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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Perú- Estados Unidos
TRATADO DE LIBRE COMERCIO PERÚ – ESTADOS UNIDOS

Entrada en vigencia 16 de enero de 2009

Capítulo Diez
Inversión

Sección A: Inversión Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura1

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas
a:

a. los inversionistas de otra Parte;

b. inversiones cubiertas; y

c. todas las inversiones en el territorio de la Parte, en lo relativo a los Artículos 10.9 y 10.11.

2. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando ésta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

3. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a Parte alguna en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 10.2: Relación con Otros Capítulos

  1. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
  2. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Capitulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.
  3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida de que estén cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros).

1 Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha medida.
Artículo 10.3: Trato Nacional
  1. Cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
  2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones.
  3. El trato concedido por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida
  1. Cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
  2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.2

Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato3
  1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
  2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer: a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

Para mayor certeza, el trato “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones”, a que hacen referencia los
párrafos 1 y 2 del Artículo 10.4, no incluye mecanismos de solución de controversias, tales como los
señalados en la Sección B, que se encuentren estipulados en acuerdos internacionales comerciales o de
inversiones.

El Artículo 10.5 será interpretado de conformidad con el Anexo 10-A.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este Artículo.

Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.13.5(b), cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones cubiertas, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en las situaciones referidas en el párrafo 1, sufra una pérdida en el territorio de otra Parte como resultado de:
  1. la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
  2. la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, no requeridas por la necesidad de la situación,

esta última Parte proveerá al inversionista la restitución, compensación o ambas, según sea apropiado, por tal pérdida. Toda compensación será pronta, adecuada y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto desde el Artículo 10.7.2 al 10.7.4, mutatis mutandis.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o
donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 10.3, a
excepción del Artículo 10.13.5(b).

Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización4

1. Ninguna de las Partes puede expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea:

(a) por motivos de propósito público5;

El Artículo 10.7 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 10-B.

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y

(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.

2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:

a. ser pagada sin demora;

b. ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);

c. no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

d. ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c) – convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago – no será menor que:

  1. el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más
  2. intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

5. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con
relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el Acuerdo ADPIC, o a la
revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que
dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo
Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual).

5 Para mayor certeza, para los propósitos de este Artículo, el término “propósito público” se refiere a un concepto del derecho internacional consuetudinario. La legislación interna puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como “necesidad pública” , “interés público” o “utilidad pública.”.

Artículo 10.8: Transferencias


1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión
cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas
transferencias incluyen:


a. aportes de capital;

b. ganancias, dividendos, ganancias de capital y productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

c. intereses, pagos por regalía, gastos de administración y asistencia técnica y otros cargos;

d. pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un convenio de préstamo;

c. pagos realizados conforme al Artículo 10.6.1 y 10.6.2 y el Artículo 10.7; y

e. los pagos que surjan de una controversia.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Cada Parte permitirá que las ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas a:

  1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  2. emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
  3. infracciones criminales o penales;
  4. reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; o
  5. garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 10.9: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una
inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de6:

  1. exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
  2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
  3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;
  4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
  5. restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
  6. transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad7; o
  7. proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para:
  1. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
  2. comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;
  3. relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

6 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la
que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

7 Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con
relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra
disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, en su
territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de
capacitar trabajadores en su territorio, siempre que tal capacitación no requiera la transferencia de alguna
tecnología particular, proceso productivo u otro conocimiento patentado, a una persona en su territorio.

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

(ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte8.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una
restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo
dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f) y 2(a) y (b) se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las
de naturaleza ambiental, que sean:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

(d) Los párrafos 1(a), (b), y (c) y 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos para
calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas
de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

a. Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.

b. Los párrafos 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 10.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

  1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
  2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o comités de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, a condición que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 10.11: Inversión y el Medio Ambiente

Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

Artículo 10.12: Denegación de Beneficios

1. Una Parte puede denegar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista
de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho
inversionista, si personas de un país que no es Parte son propietarias o controlan la
empresa y la Parte que deniega los beneficios:

  1. no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
  2. adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o una persona del país no Parte que prohíbe las transacciones con la empresa o que serían infringidas o eludidas si los beneficios del presente Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

2. Una Parte puede denegar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista
de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho

inversionista, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de ninguna de las Partes, salvo la Parte que deniega los beneficios, y personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, sean propietarias o controlan la empresa.

