de servicios mejorado o de valor agregado.
Medidas Vigentes:Bell Canada Act, S.C. 1987, c. 19
British Columbia Telephone Company Special Act, S.C. 1916, c. 66
Railway Act, R.S.C. 1985, c. R-3
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2
Telegraphs Act, R.S.C. 1985, c. T-5
Telecommunications Policy Framework, 1987
Telecommunications Decisions, C.R.T.C, incluyendo (85-19), (90-3), (91-10), (91-21), (92-11) y (92-12)
Sector:Finanzas Gubernamentales
Subsector:Valores
Clasificación Industrial:SIC 8152 Administración Económica y Financiera
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición, venta u otra forma de disposición, por parte de nacionales de otra Parte, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el Gobierno de Canadá, una provincia o gobierno local.
Medidas Vigentes:Financial Administration Act, R.S.C.1985, c. F-11
Sector:Cuestiones Relacionadas con las Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisito de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a los derechos o preferencias otorgados a las minorías social o económicamente en desventaja.
Medidas Vigentes:

Anexo II: Lista de Canadá

Sector:Cuestiones Relacionadas con Poblaciones Autóctonas
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida denegando a inversionistas y a sus inversiones o a proveedores de servicios de otra Parte cualquier derecho o preferencia otorgados a poblaciones autóctonas.
Medidas Vigentes:Constitution Act, 1982, siendo la Lista B de la Canada Act 1982 (U.K.), 1982, c. 11
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con los requisitos de residencia para la participación de inversionistas de otra parte , o de sus inversiones, en tierras en la franja costera.
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones y Cables Submarinos
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicaciones no Clasificados (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y cables submarinos, incluyendo restricciones a la propiedad, y con respecto a las medidas correspondientes a funcionarios, a directores y al lugar de constitución de la empresa.
Esta reserva no se aplica a los proveedores de servicios mejorados o de valor agregado cuyas instalaciones de telecomunicaciones subyacentes son arrendadas a proveedores de redes públicas de telecomunicaciones.
Medidas Vigentes:Bell Canada Act, S.C. 1987, c. 19
British Columbia Telephone Company Special Act S.C. 1916, c. 66
Teleglobe Canada Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1987, c. 12
Telesat Canada Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1991, c. 52
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2
Telegraphs Act, R.S.C. 1985, c. T-5
Telecommunications Policy Framework, 1987
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones y Cables Submarinos
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones (No incluye servicios mejorados o de valor agregado)
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicación no Clasificados (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local(Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la radiocomunicación, los cables submarinos y la prestación de redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones. Estas medidas se aplican a asuntos tales como entrada al mercado, asignación del espectro, tarifas, acuerdos entre los portadores, términos y condiciones del servicio, interconexión entre redes y servicios y requisitos de enrutamiento que impiden la prestación de manera transfronteriza de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones, de radiocomunicaciones y de cables submarinos.
Por lo regular, tales servicios de telecomunicaciones, sean prestados o no al público, entrañan el tiempo real de transmisión de información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario. Estos servicios incluyen servicios de voz y datos prestados a través de cable, radiocomunicación o cualquier otro medio electromagnético de transmisión.
Esta reserva no se aplica a medidas relacionadas con la prestación transfronteriza de servicios mejorado o de valor agregado.
Medidas Vigentes:Bell Canada Act, S.C. 1987, c. 19
British Columbia Telephone Company Special Act, S.C. 1916, c. 66
Railway Act, R.S.C. 1985, c. R-3
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2
Telegraphs Act, R.S.C. 1985, c. T-5
Telecommunications Policy Framework, 1987
Telecommunications Decisions, C.R.T.C, incluyendo (85-19), (90-3), (91-10), (91-21), (92-11) y (92-12)
Sector:Finanzas Gubernamentales
Subsector:Valores
Clasificación Industrial:SIC 8152 Administración Económica y Financiera
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición, venta u otra forma de disposición, por parte de nacionales de otra Parte, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el Gobierno de Canadá, una provincia o gobierno local.
Medidas Vigentes:Financial Administration Act, R.S.C.1985, c. F-11
Sector:Cuestiones Relacionadas con las Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisito de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a los derechos o preferencias otorgados a las minorías social o económicamente en desventaja.
Anexo II: Lista de Estados Unidos
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 1103)
Descripción:Inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con los requisitos de residencia para la participación de inversionistas de Canadá, o de sus inversiones, en tierras de la franja costera.
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Televisión por Cable
Clasificación Industrial:CPC 753 Servicios de Radio y Televisión por Cable
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 1103)
Descripción:Inversión
Sujeto al Artículo 2106, Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato equivalente a las personas de cualquier país que limite la participación de personas de Estados Unidos en empresas que operen sistemas de televisión por cable en ese país.
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones y Radiocomunicaciones
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones (excluyendo los servicios mejorados o de valor agregado)
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicaciones No Clasificados en Otra Parte (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios transfronterizos e inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la inversión en, o la prestación de, redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones o radiocomunicaciones. Estas medidas podrán aplicarse a cuestiones tales como entrada al mercado, administración del espectro, tarifas, acuerdos entre los portadores, términos y condiciones del servicio e interconexión entre redes y servicios. Por lo regular, tales servicios de telecomunicaciones, sean prestados o no al público, entrañan el tiempo real de transmisión de información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario. Estos servicios incluyen servicios de voz y datos prestados a través de cualquier medio electromagnético. Las radiocomunicaciones incluyen todas la comunicaciones por radio, incluso la radiodifusión. Esta reserva no se aplica a las medidas sobre servicios mejorados o de valor agregado o a la producción, venta o derechos de programación de radio o televisión.
Medidas Vigentes:Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 151 et seq., véase especialmente §§ 310(a), (b) (radio licenses for common carrier, aeronautical en route, aeronautical fixed and broadcasting services)
F.C.C. Decision, International Competitive Carrier, 102 F.C.C. 2d 812 (1985), como su modificación en Regulation of International Common Carrier Services, CC Docket No. 91-360, FCC 92-463 (released November 6, 1992)
Submarine Cable Landing Act, 47 U.S.C. § 34-9, véase especialmente § 35 (undersea cables)
Communications Satellite Act of 1962, 47 U.S.C. §§ 701-57
Telegraph Act, 47 U.S.C. § 17 (telegraph cables serving Alaska)
Children's Television Act of 1990, 47 U.S.C. § 303a
Television Program Improvement Act of 1990, 47 U.S.C. § 303c
