Inicio -> Integración y Comercio -> Otros Temas de Política Comercial -> Inversiones

Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Colombia-Triangulo Norte (Guatemala, El Salvador y Honduras)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – TRIÁNGULO NORTE (Guatemala, El Salvador y Honduras)

Entrada en Vigencia Guatemala-Colombia: 13 de noviembre 2009. El Salvador-Colombia: 1 de Febrero 2010. Honduras - Colombia: 27 de marzo 2010


PARTE CINCO
INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS


CAPÍTULO 12

INVERSIÓN

Sección A - Inversión


Artículo 12.1 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión con la otra Parte;

información protegida significa información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de la Parte;

inversión significa

1. Todo tipo de activo de carácter económico de propiedad de un inversionista, o controlado por este, directa o indirectamente, que tenga las características del párrafo 3 incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:

bienes muebles e inmuebles, así como todos los derechos reales sobre éstos;

acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

reclamaciones de dinero o cualquier otra reclamación que tenga valor económico;

derechos de propiedad intelectual;

concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, tales como concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; y

toda operación de crédito externo, en los términos que establezca la legislación de cada Parte que esté vinculada a una inversión.

No será considerada inversión:

las operaciones de deuda pública;

las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o entidad legal en el territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en el territorio de la otra Parte; o

el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial;

2. Un cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Capítulo, siempre y cuando dicha modificación esté comprendida en las definiciones del presente Artículo.

3. En concordancia con el párrafo 1 de la definición de inversión, una inversión deberá tener como mínimo los siguientes elementos:

el aporte de capitales u otros recursos;

expectativa de beneficios y rendimientos; y

la existencia de riesgo para el inversionista;

inversión cubierta significa con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición de este Artículo, en su territorio, de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o sea establecida, adquirida o expandida posteriormente;
inversionista de una Parte

1. Designa para cada una de las Partes, a:

persona natural de una Parte que es considerada nacional de la misma de conformidad con el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País);

empresa, que significa, cualquier entidad o persona que tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, corporaciones, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresa de propietario único, coinversiones, asociaciones comerciales, u otras asociaciones, que estén constituidas o que de otra manera estén debidamente organizadas bajo la ley de esa Parte, y que tengan su domicilio, así como actividades económicas sustanciales en el territorio de la misma Parte;

empresa no establecida bajo la ley de esa Parte pero efectivamente controlada, de acuerdo a la legislación de la Parte en la que se realiza la inversión, por una o varias personas naturales, tal como se define en el literal (a) o por una o varias empresas tal como se define en el literal (b).

2. El término inversionista de una Parte se refiere a la persona natural y empresa, tal como se definen en los literales (a), (b) y (c) anteriores, que intentan realizar, a través de acciones concretas, están realizando o han realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

parte contendiente significa el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

rentas significa las sumas producidas por una inversión durante un período de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 12.21 y 12.28.

Artículo 12.2 Ámbito de Aplicación Para mayor certeza, nada en este Tratado se interpretará en el sentido de requerir a una Parte privatizar los servicios públicos suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales.

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte, a cualquier nivel de gobierno, relativas a:

los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;

las inversiones cubiertas; y

todas las inversiones en el territorio de la Parte en lo relativo a los Artículos 12.9 y 12.16.

2. Este Capítulo no se aplica a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia, ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos permanecen aun después de ésta.

3. En el caso de créditos externos, el presente Capítulo se aplicará exclusivamente a los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado.

4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo obligará a cualquiera de las Partes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

5. Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga, relativa a los servicios financieros.

Artículo 12.3 Relación con Otros Capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.
2. No obstante lo anterior, para los efectos de este Capítulo, las definiciones previstas en él prevalecerán sobre cualquier otra definición señalada en este Tratado.

3. El requerimiento de una Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio transfronterizo, no hace, por sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

Artículo 12.4 Protección de Inversiones

1. Cada Parte garantizará un tratamiento justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y la protección y seguridad plenas dentro de su territorio a las inversiones cubiertas.