Artículo 10.13: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I,

(ii) el nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista en el Anexo I, o

(iii) un nivel local de gobierno;

(iv) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(b) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 ó 10.10.

2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9, y 10.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a las medidas que constituyan excepción o derogación de las obligaciones conforme al párrafo 8 del Artículo 16.1 (Disposiciones Generales), según lo dispuesto específicamente en ese Artículo.

5. Los Artículos 10.3, 10.4 y 10.10, no son aplicables con respecto a:

  1. contratación pública; o
  2. subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
  1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.
  2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte puede exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 10.15: Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no obligatorio con la participación de terceras partes.

Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a) el demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una
reclamación en la que se alegue

(i) que el demandado ha violado

  1. una obligación de conformidad con la Sección A,
  2. una autorización de inversión, o
  3. un acuerdo de inversión;
y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea
una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control

directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue
(i) que el demandado ha violado

  1. una obligación de conformidad con la Sección A,
  2. una autorización de inversión, o
  3. un acuerdo de inversión;
y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta,

a condición de que el demandante pueda someter una reclamación bajo el subpárrafo (a)(i)(C) o (b)(i)(C) por la violación de un acuerdo de inversión solamente si la materia de la reclamación y los daños reclamados se relacionan directamente con la inversión cubierta que fue establecida o adquirida, o se pretendió establecer o adquirir, con base en el acuerdo de inversión relevante.

2. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de
conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación
escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de
intención”). En la notificación se especificará:

  1. el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
  2. por cada reclamación, la disposición de este Acuerdo, la autorización de inversión o el acuerdo de inversión presuntamente violado y cualquier otra disposición aplicable;
  3. las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y
  4. la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos
que motivan la reclamación, el demandante puede someter la reclamación a la que se
refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de
Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, sean parte del Convenio del CIADI;

  1. de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
  2. si el demandante y el demandado lo acuerdan, ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección,
cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del
demandante:
  1. a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
  2. a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
  3. a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o
  4. a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 3(d) sea recibida por el demandado.

Una reclamación presentada por el demandante por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas de arbitraje aplicables.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Acuerdo.

6. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:

  1. el nombre del árbitro designado por el demandante; o
  2. el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Artículo 10.17: Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

  1. el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
  2. el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un
“acuerdo”.

Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

  1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
  2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:
  1. el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y
  2. la notificación de arbitraje esté acompañada,

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a); y

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10. 16.1(b).

de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(b), el demandante (por
reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por
reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(b)) pueden iniciar o continuar una
medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial
o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único

propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje9.

4. (a) Ninguna reclamación puede ser sometida a arbitraje:

(i) por una violación de una autorización de inversión, según el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o el Artículo 10.16.1(b)(i)(B); o

(ii) por una violación de un acuerdo de inversión, según el Artículo 10.16.1(a)(i)(C) o el Artículo 10.16.1(b)(i)(C).

si el demandante (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(b)) ha sometido previamente la misma violación alegada ante un tribunal administrativo o corte del demandado, o ante cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

(b) Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación del tipo descrito en el subpárrafo (a), ante una corte judicial o tribunal administrativo del demandado o ante cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante, esa elección será definitiva y el demandante no puede, a partir de ese momento, someter la reclamación a arbitraje conforme a la Sección B.