Sector:Servicios Sociales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes públicas y la prestación de servicios de readaptación social, así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y atención infantil.
Medidas Vigentes:
Sector:Asuntos Relacionados con las Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías, social y económicamente en desventaja, incluyendo aquellas sociedades organizadas de acuerdo a las leyes del Estado de Alaska de conformidad con la Alaska Native Claims Settlement Act.
Medidas Vigentes:Alaska Native Claims Settlement Act, 43 U.S.C. § 1601 et seq.
Sector:Servicios Profesionales
Subsector:Servicios Legales
Clasificación Industrial:SIC 8111 Servicios Legales
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Sujeto a la Lista de Estados Unidos, Anexo VI, página VI-E-2, Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la prestación de servicios legales, incluyendo los servicios de consultores legales extranjeros, por parte de personas de México.
Medidas Vigentes:
Sector:Publicaciones
Subsector:Publicaciones de Periódicos
Clasificación Industrial:SIC 2711 Periódicos: Publicación, o Publicación e Impresión
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Descripción:Inversión
Sujeto al Artículo 2106, Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato equivalente a personas de cualquier país que limite la propiedad de personas de Estados Unidos en empresas dedicadas a la publicación diaria de periódicos escritos principalmente para la audiencia y distribución en ese país.
Para efectos de esta reserva, los periódicos de publicación diaria son aquellos publicados por lo menos 5 días a la semana.
Medidas Vigentes:
Sector:Transporte
Subsector:Transporte por Agua
Clasificación Industrial:SIC 091 Pesca Comercial (limitado a pesca en buques y operaciones de pesca dentro de la Zona Económica Exclusiva)
SIC 1629 Construcciones Pesadas, No Clasificadas en Otra Parte (limitado a dragado marino)
SIC 4412 Transporte de Carga en Alta Mar (limitado a programas de promoción para barcos de bandera estadounidense)
SIC 4424 Transporte Nacional de Carga en Alta Mar (incluye transporte costero de carga, transporte nacional de carga en altamar, transporte intercostero de carga, transporte de carga por agua en territorios no contiguos)
SIC 4432 Transporte de Carga en los Grandes Lagos y en la Vía Marítima del San Lorenzo
SIC 4449 Transporte de Carga por Agua, No Clasificado en Otra Parte (incluye operaciones en barcaza por canal, transporte de carga por canal, transporte de carga intracostero, transporte de carga en los lagos excepto en los Grandes Lagos, remolque y flotamiento de troncos, transporte de carga por río excepto en la vía marítima del San Lorenzo, transporte de carga en bahías y estrechos de los océanos)
SIC 4481 Transporte de Pasajeros en Altamar Excepto por Transbordador (limitado a programas de promoción para barcos de bandera estadounidense)
SIC 4482 Transbordadores
SIC 4489 Transporte de Pasajeros por Agua, No Clasificado en Otro Lado, (incluye naves en colchón de aire, paseo en bote en pantanos, operaciones de excursiones en bote, transporte de pasajeros por agua en ríos y canales, botes panorámicos, taxis acuáticos)
SIC 4491 Manejo de Carga Marina (limitado a las actividades de las tripulaciones de naves que transportan carga y suministros dentro de aguas territoriales de Estados Unidos y los trabajos de estiba afectados por restricciones de reciprocidad)
SIC 4492 Servicios de Remolque y Remolcadores
SIC 4499 Servicios de Transporte por Agua, No Clasificados en Otra Parte (limitado a rescate de carga, fletamento de botes comerciales, alumbrado, buques carboneros, rescate marino, pilotaje, arrendamiento de buques de vapor, tendido de cable)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (1103, 1203)
Presencia Local (1205)
Requisitos de Desempeño (1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las disposiciones de servicios de transporte marítimo y a la operación de buques con bandera estadounidense, incluyendo lo siguiente:
(a) requisitos para la inversión, propiedad, control y operación de naves y otras estructuras marinas, incluyendo equipo de perforación, servicios marítimos de cabotaje, incluyendo servicios de cabotaje llevados a cabo mar adentro, en la costa, en aguas territoriales de Estados Unidos, en aguas sobre la plataforma continental y en vías marítimas internas;
(b) requisitos para la inversión, propiedad, control y operación de embarcaciones de bandera estadounidense en el comercio exterior;
(c) requisitos para la inversión, propiedad, control y operación de embarcaciones que realizan actividades de pesca y actividades conexas en aguas territoriales de Estados Unidos y en la Zona Económica Exclusiva;
(d) requisitos relacionados con la documentación de una nave bajo la bandera de Estados Unidos;
(e) programas de promoción, incluyendo beneficios fiscales, para armadores, operadores y naves que satisfacen ciertos requisitos;
(f) requisitos de certificación, licencia y ciudadanía para los miembros de la tripulación de naves de bandera de Estados Unidos;
(g) requisitos para la tripulación en naves de bandera de Estados Unidos;
(h) todos los asuntos que caen bajo la jurisdicción de la Comisión Marítima Federal (Federal Maritime Comission).
(i) negociación e instrumentación de acuerdos y convenios marítimos bilaterales e internacionales;
(j) limitaciones sobre los trabajos de estiba llevados a cabo por miembros de la tripulación de un barco;
(k) impuestos de carga y asesoramiento en avalúos para entrar en aguas de Estados Unidos; y
(l) requisitos de certificado, licencia y ciudadanía para pilotos que realizan servicios de pilotaje en aguas territoriales de Estados Unidos.
Las siguientes actividades no se incluyen en esta reserva:
(a) construcción y reparación de buques; y
(b) aspectos costeros de las actividades portuarias, incluyendo: operación y mantenimiento de diques; carga y descarga de barcos directamente hacia o desde tierra; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de muelles; limpieza de barcos; trabajos de estiba; transferencia de carga entre barcos y camiones, trenes, ductos y desembarcaderos; operaciones de terminales portuarias; limpieza de botes; operación de canales; desmantelamiento de barcos; operación de ferrocarriles marítimos para diques secos, inspección marítima excepto de carga; naufragio marítimo de barcos para chatarra y sociedades de clasificación de barcos.
Medidas Vigentes:Merchant Marine Act de 1920, §§ 19 and 27, 46 App. U.S.C. § 876 y §§ 883 et seq.
Jones Act Waiver Statute, 64 Stat 1120, 46 App. U.S.C. , note preceding Section 1
Shipping Act of 1916, 46 App. U.S.C. §§ 802, 808
Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. §§ 1151 et seq., 1160-61, 1171 et seq., 1241(b), 1241-1, 1244, 1271 et seq.
Merchant Ship Sales Act of 1946, 50 App. U.S.C. § 1738
46 App. U.S.C. §§ 121, 292, 316
46 U.S.C. §§ 12101 et seq. and 31301 et seq.
46 U.S.C. §§ 8904, 31328(2)
Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. § 289
42 U.S.C. 9601 et seq; 33 U.S.C. § 2701; et seq; 33 U.S.C § 1251 et seq.
46 U.S.C. § 3301 et seq., 3701 et seq., 8103 y 12107(b)
Shipping Act of 1984, 46 App. U.S.C. §§ 1708, 1712
Nicholson Act, App. 46 U.S.C. §§ 251
Commercial Fishing Industry Vessel Anti-Reflagging Act of 1987, 46 U.S.C. § 2101 and 46 U.S.C. § 12108
43 U.S.C. § 1841
22 U.S.C. § 1980
Intercoastal Shipping Act, 46 U.S.C. App. § 843
46 U.S.C. § 9302, 46 U.S.C. § 8502; Agreement Governing the Operation of Pilotage on the Great Lakes, Exchange of Notes at Ottawa, August 23, 1978, and March 29, 1979, TIAS 9445
Magnuson Fishery Conservation and Management Act, 16 U.S.C. §§ 1801 et seq.
19 U.S.C. § 1466
North Pacific Anadramous Stocks Convention Act of 1972, P.L. 102-587; Oceans Act of 1992, Title VII
Tuna Convention Act, 16 U.S.C. § 951 et seq.
South Pacific Tuna Act of 1988, 16 U.S.C. § 973 et seq.
Northern Pacific Halibut Act of 1982, 16 U.S.C. § 773 et seq.
Atlantic Tunas Convention Act, 16 U.S.C. § 971 et seq.
Antarctic Marine Living Resources Convention Act of 1984, 16 U.S.C. § 2431 et seq.
Pacific Salmon Treaty Act of 1985, 16 U.S.C. § 3631 et seq.



Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Anexo V: Restricciones cuantitativas

La Lista de cada una de las Partes establece las restricciones cuantitativas no discriminatorias mantenidas por esa Parte, de conformidad con en el Artículo 1207.

Cada partida contiene los siguientes elementos:

Sector se refiere al sector en general en el que se mantiene la restricción cuantitativa;

Subsector se refiere al sector específico en el que se mantiene la restricción cuantitativa;

Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad, que abarca la restricción cuantitativa, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional;

Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno en que se mantiene la restricción cuantitativa;

Medidas identifica las medidas respecto a las cuales se ha tomado la restricción cuantitativa;

Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por las restricciones cuantitativas.

Para los propósitos de este Anexo:

CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988;

CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991;

SIC significa:

con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC) tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, fourth edition, 1980; y

con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.

Anexo V: Lista de México

Sector:Comunicaciones
Subsector:Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitados a redes privadas)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III
Reglamento de Telecomunicaciones, Capítulo II, IV
Descripción:El arrendamiento o subarrendamiento de excedente de capacidad de infraestructura es permitido hasta por un 30 por ciento de la capacidad instalada por cada enlace de la red privada.
Sector:Servicios Educativos Privados
Subsector:
Clasificación Industrial:CMAP 921101 Servicios Privados de Educación Prescolar
CMAP 921102 Servicios Privados de Educación Primaria
CMAP 921103 Servicios Privados de Educación Secundaria
CMAP 921104 Servicios Privados de Educación Media Superior
CMAP 921105 Servicios Privados de Educación Superior
CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que combinan los Niveles de Enseñanza Prescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior.
Nivel de Gobierno:Federal y Estatal
Medidas:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 3, 5
Ley Federal de Educación Capítulos I, II, III y IV.
Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulos I, II
Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulos I, III, Secciones I, III
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo V
Descripción:Se requiere de autorización previa y expresa otorgada por la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente para la prestación de servicios de educación primaria, secundaria o normal, y de trabajadores y campesinos. Tal autorización es otorgada sobre la base de caso por caso de acuerdo con la necesidad y el interés público, a discreción de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente.

Dicha autorización podrá ser denegada o revocada sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.