2. Para mayor certeza,

el concepto de “trato justo y equitativo”, no requiere un tratamiento adicional a aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros de acuerdo al derecho internacional consuetudinario, ni crea derechos sustantivos adicionales;

el “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

el concepto de “protección y seguridad plenas” no implica un tratamiento superior al nivel de protección policial otorgado a los nacionales de la Parte donde se haya realizado la inversión.

3. La determinación que se ha infringido otra disposición del presente Capítulo o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya violado el trato justo y equitativo ni la protección y seguridad plenas.

Artículo 12.5 Trato Nacional

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

Artículo 12.6 Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

3. El Trato de Nación más Favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias que estén previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión. El presente Artículo se refiere a mecanismos de solución de controversias tales como los contenidos en la Sección B del presente Capítulo.

Artículo 12.7 Libre Transferencia

1. Cada Parte, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico interno, permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora injustificada desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

aportes de capital;

las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo 12.1;

el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión cubierta;

intereses, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos;

pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un contrato de préstamo;

pagos efectuados de conformidad con el Artículo 12.8 y 12.14;

pagos derivados de una controversia; y

los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión cubierta.

2. No obstante lo anterior, por razones que afecten el equilibrio macroeconómico, las Partes podrán adoptar medidas relacionadas con las entradas de capital de créditos externos y/o que impliquen un sobre costo al pago anticipado de los mismos, siempre que tales medidas sean de aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

4. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

5. Sin perjuicio de los párrafos 1, 3 y 4, una Parte podrá condicionar o impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

quiebra, procedimientos concursales, reestructuración de empresas, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

infracciones penales;

reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera o cambiaria;

garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos en firme; o

cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias.

Artículo 12.8 Expropiación e Indemnización

1. Las inversiones cubiertas de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte no serán sometidas a nacionalización, expropiación directa o indirecta, ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante "expropiación") excepto por las razones expresamente previstas en las Constituciones de las Partes, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

Las razones indicadas en el párrafo anterior son:

con respecto a la República de El Salvador: utilidad pública o interés social;

con respecto a la República de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;

con respecto a la República de Honduras: necesidad o interés público; y

con respecto a la República de Colombia: utilidad pública o interés social.

2. Cada Parte, de conformidad con las disposiciones constitucionales correspondientes, podrá establecer monopolios o reservarse actividades estratégicas que priven a un inversionista de una Parte de desarrollar una actividad económica, siempre y cuando sea por las razones de orden constitucional expresadas en el párrafo anterior. En estos eventos, el inversionista recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las condiciones previstas en el presente Artículo.

3. Las Partes entienden que:

la expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte que tenga un efecto equivalente a una expropiación directa, sin que medie la transferencia formal del derecho de propiedad;

la determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte, en una situación específica, constituye expropiación indirecta, exige un análisis caso a caso basado en los hechos y considerando:

el impacto económico de la medida o de la serie de medidas. En todo caso, el simple hecho que la medida o la serie de medidas genere un impacto económico adverso sobre el valor de una inversión, no implica que haya expropiación indirecta; y

el alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas distinguibles y razonables de la inversión;

no constituyen expropiación indirecta las medidas no discriminatorias de una Parte, que son diseñadas y aplicadas con fundamento en las razones de orden constitucional expresadas en el párrafo 1 de este Artículo o que tengan objetivos tales como la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente; excepto en circunstancias extraordinarias, tales como cuando una medida o una serie de medidas son tan severas a la luz de su objetivo, que no pueden ser razonablemente percibidas como resultado de una adopción de buena fe.

4. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de expropiación o antes que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de valoración").

5. El valor justo de mercado se calculará en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.

6. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte que la adoptó; lo anterior sin perjuicio de los recursos administrativos procedentes según la legislación de cada Parte. Para mayor certeza, el presente párrafo se sujeta a lo establecido en el Artículo 12.22 (2) con respecto a la selección definitiva de foro.

7. Las Partes confirman que, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC, la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con los derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, no pueden ser cuestionadas bajo las disposiciones de este Artículo.