Artículo 10.19: Selección de los Árbitros

  1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
  2. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.
  3. Si un tribunal no se ha constituido en un plazo de 75 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.
  4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

9 En una medida cautelar como alguna de las descritas en el párrafo 3 (incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje), un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte, incluyendo sus reglas sobre conflicto de leyes, así como las normas de Derecho Internacional que puedan ser aplicables.
  1. el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
  2. el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(a) puede someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
  3. un demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(b) puede someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 10.20: Realización del Arbitraje
  1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
  2. Una Parte no contendiente puede presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal respecto a la interpretación de este Acuerdo.
  3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. Cada comunicación deberá identificar su titular y cualquier persona u organización que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación.
  4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26.10

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible
después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación

10 Para mayor certeza, respecto a las demandas sometidas bajo el Artículo 10.16.1(a)(i)(C) o 10.16.1(b)(i)(C), una objeción de que, como cuestión de derecho, una reclamación sometida no es una por la cual sea posible emitir un laudo a favor del demandante según el Artículo 10.26, puede incluir, cuando sea aplicable, una objeción que esté contemplada en la ley del demandado.
de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo disputa.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal puede, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de 30 días.

6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados de conformidad con un seguro o contrato de garantía.

8. El tribunal puede ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

9. (a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a
solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y las Partes no contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de
conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10 o el Anexo 10-D.

10. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se
estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por
tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión
para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que
haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el
Artículo 10.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo
multilateral entre en vigor entre las Partes.

Artículo 10.21: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a las Partes no contendientes y los pondrá a disposición del público:

  1. la notificación de intención;
  2. la notificación de arbitraje;
  3. los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y el Artículo 10.25;
  4. las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

3. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

4. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 22.2 (Seguridad Esencial) o Artículo 22.4 (Divulgación de Información).

5. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
  1. sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
  2. cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;
  3. una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y
  4. el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede: (i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o (ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

6. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al
público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.


Artículo 10.22: Derecho Aplicable

  1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del Derecho Internacional.
  2. Sujeto al párrafo 3 y las otras condiciones de esta Sección, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o (C) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(B) o (C), el tribunal deberá aplicar:
  1. las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la autorización de inversión pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan haber acordado; o
  2. si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera:

(i) la legislación del demandado, incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes11; y

(ii) las normas del Derecho Internacional, según sean aplicables.

3. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una
disposición de este Acuerdo, conforme al Artículo 20.1.3 (Comisión de Libre
Comercio), será obligatoria para un tribunal y toda decisión o laudo emitido por un
tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 10.23: Interpretación de los Anexos

  1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 20.1.3 (Comisión de Libre Comercio).
  2. La decisión emitida por la Comisión, conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.24: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, a

11 La “legislación del demandado” significa la legislación que un tribunal judicial doméstico o un tribunal que tenga la jurisdicción apropiada aplicaría en el mismo caso.
menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.25: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente: a. el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

a. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

b. el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:

  1. un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
  2. un árbitro designado por el demandado; y
  3. el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario
General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los
demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a
petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la
orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan
designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a

un nacional de la Parte contendiente y, en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya
constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al
Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja
de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de alcanzar una
resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes
contendientes, por orden:

  1. asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
  2. asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
  3. instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 10.19 a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un
demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo
10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme
al párrafo 2, puede formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que
dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y
especificará en la solicitud:

  1. el nombre y dirección del demandante;
  2. la naturaleza de la orden solicitada; y
  3. los fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones
conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea
modificado por esta Sección
.

9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 10.26: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el
tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

  1. daños pecuniarios y los intereses que procedan; y
  2. restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

Un tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al
Artículo 10.16.1(b):

a. el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b. el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c. el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas
del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de
la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el Artículo
10.16.3(d),

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 21.6 (Solicitud de Integración de un Panel Arbitral). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

a. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

b. de conformidad con el Artículo 21.13 (Informe Inicial), una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

9. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.

10. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.27: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10-C.
Sección C: Definiciones Artículo 10.28: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:

acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito12 entre una autoridad nacional13 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte, en virtud del cual la inversión cubierta o el inversionista se base para establecer o adquirir una inversión cubierta diferente al acuerdo escrito en sí mismo, que otorga derechos a la inversión cubierta o al inversionista:

  1. respecto a los recursos naturales que una autoridad nacional controla, como para su explotación, extracción, refinamiento, transporte, distribución o venta;
  2. para proveer servicios al público en representación de la Parte, como generación o distribución de energía, tratamiento o distribución de agua o telecomunicaciones; o
  3. para realizar proyectos de infraestructura, tales como construcción de vías, puentes, canales, presas u oleoductos o gasoductos que no sean de uso y beneficio exclusivo o predominante del gobierno;

autorización de inversión significa una autorización otorgada por la autoridad de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de otra
Parte14 15;

Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

12 “acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo escrito, ejecutado por ambas partes, donde en un solo
instrumento o en múltiples instrumentos se crea un intercambio de derechos y obligaciones vinculando a
ambas partes bajo la ley aplicable estipulada en el Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto
unilateral de una autoridad administrativa o judicial, tales como un permiso, licencia o una autorización
emitida por una Parte solamente en función de su capacidad regulatoria, o un decreto, orden o sentencia,
por sí misma; y (b) un decreto u orden de consentimiento administrativo o judicial, no deberán ser
considerados un acuerdo escrito.

13 Para efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una autoridad del nivel central de
gobierno.

14 Para mayor certeza, las acciones tomadas por una Parte con el fin de hacer cumplir las leyes de
aplicación general, tales como leyes en materia de competencia, no están incluidas en esta definición.

15 Las Partes reconocen que, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna de las Partes tiene
una autoridad de inversiones extranjeras que otorgue autorizaciones de inversión.

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con otra Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3 ( Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades de negocios en ese territorio;

información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de la Parte;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

  1. una empresa;
  2. acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
  3. bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;16 17
  4. futuros, opciones y otros derivados;
  5. contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;
  6. derechos de propiedad intelectual;

16 Es más probable que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo,
tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales
como reclamos de pago de vencimiento inmediato y como resultado de la venta de bienes o servicios, tengan
estas características.

17 Los préstamos otorgados por una Parte a otra Parte no son considerados inversiones.
(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna18 19; y

(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva.

inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, a través de acciones concretas, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;

moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1.3 (Definiciones de Aplicación General);

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

reestructuración negociada significa la reestructuración o reprogramación de un instrumento de deuda que ha sido realizada a través de (i) una modificación o enmienda

18 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluida una concesión,
en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión,
depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la
legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las
características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna.
Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o
instrumento similar tenga las características de una inversión.

19 El término de “inversión” no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o
administrativa.

de dicho instrumento de deuda, de conformidad con sus términos, o (ii) un intercambio de deuda comprehensivo u otro proceso similar en el cual los acreedores de por lo menos el 75 por ciento del monto agregado principal de la deuda insoluta bajo este instrumento han consentido a ese proceso de cambio de deuda u otro proceso similar; y

Secretario General significa el Secretario General del CIADI.

Anexo 10-A

Derecho Internacional Consuetudinario


Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario”, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 10.5, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.
Anexo 10-B Expropiación
Las Partes confirman su común entendimiento de que:
  1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
  2. El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
  3. La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una
situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta,
requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre
otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones
indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son
diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar
público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente
20.

Para mayor certeza, la lista de “objetivos de bienestar público” en el subpárrafo no es exhaustiva.

Anexo 10-C
Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B
Perú

Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Perú mediante su entrega a:

Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada Ministerio de Economía y Finanzas Jirón Lampa 277, piso 5 Lima, Perú


Estados Unidos

Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en los Estados Unidos mediante su entrega a:

Executive Director (L/E10) Office of the Legal Adviser Department of State Washington, D.C. 20520 Estados Unidos de América

Anexo 10-D

Órgano de Apelación o Mecanismo Similar


Durante un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes considerarán la posibilidad de establecer un órgano de apelaciones o mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26, en los arbitrajes iniciados después de haber establecido el órgano de apelaciones o mecanismo similar.
Anexo 10-E