Sector:Transporte
Subsector:Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 973103 Servicio de Estacionamiento y Pensión para Vehículos
CMAP 973104 Servicio de Báscula con fines de Transporte
CMAP 973105 Servicio de Grúa para Vehículos.
CMAP 973106 Otros Servicios Relacionados con el Transporte Terrestre (no mencionados anteriormente en la CMAP 9731, 7112 y 7113)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley de Vías Generales de Comunicación
Descripción:Se requiere de un permiso emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicios relacionados con el transporte terrestre.
Anexo V: Lista de Canadá
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios Postales
Clasificación Industrial:SIC 4841 Industria de Servicios Postales
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Canada Post Corporation Act, R.S.C., c. C-10
Letter Definition Regulations,
SOR/83-481
Descripción:La Corporación de Correos de Canadá (Canada Post Corporation) tiene el privilegio exclusivo de colectar, transmitir y entregar "cartas", tal como son definidas en el Reglamento para la Definición de Carta (Letter Definition Regulations), dirigidas dentro de Canada, necesitándose su consentimiento para que otras personas vendan estampillas.
Sector:Comunicaciones
Subsector:Radiocomunicaciones
Clasificación Industrial:CPC 752 Telecomunicaciones
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, R-2
Descripción:Una persona que se proponga operar un sistema privado de transmisión por radio requiere una licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones (Deparment of Communications). La expedición de esa licencia está sujeta a la disponibilidad del espectro y a las políticas respecto a su uso. En general, se dará prioridad al uso del espectro con el propósito de desarrollar redes no privadas.
Sector:Energía
Subsector:Transmisión de Electricidad
Clasificación Industrial:SIC 4911 Industria de Sistemas de Energía Eléctrica
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:National Energy Board Act, R.S.C., 1985, c. N-7
Descripción:La construcción y la operación de líneas de transmisión eléctrica internacionales requieren de aprobación del Consejo Nacional de Energía (National Energy Board).
Sector:Energía
Subsector:Transportación de Petróleo y Gas
Clasificación Industrial:SIC 461 Industria del Transporte por Ductos
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:National Energy Board Act, R.S.C., 1985, c. N-7
Descripción:Se requiere de la aprobación del Consejo Nacional de Energía (National Energy Board) (NEB) para la construcción y operación de ductos internacionales e interprovinciales para la conducción de petróleo y gas. Una audiencia pública deberá llevarse a cabo y un certificado de necesidad y conveniencia pública será expedido cuando el ducto sea mayor a 40 Kms. Los ductos menores de 40 Kms pueden ser autorizados por una orden sin necesidad de audiencia pública. Cualquier modificación y ampliación del ducto tendrá que ser autorizada por el NEB.

Todos los derechos para la conducción de petróleo y gas a través de ductos regulados por el NEB y todas las cuestiones arancelarias deberán ser tramitadas o aprobadas por el NEB. Las audiencias públicas podrán llevarse a cabo para considerar las cuestiones de derechos y tarifas.

Sector:Industrias de Alimentos, Bebidas y Fármacos
Subsector:Tiendas de Vinos, Licores y Cervezas
Clasificación Industrial:SIC 6021 Tiendas de Licores
SIC 6022 Tiendas de Vinos
SIC 6023 Tiendas de Cervezas
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Importation of Intoxicating Liquors Act R.S.C., 1985, c. I3
Descripción:La Ley de Importación de Licores Embriagantes (Importation of Intoxicating Liquors Act) otorga al gobierno de cada provincia el monopolio para la importación de cualquier bebida alcohólica dentro de su territorio.
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:SIC 457 Sistemas Públicos de Tránsito de Pasaje
Nivel de Gobierno:Federal (administración delegada a las provincias)
Medidas:National Transportation Act, 1987, R.S.C., 1985, c. 28 (3rd Supp)
Descripción:Los consejos de transporte provinciales se les ha delegado la autoridad para permitir a las personas prestar servicios de autobús extraprovinciales (interprovincial y transfronterizo) sobre las mismas bases que a los autobuses locales. Todas las provincias y territorios, excepto Nuevo Brunswick y la Isla del Príncipe Eduardo y el territorio de Yukón, permiten la prestación de servicios de autobús local y extraprovincial sobre la base de los requisitos de prueba de necesidad y conveniencia pública.
Anexo V: Lista de Estados Unidos
Sector:Comunicaciones
Subsector:Telecomunicaciones (Radiocomunicaciones)
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 151 et seq
Descripción:Cualquier persona interesada en llevar a cabo radiocomunicaciones por radio dentro de Estados Unidos y entre este país y puntos fuera del mismo, debe obtener una licencia expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) (Federal Communications Commission) para el uso, mas no la propiedad, de todos los canales de radiocomunicaciones. Tal licencia no debe ser interpretada en el sentido de crear derechos más allá de los términos, condiciones y plazos de la misma.

La Ley de Comunicaciones de 1934 (Communications Act of 1934), requiere que la FCC, al otorgar las licencias para estaciones de radio, determine si tal licencia serviría al interés, conveniencia y necesidad públicos y autoriza a la FCC para imponer condiciones que permitan satisfacer esta disposición. La FCC debe negar las solicitudes de licencia de radio cuando no es posible encontrar que tal otorgamiento serviría al interés, conveniencia y necesidad públicos.

Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Televisión por Cable
Clasificación Industrial:CPC 753 Servicios de Radio y Televisión por Cable
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 151 et seq.
Federal Communications Commission Rules, §§ 76.501, 74.931(e)(5), 63.54 and 21.912
The Cable Television Consumer Protection and Competition Act of 1992, Pub. L. No.102-385, 106 Stat. 1460 (1992)
47 C.F.R. §§ 76.501, 74.931 (e)(5), 63.54 and 21.912
Descripción:A un sistema de televisión por cable no le está permitido portar señal alguna de televisión radiodifundida, si el sistema posee, opera, controla o tiene algún interés en una estación radiodifusora de televisión, cuya huella B se superponga al área de servicio de tal sistema de cable. (§ 76.501(a)).

