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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Comunidad Europea
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – COMUNIDAD EUROPEA

Entrada en vigencia 1 de julio de 2000

TÍTULO IV - PROPIEDAD INTELECTUAL


Artículo 36 - Convenciones multilaterales sobre propiedad intelectual

México, por una parte, y la Comunidad y sus Estados Miembros, por la otra, confirman sus obligaciones derivadas de las siguientes convenciones multilaterales:
a) el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC, 1994);
b) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
c) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971);
d) la Convención Internacional sobre las Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961); y
e) el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

Las Partes confirman la importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (Convención UPOV 1978), o la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1991 (Convención UPOV 1991).

A la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de la Comunidad se habrán adherido al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Ginebra 1997, y enmendado en 1979).

Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de la Comunidad se habrán adherido al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980).

Las Partes harán todo su esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los procedimientos necesarios para su adhesión a las siguientes convenciones multilaterales:
a) el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996); y
b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996);

TITULO V - MECANISMO DE CONSULTA PARA ASUNTOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 40 - Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual

El Consejo Conjunto establece un Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual. El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial será convocado dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de cualquiera de las Partes, con el propósito de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual. La presidencia del Comité Especial será detentada por cada Parte de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.

Para los propósitos del párrafo 1, el término "protección" incluirá asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.

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