Disposiciones Especiales de Solución de Controversias


1. Cuando un demandante presente una reclamación alegando que una Parte que no sea Estados Unidos ha violado una obligación de la Sección A, distinta del Artículo 10.3 ó 10.4, que surja de la imposición de medidas restrictivas con respecto a pagos al exterior y transferencias, se aplicará la Sección B, salvo lo siguiente:
  1. Un demandante no puede someter cualquiera de tales reclamaciones a arbitraje, sino hasta después de un año de los eventos que ocasionaron la reclamación;
  2. Las pérdidas o daños que resulten de la aplicación de medidas restrictivas a la entrada de capitales, se limitarán a la reducción en el valor de las transferencias y excluirán el lucro cesante o las pérdidas de oportunidades de negocios y cualquier daño semejante consecuencial o incidental;
  3. El subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que surjan como consecuencia de restricciones a:
(i) pagos o transferencias de transacciones corrientes;

(ii) pagos o transferencias asociados con inversiones en el capital de sociedades; o

(iii) pagos provenientes de préstamos o bonos21, siempre que tales pagos sean efectuados de acuerdo a los términos y condiciones del acuerdo de préstamo o de la emisión de bonos.

(d) Si una medida restringe los pagos o transferencias al extranjero:

(i) no impedirá a los inversionistas obtener, en el territorio de la Parte que impone la medida, una tasa de retorno de mercado sobre cualquier activo restringido;

(ii) la Parte que impone la medida deberá proporcionar a los
inversionistas una oportunidad razonable de mitigar cualquier pérdida ocasionada por tal medida; y

(iii) mientras que la Parte que impone la medida cumpla con las obligaciones referidas en este párrafo, el demandante no podrá recuperar cualquier costo de oportunidad alegado o cualquier daño semejante, consecuencial o incidental, por haber renunciado a inversiones alternativas en que se haya incurrido durante el

21 Para mayor certeza, el término “pago proveniente de préstamos o bonos”, utilizado en este subpárrafo, no incluye transacciones de cuentas de capital en préstamos interbancarios, incluyendo los préstamos a y de instituciones financieras establecidas en el territorio la Parte sujeta a reclamación.
primer año después de los eventos que ocasionaron la reclamación.

2. Una Parte no puede requerir el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) relacionado con la imposición de medidas restrictivas por una Parte distinta a los Estados Unidos con respecto a pagos y transferencias, sino hasta después de un año de la imposición de la referida medida.

Anexo 10-F Deuda Pública
  1. Las Partes reconocen que la compra de deuda emitida por una Parte implica un riesgo comercial. Para mayor certeza, ningún laudo podrá ser emitido a favor del demandante por una reclamación bajo el Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), con respecto a un incumplimiento de pago de deuda emitida por una Parte, salvo que el demandante cumpla con probar que tal incumplimiento constituye una expropiación no indemnizada para efectos del Artículo 10.7.1 o una violación de cualquier otra obligación de la Sección A.
  2. Ninguna reclamación de que una reestructuración de deuda emitida por una Parte distinta a los Estados Unidos viola una obligación de la Sección A podrá ser sometida a arbitraje bajo la Sección B, o si ya se encuentra sometida, continuar en el mismo, si la reestructuración ha sido negociada al momento del sometimiento, o se convierte en una reestructuración negociada después de dicho sometimiento, salvo el caso de la reclamación de que la reestructuración viola el Artículo 10.3 ó 10.4.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.16.3, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Anexo, un inversionista de otra Parte no puede someter una reclamación a arbitraje bajo la Sección B alegando que la reestructuración de deuda emitida por una Parte distinta a los Estados Unidos viola una obligación de la Sección A (aparte del Artículo 10.3 ó 10.4), salvo que hayan transcurrido 270 días desde el día en que ocurrieron los eventos que ocasionaron la reclamación.
Anexo 10-G Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Un inversionista de los Estados Unidos no puede someter a arbitraje bajo la
Sección B una reclamación de que una Parte ha violado una obligación de la Sección A:
  1. por su propia cuenta, según el Artículo 10.16.1(a); o
  2. por cuenta de una empresa de la Parte distinta a los Estados Unidos que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, según el Artículo 10.16.1(b),

si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado, la violación de una obligación de la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de dicha Parte.

2. Para mayor certeza, si un inversionista de los Estados Unidos elige someter una
reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un tribunal judicial o administrativo de
una Parte distinta a los Estados Unidos, dicha elección será definitiva y el inversionista
no puede a partir de ese momento, someter la reclamación a un arbitraje bajo la Sección
B.