Un sistema de televisión por cable puede detentar, directa o indirectamente, la propiedad, operación, control o interés en una cadena nacional de televisión, como ABC, CBS o NBC, sólo si tal sistema no pasa por más del:

(a) 10 por ciento de las casas que se encuentran en la trayectoria del cable, conectadas o no, a lo largo del país cuando se agrega a otros sistemas de cable en donde la red detenta una participación conocida; y

(b) 50 por ciento de las casas que se encuentran en la trayectoria del cable, conectadas o no, dentro de cualquier Arbitron Area of Dominant Influence (ADI), excepto cuando el sistema de televisión por cable compita con otro sistema competitivo, por lo cual no será contabilizado en términos de este 50 por ciento del límite (§ 76.501(b)).

Una sociedad de televisión por cable no podrá arrendar el exceso de tiempo de transmisión o de capacidad a partir de una licencia para una estación de Servicio Fijo de Televisión Instructiva (ITFS) (servicios diseñados para ser utilizados en instituciones educativas), si la estación ITFS se localiza dentro de las 20 millas del área de franquicia de esa sociedad de televisión por cable (§ 74.931(e)(5)).

Una empresa telefónica portadora común no podrá dedicarse a la prestación (por ejemplo, propiedad, control o producción) de programas de video directamente al público televidente dentro su área de servicio telefónico, pero podrá distribuir tal programación como portadora común y sólo podrá tener hasta un 5 por ciento de las acciones no controladoras en empresas productoras de programas de videos. (§ 63.54 (a) y (e)).

Una empresa telefónica portadora común no puede suministrar canales de comunicaciones o espacios de líneas polarizadas de conducción u otros arreglos de arrendamiento a cualquier otra entidad de la que, directa o indirectamente, es dueña o está controlada o bajo el control común de tal empresa portadora común, donde las instalaciones o arreglos, sean utilizados en la prestación del servicio de videoprogramación al público en general o estén relacionados con ellos en el área de la empresa telefónica portadora (§ 63.54 (b)).

Una empresa telefónica portadora común no puede adquirir instalaciones de cable en su área de servicio ni utilizarlas para prestar servicios de señal de línea libre para video o involucrarse en actividades relacionadas con la prestación de programación de video directamente a los suscriptores (§ 63.54(d)(3)).

En áreas de televisión por cable bajo franquicia otorgadas a un sólo operador de cable, ese operador no estará autorizado para utilizar las frecuencias asignadas al Servicio de Canales Múltiples de Distribución Multipunto (MMDS) (las bandas 2150-2165 MHz y 2596-2644 MHz), si una porción del área protegida de servicios de la estación del MMDS se extiende dentro del área de franquicia del operador del servicio de cable. (§ 21.912).

Un operador de cable no podrá obtener una licencia para servicios de distribución de multicanales multipunto o servicios de antenas maestra para televisión vía satélite, aparte del servicio concesionado en la misma área en la cual se tiene la concesión del sistema por cable (The Cable Television Consumer Protection and Competition Act of 1992 ("1992 Cable Act"), section 11).

Un operador de cable no podrá vender o transferir su propiedad en el sistema de cable, dentro de los tres años siguientes a la adquisición o construcción inicial de tal sistema. (1992 Cable Act, section 13).

Sector:Energía
Subsector:Transporte de Gas Natural
Clasificación Industrial:SIC 4922 Transmisión de Gas Natural
SIC 4923 Transmisión y Distribución de Gas Natural
SIC 4924 Distribución de Natural Gas
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas15 U.S.C. § 717f
18 C.F.R. part 157
Descripción:Una empresa de gas natural o una persona que constituirá una empresa de gas natural, una vez terminada la construcción o ampliación de las instalaciones de transporte, está obligada a obtener un certificado de conveniencia y necesidad públicas para construir, ampliar, adquirir u operar esas instalaciones. Asimismo, se requiere de un certificado para transportar o vender gas natural, a través de reventa, a nivel del comercio interestatal.

La Comisión Federal Regulatoria de Energía (FERC) (Federal Energy Regulatory Commission) está obligada a sostener audiencias para las solicitudes de certificados permanentes y dar aviso a las personas autorizadas sobre tales audiencias. Las notificaciones de las solicitudes serán publicadas en el Diario Oficial Federal (Federal Register).

La FERC no exigirá un certificado de conveniencia y necesidad públicas ara ciertos reemplazos, construcción, mantenimiento, instalaciones de emergencia, instalaciones auxiliares y ciertos tipos de perforaciones.

Los servicios de gas natural de perforación de pozos petroleros o para purgar instalaciones de gasoductos de gas natural están exentos del requisito de certificado.

Ciertas ventas de "emergencia", transporte, o intercambios están exentos del requisito de certificado. Cuando se requiera un certificado, la FERC podrá otorgar un certificado temporal para la venta o el transporte, bajo circunstancias de emergencia, dejando pendiente la decisión de otorgar un certificado permanente.

Sector:Servicios Postales
Subsector:
Clasificación Industrial:SIC 4311 Servicios Postales de Estados Unidos
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas39 U.S.C. § 401 et seq.
18 U.S.C. § 1693
39 C.F.R. Parts 310 and 320
Descripción:El Servicio Postal de Estados Unidos está de manera general autorizado a "recibir, transmitir y enviar a través de Estados Unidos, sus territorios y posesiones... material impreso y escrito, paquetes y materiales semejantes." El Servicio Postal tiene también la autoridad exclusiva para "proporcionar y vender estampillas postales".

Una mensajería diferente que la del Servicio Postal de Estados Unidos podrá distribuir cartas si, entre otras cosas, cada carta está contenida en un sobre, las estampillas requeridas han sido pagadas, la estampilla ha sido cancelada por quien la envía y la mensajería ha endosado el sobre.