Artículo 12.9 Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de: Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio, siempre que tal capacitación no requiera la transferencia de alguna tecnología particular, proceso productivo u otro conocimiento patentado, a una persona en su territorio. o

proveer exclusivamente del territorio de la Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que suministra hacia un mercado regional específico o hacia el mercado mundial.

2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para:

alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1 (f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte. Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 (b), (c) y (f) y 2 (a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, que sean:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

(d) Los párrafos 1 (a), (b) y (c) y 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1 (b), (c), (f) y (g) y 2 (a) y (b) no se aplican en lo relativo a la Contratación Pública.

(f) Los párrafos 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesarios para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.
5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 12.10 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, comités de los mismos u órganos de administración equivalentes, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte a condición que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 12.11 Denegación de Beneficios

Previa notificación y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de un país que no es Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12.12 Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10 no se aplicarán a:

cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o

(ii) un nivel local de gobierno;

la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10;

los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

2. El Artículo 12.6 no se aplicará al trato otorgado por una Parte de conformidad con cualquier Tratado o Acuerdo Internacional, o respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo III.

3. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 12.5, 12.6 y 12.10 no se aplicarán a:

la contratación pública; o

los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 12.13 Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 12.5 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 12.5 y 12.6, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información comercial que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.


Artículo 12.14 Compensación por Daños o Pérdidas

Los inversionistas de una Parte y las inversiones cubiertas que sufran pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, o disturbios civiles en el territorio de la otra Parte, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus inversionistas o a las inversiones de sus propios inversionistas, o a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado.

Artículo 12.15 Subrogación

1. Cuando una Parte o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, u organismo autorizado por ésta, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía.

2. Cuando una Parte o un organismo autorizado por ésta haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte.

Artículo 12.16 Inversión y el Medio Ambiente

Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen observando la legislación ecológica o medio ambiental en esa Parte.

Sección B - Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 12.17. Consultas y Negociación

Toda controversia que surgiere entre un inversionista de una Parte y la otra Parte deberá ser resuelta por las partes en una controversia, en la medida de lo posible, por un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser comunicada por escrito por el inversionista a la Parte receptora de la inversión, incluyendo una justificación de los hechos y cuestiones de derecho que fundamentan la comunicación.

Artículo 12.18 Sometimiento de una Reclamación

1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en este Artículo, será indispensable agotar previamente la vía gubernativa o administrativa, por parte del inversionista o de su inversión, cuando la legislación de la Parte así lo exija. Dicho agotamiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de su iniciación por el inversionista y no deberá impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el párrafo 3 del presente Artículo.

2. Para someter una reclamación a arbitraje bajo este Capítulo fundamentada en que el demandado haya incumplido su obligación de no denegar justicia y por consiguiente no haya otorgado un trato justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, el inversionista deberá haber agotado los recursos internos jurisdiccionales, salvo que:

no exista en la legislación interna de la Parte un recurso para la protección del derecho que se alega ha sido violado; o en caso de que exista recurso, no se garantice el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo;

no se haya permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos; o

haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

3. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes en una controversia, por mutuo acuerdo, acudan a una mediación o conciliación, ad-hoc o institucional, antes o durante el procedimiento de arbitraje.

4. En caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta;

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha incumplido una obligación de conformidad con la Sección A, y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicho incumplimiento o como resultado de éste.

5. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de la comunicación escrita mencionada en el Artículo 12.17, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista, a:

un tribunal de arbitraje ad-hoc que, salvo que las partes contendientes acordaren lo contrario, se establecerá de acuerdo con las Reglas de Arbitraje del CNUDMI; o

el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI; o

las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o

un tribunal de arbitraje bajo otra institución de arbitraje o bajo otras reglas de arbitraje, acordados por las Partes.

6. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el párrafo 5 del presente Artículo y por lo menos noventa (90) días antes que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante deberá entregar al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje. En la notificación se especificará:

el nombre y la dirección del demandante y en el caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

por cada reclamación, la disposición de este Capítulo presuntamente violada;

los fundamentos de cada reclamación, a saber:

las cuestiones de hecho y de derecho;

las pérdidas o daños generados a la inversión;y

el vínculo causal entre la violación al Capítulo y las pérdidas o daños generados a la inversión; y

la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

7. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la solicitud de arbitraje esté acompañada:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud de este Artículo; y

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud de este Artículo;

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere este Artículo.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 (b), el demandante por reclamaciones iniciadas bajo este Artículo, puede iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucren el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante la tramitación del arbitraje. En una medida cautelar como alguna de las descritas en el párrafo 3 (incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje), un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte, incluyendo sus reglas sobre conflicto de leyes, así como las normas de Derecho Internacional que puedan ser aplicables.

Artículo 12.19 Consentimiento de Cada una de las Partes al Arbitraje

Cada Parte da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia relacionada con una inversión pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en el Artículo 12.18 (5) (b), (c) y (d).

Artículo 12.20 Sede del Procedimiento Arbitral

Las partes contendientes podrán convenir la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables, de acuerdo con el Artículo 12.18 (5). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.


Artículo 12.21 Selección de Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. En caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal, el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

3. Si un tribunal no se ha constituido en un plazo de setenta y cinco (75) días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará dentro de un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días, según esta sección, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Para mayor certeza, el Secretario General solo podrá nombrar al Presidente del Tribunal, una vez se haya agotado el procedimiento establecido en este Artículo. En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de la Parte contendiente o nacionales de la Parte del inversionista contendiente.

4. El Secretario General designará al Presidente del Tribunal en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la petición referida en el párrafo 3. En caso de que no exista acuerdo entre las partes una vez el Secretario General haya propuesto tres (3) candidatos para presidente del Tribunal de la lista según el párrafo 5 de este Artículo, y no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

5. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de dieciséis (16) árbitros como posibles presidentes del Tribunal, que reúnan los requisitos establecidos en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas en el Artículo 12.18 y que cuenten con experiencia en Derecho Internacional y en materia de inversión. Cada Parte deberá nombrar cuatro (4) candidatos de presidente. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, la Parte nominadora designará a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que fue nombrado.

6. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con este Artículo, o supletoriamente con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

el demandante a que se refiere el Artículo 12.18 (4) (a) puede continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que en la audiencia preliminar según la Regla 21 de Arbitraje del CIADI o según el Artículo 29 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

el demandante a que se refiere el Artículo 12.18 (4) (b) puede continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que en la audiencia preliminar según la Regla 21 de Arbitraje del CIADI o según el Artículo 29 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 12.22 Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación a este Capítulo, así como de las pérdidas o daños sufridos.

2. Una vez que el inversionista haya iniciado un procedimiento ante un tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera admitido la inversión o haya notificado a la otra Parte su intención de iniciar cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en el Artículo 12.18 (5), la elección de uno u otro procedimiento será definitivo.

Artículo 12.23. Realización del Arbitraje

1. Las Partes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en esta Sección, salvo en el caso en que una de las partes contendientes no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del Tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.

2. Una Parte no contendiente puede presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal respecto a la interpretación de este Tratado.

3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. Cada comunicación deberá presentarse en idioma español o con una traducción al mismo e identificar su titular y cualquier persona u organización que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación.

4. Para aceptar y considerar una comunicación amicus curiae, el Tribunal deberá asegurarse:

(a) que los asuntos en controversia sean de interés público, y cuya resolución podría afectar, directa o indirectamente, a personas distintas de las partes contendientes; y

(b) que la persona o entidad que presente la comunicación amicus curiae pruebe ante el Tribunal un interés legítimo para presentar la comunicación y le demuestre poseer conocimientos especializados y la independencia necesaria para que su comunicación sea de asistencia al Tribunal.

5. El Tribunal deberá decidir antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, las objeciones preliminares tales como las objeciones sobre competencia o admisibilidad. Asimismo, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar sobre cualquier objeción del demandado en el sentido que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 12.29.

Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la solicitud de arbitraje, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la solicitud de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo disputa.

El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 6.

6. En el caso que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 5 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.

7. Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, deberá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora, costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. En caso de una reclamación frívola el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.

8. (a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a las Partes no contendientes. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios.

El literal (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 9.

9. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 12.29 de esta Sección en los arbitrajes que se hubieren iniciado después que dicho tratado entre en vigor para las Partes.

Artículo 12.24 Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado entregará con prontitud a las Partes no contendientes los siguientes documentos y los pondrá a disposición del público:

la notificación de intención;

la solicitud de arbitraje;

los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con los Artículos 12.23 y 12.28;

las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y

las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal.

2. Salvo objeción fundamentada de alguna de las partes contendientes que fuere debidamente estimada por el Tribunal y sujeto a su decisión, éste realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 19.2 (Seguridad Nacional) o con el Artículo 19.4 (Divulgación de la Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al Tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto a el literal (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el literal (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información protegida. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede:

retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el literal (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 12.25 Derecho Aplicable

1. Los mecanismos de solución de controversias previstos en esta Sección se basarán en las disposiciones del presente Capítulo, el derecho internacional y el derecho internacional consuetudinario, los principios generales de derecho y el derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Capítulo, conforme al Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado) será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión.



Artículo 12.26 Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I, Anexo II o el Anexo III, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado).

2. La decisión emitida por la Comisión, conforme al párrafo 1, será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 12.27 Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, de seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 12.28 Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al Artículo 12.18 (5) y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 8.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres (3) árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente y, en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes. La designación se hará de acuerdo con el Artículo 12.21 (3).

6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 12.18 (5), que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un Tribunal previamente establecido conforme al Artículo 12.21 a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designará conforme a los párrafos 4 (a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.18(5), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 12.21 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 12.21 se aplacen, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 12.29 Laudos

1. Los laudos arbitrales solo serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Los laudos serán ejecutados de conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

3. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

4. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal solo podrá declarar la restitución o los daños pecuniarios y los intereses que procedan; asimismo, podrá declarar costas y honorarios de abogados de conformidad con este Artículo y con las reglas de arbitraje aplicables. El Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida como materia de la ley interna y no estará autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas correspondientes de arbitraje que se hubieren seleccionado:

(i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 18.11 (Solicitud de Establecimiento del Tribunal Arbitral). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

(a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 18.17 (Proyecto de Laudo), una decisión en el sentido que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

8. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 7.

9. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 12.30 Disposiciones Generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando la solicitud de arbitraje Para efectos de este Capítulo el término “solicitud de arbitraje” se entenderá como equivalente al término “notificación de arbitraje”, conforme dicho término se utiliza en la reglas de arbitraje de la CNUDMI. (“solicitud de arbitraje”) del demandante:

ha sido recibida por el Secretario General de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

ha sido recibida por el Secretario General de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

ha sido recibida por la parte contendiente, de conformidad con la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

Entrega de la solicitud de arbitraje y otros documentos

2. La entrega de la solicitud de arbitraje y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 12.A o en el lugar notificado por la Parte correspondiente a la Comisión y publicado por ésta como anexo al Tratado.
ANEXO 12.A
Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B
El Salvador
Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en El Salvador mediante su entrega a:

Dirección de Administración de Tratados Comerciales
Ministerio de Economía
Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe
Edificio C1-C2, Plan Maestro Centro de Gobierno
San Salvador, El Salvador

Guatemala
Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Guatemala mediante su entrega a:

Dirección de Administración del Comercio Exterior
Ministerio de Economía
8ª. Av. 10-43 Zona 1
Guatemala, Guatemala

Honduras
Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Honduras mediante su entrega a:

Dirección General de Integración Económica y Política Comercial
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
Boulevard José Cecilio del Valle
Edificio San José, antiguo edificio de Fenaduanah
Tegucigalpa, Honduras

Colombia
Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Colombia mediante su entrega a:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 # 13 A-15
Bogotá D.C., Colombia


VÉASE ANEXOS EN EL SIGUIENTE LINK:

http://www.mincomercio.gov.co/eContent/newsdetail.asp?id=5910&idcompany=1