Anexo 10-H Determinados Acuerdos entre el Perú e Inversiones Cubiertas o Inversionistas de

otra Parte22
  1. De conformidad con los Decretos Legislativos 662 y 757, el Perú puede celebrar acuerdos denominados “convenios de estabilidad jurídica” con inversiones cubiertas o inversionistas de otra Parte.
  2. Como parte de un convenio de estabilidad jurídica referido en el párrafo 1, el Perú otorga ciertos beneficios a las inversiones cubiertas o a los inversionistas que son parte en el convenio. Estos beneficios típicamente incluyen un compromiso de mantener el régimen del impuesto a la renta vigente aplicable a dichas inversiones cubiertas o inversionistas durante un período de tiempo específico.
  3. Los Apéndices 10-H.A y 10-H.B adjuntos, constituyen modelos de los convenios de estabilidad jurídica, referidos en el párrafo 1, celebrados con las inversiones cubiertas y con los inversionistas, respectivamente.
  4. Un convenio de estabilidad jurídica, referido en el párrafo 1, puede constituir uno de los múltiples instrumentos escritos que conforman un acuerdo de inversión, definido en el Artículo 10.2823. En ese caso, una violación del referido convenio de estabilidad jurídica, por el Perú, puede constituir una violación del acuerdo de inversión del que forma parte.
  5. Cuando el convenio de estabilidad jurídica es materialmente igual a los modelos incluidos en el Apéndice 10-H.A o 10-H.B, y cuando no constituya uno de los múltiples instrumentos que conforman un “acuerdo de inversión”, definido en el Artículo 10.28, una violación del referido convenio de estabilidad jurídica, por el Perú, no constituye una violación del acuerdo de inversión.

22 El hecho de que este Anexo se refiera sólo a convenios celebrados por el Perú no deberá prejuzgar la
determinación hecha por un tribunal establecido bajo la Sección B, respecto de si un convenio celebrado
por otra Parte cumple con la definición de “acuerdo de inversión”, según el Artículo 10.28.

23 Para mayor certeza, para ser considerado como uno de los múltiples acuerdos escritos que conforman
un “acuerdo de inversión”, tal como está definido en el Artículo 10.28, uno o más de estos múltiples
instrumentos deben otorgar derechos a los inversionistas o a sus inversiones cubiertas, tal como está
dispuesto en los subpárrafos (a), (b), o (c) de esa definición. Un acuerdo de estabilidad jurídica puede
constituir uno de los múltiples acuerdos escritos que conforman un “acuerdo de inversión”, aun cuando el
convenio de estabilidad jurídica no sea, en sí mismo, el instrumento en el cual tales derechos sean
otorgados.

Apéndice 10-H.A

Conste por el presente documento el Convenio de Estabilidad Jurídica, en adelante el Convenio, que celebran, de una parte, el ESTADO PERUANO, representado
, a quien en adelante se le denominará el ESTADO; y, de la otra
parte, , representado por , a quien en adelante se le
denominará (LA EMPRESA) ; en los términos y condiciones que constan en las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- (LA EMPRESA) ha presentado ante (el organismo nacional competente), una solicitud para la suscripción de un Convenio de Estabilidad Jurídica al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 662, en el Título II y en el Capítulo Primero del Título V del Decreto Legislativo Nº 757, en el Reglamento de los mismos aprobado por el Decreto Supremo Nº 162-92-EF, (se incluyen las normas modificatorias, reglamentarias y complementarias).

SEGUNDA.- (LA EMPRESA), en virtud del presente Convenio, se compromete a emitir acciones/participaciones a favor de (EL INVERSIONISTA), a quien en adelante se denominará (EL INVERSIONISTA) y se obliga a lo siguiente:

(Se incluye sólo las obligaciones que corresponden según la forma de inversión adoptada por el inversionista)

• Emitir acciones/participaciones a favor de (EL INVERSIONISTA) por un monto
de US$ ( y 00/100 Dólares de Estados Unidos de América)
contra la recepción de los aportes que (EL INVERSIONISTA), deberá efectuar en
un plazo de (no mayor dos (02) años), contado a partir del día de
celebración del Convenio de Estabilidad Jurídica celebrado por (EL INVERSIONISTA).