Los reglamentos del servicio postal definen "cartas" de tal manera que excluyen telegramas, libros y revistas y otros materiales. Los reglamentos también permiten que las cartas sean distribuidas acompañando carga, por el remitente, por terceros sin compensación y por mensajeros especiales. El Servicio Postal ha suspendido sus reglamentos con respecto a servicios privados de "correo expreso".

Sector:Recreación
Subsector:Concesión en Parques Nacionales
Clasificación Industrial:SIC 7999 Servicios de Recreación y Esparcimiento, No Clasificados en Otra Parte
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:16 U.S.C. §§ 20, 20a
Descripción:Se requiere de una concesión para operar hoteles, restaurantes, tiendas de regalos, cafeterías, alquiler de equipos, servicios de paseo a caballo, servicios de guías, servicios de pesca guiada, servicios de alpinismo, transporte en autobús y otros servicios en los parques nacionales de Estados Unidos. El Servicio de Parques Nacionales regula todos los aspectos de los servicios anteriores, incluyendo las especificaciones de construcción, tarifas de los servicios y horas de operación.

El Servicio de Parques Nacionales otorga concesiones únicamente cuando determine que sea "necesario y apropiado". En el desarrollo de los planes para la operación de un parque nacional, el Servicio de Parques determina qué operaciones, incluyendo concesiones, son "necesarias y apropiadas". Como resultado de esta determinación, el Servicio de Parques podrá decidir que no es necesario otorgar una concesión.

Anexo VI: Compromisos diversos

La Lista de cada una de las Partes establece los compromisos adquiridos por las Partes para liberalizar medidas no discriminatorias, de acuerdo con el Artículo 1208.

Cada compromiso contiene los siguientes elementos:

Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado un compromiso de liberalización;

Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado un compromiso de liberalización;

Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad, que abarca por la medida no discriminatoria a ser liberalizada, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional;

Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno en que se mantiene la medida no discriminatoria que se va a liberalizar;

Medidas indentifica la medida no discriminatoria a ser liberalizada; y

Descripción describe los compromisos adquiridos por las partes para liberalizar una medida no discriminatoria.

En la interpretación de un compromiso todos los elementos del compromiso serán considerados. El elemento DESCRIPCION prevalecerá sobre todos los otros elementos.

Para los propósitos de este Anexo:

CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988;

CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991; y

SIC significa:

con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC) tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, fourth edition, 1980; y

con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.

Anexo VI: Lista de México

Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Cines)
Clasificación Industrial:CMAP 941102 Servicios Privados de Distribución y Alquiler de Películas Cinematográficas
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley de la Industria Cinematográfica
Reglamento de la Ley de la Industria Cinematográfica
Descripción:Servicios Transfronterizos

Los distribuidores de películas producidas fuera de México donarán a la Cineteca Nacional, por cada cinco títulos de películas importadas por tal distribuidor, no más de una copia de dos títulos de tales películas.

Sector:Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:Servicios Profesionales
Clasificación Industrial:CMAP 951002 Servicios Legales (limitado a consultores legales extranjeros)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:
Descripción:1. México garantizará que:

(a) a un abogado autorizado para ejercer en una provincia de Canadá o en un estado de Estados Unidos que busque ejercer como consultor legal extranjero en México, se les otorgará una licencia para hacerlo si a los abogados con cédula profesional para ejercer en México les es otorgado un trato equivalente en tal provincia o estado; y

(b) Un despacho de abogados cuya matriz se encuentre en una provincia de Canadá o en un estado de Estados Unidos y que busque establecerse en México para prestar servicios legales a través de consultores legales extranjeros con licencia para ejercer, le será autorizado el hacerlo si a los despachos de abogados cuya casa matriz se encuentra en México se les otorga un trato equivalente en tal provincia o estado.

2. De conformidad con el párrafo 1(a), México denegará los beneficios otorgados a los abogados extranjeros empleados o asociados con despachos extranjeros de consultoría legal establecidos en México de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1(b), si tales abogados no están autorizados para ejercer en una provincia de Canadá o un estado de Estados Unidos que autorice a los abogados con cédula para ejercer en México como consultores legales extranjeros en su territorio.

3. Sujeto a los párrafos 1 y 2, México adoptará medidas con respecto a la práctica de los consultores legales extranjeros en el territorio de México, incluyendo las cuestiones relacionadas con la asociación y contratación de abogados con cédula para ejercer en México.

Sector:Transporte.
Subsector:Transporte Terrestre
Nivel de Gobierno:Federal y Estatal
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción
CMAP 711202 Servicio de Autotransporte de Mudanzas
CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga
CMAP 711204 Servicio de Autotransporte de Carga en General
CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús.
CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico)
Descripción:Las empresas autorizadas en México para prestar servicios de transporte por autobús o camión podrán usar equipo de su propiedad, vehículos arrendados con opción a compra (arrendamiento financiero), vehículos arrendados (arrendamiento operacional) o alquiler de vehículos a corto plazo.

Se establecerán medidas federales en relación con las operaciones de alquiler y arrendamiento.