  • Asegurar que los aportes provenientes del exterior, a que se refiere el numeral 1 sean canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, conforme deberá constar en la certificación que emita el banco interviniente en la operación. (sólo en el caso de inversión extranjera)
  • Registrar su inversión proveniente del exterior, a que se refiere el numeral 1, valorizada en moneda de libre convertibilidad, en (el organismo nacional competente).
  • Generar directamente más de 20 puestos de trabajo permanentes en un plazo no mayor de tres años, contado a partir de la fecha de celebración del presente convenio.
  • Generar directamente no menos de US$ (no menos de dos millones) de
ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años, contado a partir de la fecha de celebración del presente convenio.

• Destinar los aportes, a que se refiere el numeral 1, a la ampliación de la capacidad
productiva / al desarrollo tecnológico.

TERCERA.- El ESTADO, en virtud del presente Convenio y mientras éste se encuentre vigente, se obliga, a garantizar la estabilidad jurídica para (LA EMPRESA) , en los siguientes términos:

  1. Estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta, conforme a lo prescrito en el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 757 y normas modificatorias, que implica que el Impuesto a la Renta que le corresponda abonar a (LA EMPRESA) no será modificado mientras se encuentre en vigencia el presente Convenio de Estabilidad Jurídica, (continúa una breve descripción de la estabilidad tributaria, que depende del régimen tributario vigente a la fecha de suscripción).
  2. Estabilidad de los regímenes de contratación de los trabajadores de (LA EMPRESA) mientras se encuentre vigente el presente Convenio, al amparo de lo dispuesto en el Inciso a) del Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 662, en las distintas modalidades contempladas en (continúa una referencia a la legislación laboral vigente a la fecha de suscripción).
  3. Estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones utilizada por (LA EMPRESA), al amparo de lo dispuesto en el Inciso b) del Artículo 12 del D. Legislativo Nº 662, que se encuentre vigente (continúa la referencia a la aplicación de normas vigentes).

CUARTA.- Adicionalmente, a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA (LA EMPRESA), se obliga a lo siguiente:

(Se incluye sólo las obligaciones que corresponden según la forma de inversión adoptada por el inversionista)

  • Acreditar que la nueva inversión, supera a la fecha de celebración del presente Convenio el 50% de su Capital y Reservas, presentando un Informe que, con carácter de Declaración Jurada y sujeto a fiscalización posterior, emita una sociedad de auditoria.
  • Acreditar que ha cumplido con recibir el aporte dinerario de capital proveniente del
exterior por un monto de US$ , mediante la presentación de (detalle de los
documentos probatorios requeridos).
  • Acreditar que la nueva inversión ha sido efectivamente destinada a la ampliación de su capacidad productiva, mediante la presentación del correspondiente Informe que emita una sociedad de auditoria.
  • Acreditar que ha cumplido con generar los puestos de trabajo permanentes en
(LA EMPRESA) , mediante la presentación de un Declaración Jurada sujeta a Fiscalización posterior.

• Acreditar que ha cumplido con generar US$ de ingreso de divisas por
concepto de exportaciones de (LA EMPRESA), mediante la presentación de un Declaración Jurada sujeta a Fiscalización posterior.
Las obligaciones, a que se refieren los numerales anteriores, deberán acreditarse ante (el
organismo nacional competente ) en un plazo máximo de días
calendario, contado a partir de la fecha límite para su cumplimiento, conforme a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA.

QUINTA.- El presente Convenio de Estabilidad Jurídica tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su celebración. En consecuencia, no podrá ser modificado unilateralmente por ninguna de las partes durante dicho período, ni aunque la legislación nacional sea modificada, así se trate de modificaciones más beneficiosas o perjudiciales para alguna de las partes que las pactadas en este Convenio.

SEXTA.- (LA EMPRESA) tendrá derecho a renunciar por única vez al régimen de estabilidad jurídica que se le otorga al amparo del presente Convenio, debiendo formalizar dicha renuncia mediante una comunicación por escrito dirigida ante (el organismo nacional competente) la que se hará efectiva desde la fecha de recepción de la comunicación por este último.