Anexo VI: Lista de Canadá
Sector:Servicios Profesionales
Subsector:Abogados
Clasificación Industrial:SIC 7761 Oficinas de Abogados y Notarios
Nivel de Gobierno:Provincial
Medidas:Colombia Británica: Legal Profession Act, S.B.C. 1987, c. 25
Ontario: Law Society Act, R.S.O. 1980, c. 233
Saskatchewan: Legal Profession Act, S.Sask. 1990, c. L-10.1
Descripción:A los abogados extranjeros autorizados para practicar en México o en Estados Unidos o los despachos de abogados cuya casa matriz esté en México o en Estados Unidos podrán prestar servicios de consultoría legal extranjera, y establecerse para ese propósito, en Colombia Británica, Ontario y Saskatchewan y en cualquier otra provincia que a la fecha de entrada en vigor de este Tratado les permita hacerlo.
Anexo VI: Lista de Estados Unidos
Sector:Comunicaciones
Subsector:Radiodifusión
Clasificación Industrial:CPC 7524 Servicios de Transmisión de Programas
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 309, 325
Descripción:Estados Unidos garantizará que al considerar las solicitudes para el otorgamiento de autorización para transmitir programación a estaciones extranjeras para ser retransmitida a Estados Unidos, de acuerdo con lo establecido por la sección 325 de la Ley de Comunicaciones de 1934 (Communications Act of 1934) ("la Ley"), la Comisión Federal de Comunicaciones (Federal Communications Commission) (FCC) no tomará en cuenta la nacionalidad de las estaciones afectadas con el propósito de favorecer a una estación estadounidense que compita con una estación mexicana por la afiliación con un programador de Estados Unidos. Antes bien, la FCC aplicará los criterios establecidos en la sección 309 de la Ley para otorgar tal permiso de la misma manera que lo haría para una solicitud de una estación radiodifusora del país.

Además, la duración del permiso otorgado de acuerdo con la sección 325 será extendido de uno a cinco años para todos los casos en que pueda asegurarse que la estación retransmisora cumple y cumplirá plenamente con todos los tratados pertinentes. En la evaluación del interés, conveniencia y necesidad públicos exigida por la Ley para el otorgamiento de autorización bajo la sección 325, el criterio principal será evitar la creación o mantenimiento de interferencia eléctrica a las estaciones radiodifusoras estadounidenses violando las disposiciones pertinentes de los tratados. Para evaluar éste y cualquier otro criterio permitido de acuerdo con la sección 309, Estados Unidos garantizará que el proceso a seguir de acuerdo con la sección 325 será llevado a cabo de manera tal que no constituya una restricción innecesaria al comercio.

Sector:Servicios Profesionales
Subsector:Servicios Legales
Clasificación Industrial:SIC 8111 Servicios Legales
Nivel de Gobierno:Estatal
MedidasAlaska Bar R.44.1
California R. Ct.988
Connecticut Pract. Book § 24A
D.C.Ct. App.R. 46(c)(4) (Washington, D.C.)
Rules Regulating the Florida Bar, Chapter 16, as adopted in Amendment to Rules Regulating the Florida Bar, 605 So. 2d 252 (1992)
Rules and Regulations of the State Bar of Georgia, Part II, Rule 2-101, Part D
Hawaii Sup. Ct. R.14
Illinois Rev. Stat. Ch. 110A, par 712 (Sup. Ct.R.712)
Michigan Bd. of Law Examiners R. 5(E)
New Jersey Sup. Ct.R. 1:21-9
New York Admn. Code tit. 22, Section 521
Ohio Sup. Ct. R. for the Government of the Bar XI
Rules Regulating Admission to Practice Law in Oregon, Chapter 10
Texas R. Governing Admission to the Bar of Texas XVI
Wash. R. of Ct. 14
Descripción:A los abogados autorizados para la práctica en Canadá o México, y a los despachos de abogados cuya casa matriz esté en Canadá o México, se les permitirá prestar servicios de consultoría legal extranjera y establecerse, para este propósito, en Alaska, California, Connecticut, District of Columbia, Florida, Georgia, Hawaii, Illinois, Michigan, New Jersey, New York, Ohio, Oregon, Texas y Washington, o en cualquier otro estado que lo permita a la fecha de entrada en vigor este Tratado.

Anexo III: Actividades reservadas al Estado

Lista de México

México se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:

Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica

Descripción de actividades

exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y la producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos; y

comercio exterior; transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas natural y artificial; bienes cubiertos por el Capítulo VI (Energía y Petroquímicos Básicos) obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y petroquímicos básicos.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27, 28

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios

Electricidad

Descripción de actividades: la prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27, 28

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos

Descripción de actividades: la exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27, 28

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

Comunicaciones Vía Satélite

Descripción de actividades: el establecimiento, operación y propiedad de sistemas de satélite y estaciones terrenas con enlaces internacionales.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley de Vías Generales de Comunicación

Servicios de Telégrafo

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley de Vías Generales de Comunicación

Servicios de Radiotelegrafía

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley de Vías Generales de Comunicación

Servicio Postal

Descripción de actividades: operación, administración y organización de correspondencia de primera clase.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley del Servicio Postal Mexicano

Ferrocarriles

Descripción de actividades: la operación, administración y control del tráfico dentro del sistema ferroviario mexicano; la supervisión y manejo del derecho de vía; operación, construcción y mantenimiento de infraestructura básica ferroviaria.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México

Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley Orgánica del Banco de México

Ley de la Casa de Moneda de México

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres

Medidas:

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Ley de Vías Generales de Comunicación

Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos

Medidas:

Ley de Vías Generales de Comunicación

Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con tales medidas.

Sección B. Desregulación de actividades reservadas al Estado

Las actividades establecidas en la Sección A están reservadas al Estado mexicano y la inversión de capital privado está prohibida bajo la ley mexicana. Si México permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva del Estado en esas actividades.

Si las leyes mexicanas se reforman para permitir inversión de capital privado en las actividades señaladas en la Sección A, México podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo indicado por el artículo 1102 debiendo indicarlas en el Anexo I. México también podrá imponer excepciones al artículo 1102 con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la Sección A debiendo indicarlas en el Anexo I.

Sección C. Actividades Reservadas Anteriormente al Estado Mexicano

En aquellas actividades que están reservadas al Estado mexicano al primero de enero de 1992, que dejen de estarlo a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, México podrá restringir a favor de empresas con participación mayoritaria de personas físicas de nacionalidad mexicana, tal y como se define en la Constitución Mexicana, la primera venta de activos o de participación propia del Estado. Por el periodo siguiente que no exceda de 3 años contados a partir de la primera venta, México podrá restringir las transferencias de dichos activos o participación a favor de otras empresas con participación mayoritaria de personas físicas de nacionalidad mexicana como se define en la Constitución mexicana. Al vencimiento de dicho periodo, se aplicará la obligaciones sobre Trato Nacional contenidas en el artículo 1102. Esta disposición está sujeta al artículo 1108.

Lista de México

México se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:

Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica

Descripción de actividades

exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y la producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos; y

comercio exterior; transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas natural y artificial; bienes cubiertos por el Capítulo VI (Energía y Petroquímicos Básicos) obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y petroquímicos básicos.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27, 28

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios

Electricidad

Descripción de actividades: la prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27, 28

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos

Descripción de actividades: la exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27, 28

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

Comunicaciones Vía Satélite

Descripción de actividades: el establecimiento, operación y propiedad de sistemas de satélite y estaciones terrenas con enlaces internacionales.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley de Vías Generales de Comunicación

Servicios de Telégrafo

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley de Vías Generales de Comunicación

Servicios de Radiotelegrafía

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley de Vías Generales de Comunicación

Servicio Postal

Descripción de actividades: operación, administración y organización de correspondencia de primera clase.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley del Servicio Postal Mexicano

Ferrocarriles

Descripción de actividades: la operación, administración y control del tráfico dentro del sistema ferroviario mexicano; la supervisión y manejo del derecho de vía; operación, construcción y mantenimiento de infraestructura básica ferroviaria.

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México

Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 28

Ley Orgánica del Banco de México

Ley de la Casa de Moneda de México

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres

Medidas:

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Ley de Vías Generales de Comunicación

Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos

Medidas:

Ley de Vías Generales de Comunicación

Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con tales medidas.

Sección B. Desregulación de actividades reservadas al Estado

Las actividades establecidas en la Sección A están reservadas al Estado mexicano y la inversión de capital privado está prohibida bajo la ley mexicana. Si México permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva del Estado en esas actividades.

Si las leyes mexicanas se reforman para permitir inversión de capital privado en las actividades señaladas en la Sección A, México podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo indicado por el artículo 1102 debiendo indicarlas en el Anexo I. México también podrá imponer excepciones al artículo 1102 con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la Sección A debiendo indicarlas en el Anexo I.

Sección C. Actividades Reservadas Anteriormente al Estado Mexicano

En aquellas actividades que están reservadas al Estado mexicano al primero de enero de 1992, que dejen de estarlo a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, México podrá restringir a favor de empresas con participación mayoritaria de personas físicas de nacionalidad mexicana, tal y como se define en la Constitución Mexicana, la primera venta de activos o de participación propia del Estado. Por el periodo siguiente que no exceda de 3 años contados a partir de la primera venta, México podrá restringir las transferencias de dichos activos o participación a favor de otras empresas con participación mayoritaria de personas físicas de nacionalidad mexicana como se define en la Constitución mexicana. Al vencimiento de dicho periodo, se aplicará la obligaciones sobre Trato Nacional contenidas en el artículo 1102. Esta disposición está sujeta al artículo 1108.

Anexo IV: Excepciones al trato de nación más favorecida

Lista de México

México exceptúa la aplicación del artículo 1103 al tratamiento otorgado bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la entrada en vigor de este Tratado.

Respecto aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México exceptúa la aplicación del artículo 1103 al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en materia de:

aviación;

pesca;

asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o

redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones, (esta excepción no se aplica a las medidas comprendidas en el Capítulo XIII "Telecomunicaciones", o a la producción, venta o derechos de programación de radio o televisión).

En relación a las medidas estatales aún no descritas en el Anexo I, y de acuerdo al Artículo 1108 (2), México exceptúa del Artículo 1103 los acuerdos internacionales suscritos dentro de un término de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Para mayor certeza, el Artículo 1103 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, como aquellos regidos por el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Pacto de San José) y el Acuerdo de Créditos de Exportación de la OCDE.

Anexo IV: Lista de Canadá

Canadá exceptúa la aplicación del Artículo 1103 al tratamiento otorgado bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Respecto a aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Canadá exceptúa la aplicación del Artículo 1103 al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en materia de:

aviación;

pesca;

asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o

redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones, (esta excepción no se aplica a las medidas comprendidas en el Capítulo XIII, "Telecomunicaciones", o a la producción, venta o derechos de programación de radio o televisión).

En relación con las medidas estatales aún no indicadas en el Anexo I, y de acuerdo al Artículo 1108(2), Canadá exceptúa del Artículo 1103 los acuerdos internacionales suscritos dentro de un término de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Para mayor certeza, el Artículo 1103 no se aplica a ningún programa presente o futuro, de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, como aquéllos regidos por el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Pacto de San José) y el Acuerdo de Créditos de Exportación de la OCDE.

Anexo IV: Lista de Estados Unidos

Estados Unidos exceptúa de la aplicación del artículo 1103 al tratamiento acordado bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Para aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Estados Unidos exceptúa de la aplicación del artículo 1103 al tratamiento acordado bajo todos aquellos acuerdos en materia de:

aviación;

pesca;

asuntos marítimos incluyendo salvamento; o

redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones (esta excepción no se aplica a las medidas comprendidas en el Capítulo XIII "Telecomunicaciones" o a la producción, venta o derechos de programación de radio o televisión).

En relación con las medidas estatales aún no descritas en el Anexo I y de acuerdo al Artículo 1108(2), Estados Unidos exceptúa del Artículo 1103 los acuerdos internacionales suscritos dentro de un término de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Para mayor certeza, el Artículo 1103 no se aplica a ningún programa presente o futuro, de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, tales como aquellos regidos por el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Pacto de San José) y el Acuerdo de Créditos de la Exportación de la OCDE.