Si (LA EMPRESA) opta por ejercer el derecho de renuncia al Convenio de Estabilidad, que se le reconoce al amparo de la presente cláusula, automáticamente pasará a regirse por la legislación común.

SEPTIMA.- El presente Convenio de Estabilidad Jurídica sólo podrá ser modificado de común acuerdo por las partes. No podrá modificarse el plazo de vigencia establecido en la CLAUSULA QUINTA ni el monto de los aportes por debajo del límite establecido las leyes (referidas en la Cláusula Primera) .

Para tal efecto, (LA EMPRESA) presentará una solicitud ante (el organismo nacional competente), que se tramitará conforme al mismo procedimiento utilizado para la celebración del presente Convenio.

OCTAVA.- Siendo la intención de las partes que los problemas que se presenten en relación con el cumplimiento del presente Convenio se resuelvan de la manera más expeditiva posible, se conviene desde ahora que cualquier litigio, controversia o reclamación entre ellos, relativa a la interpretación, ejecución o validez del presente Convenio, será resuelta mediante arbitraje de derecho.

El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, mediante la constitución de un Tribunal Arbitral conformado por tres (3) miembros, de los cuales cada una de las partes nombrará a uno (1) y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro. Los árbitros quedan expresamente facultados para determinar la controversia materia del arbitraje.

Si una parte no nombra árbitro dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el requerimiento de la parte o partes que soliciten el arbitraje o si dentro de un plazo igualmente de diez (10) días hábiles, contado a partir del nombramiento del último árbitro por las partes, los dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación del árbitro faltante será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por la Cámara de Comercio de Lima.
El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de designación del último árbitro, y, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, y/o las normas que la sustituyan o modifiquen.

Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente Cláusula serán sufragados por las partes contratantes en igual medida.

NOVENA.- Constituyen causales de resolución de pleno derecho del presente Convenio, sin mediar requisito de comunicación previa las siguientes:

  1. El incumplimiento por parte de (LA EMPRESA) de las obligaciones establecidas en la CLAUSULA SEGUNDA.
  2. El incumplimiento por parte de (LA EMPRESA) de las obligaciones establecidas en la CLAUSULA CUARTA.
  3. La cesión de posición contractual que realice (LA EMPRESA) .
  4. El incumplimiento de generar los puestos de trabajo, de conformidad a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA.
  5. El incumplimiento de generar los ingresos de divisas por exportaciones, de conformidad a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA.

En el caso que (LA EMPRESA) incurra en una de las mencionadas causales de resolución del presente Convenio, si por efecto de la estabilidad jurídica concedida al amparo del mismo hubiera gozado de una carga fiscal menor a la que le hubiera correspondido de no estar amparada por dicho Convenio, estará obligada a reembolsar al ESTADO el monto actualizado de los tributos que le hubieran afectado de no haber suscrito el Convenio, más los recargos correspondientes a que se refiere el Código Tributario.

Queda entendido que en el caso a que se refiere el párrafo anterior, si (LA EMPRESA) hubiera soportado una carga fiscal mayor por efectos del presente Convenio, no existirá obligación de reembolso de suma alguna por parte del ESTADO.

Estando las partes de acuerdo en todos los términos del presente Convenio, lo suscriben, en Lima, en tres (3) copias de igual contenido.

Apéndice 10-H.B

Conste por el presente documento el Convenio de Estabilidad Jurídica, en adelante el “Convenio”, que celebran, de una parte, el ESTADO PERUANO, representado ……………………….., a quien en adelante se le denominará el ESTADO; y, de la otra
parte , representado por a quien en adelante se le
denominará (EL INVERSIONISTA) en los términos y condiciones que constan en las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- (EL INVERSIONISTA) ha presentado ante (el organismo nacional competente), una solicitud para la suscripción de un Convenio de Estabilidad Jurídica al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 662, en el Título II y en el Capítulo Primero del Título V del Decreto Legislativo Nº 757, en el Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo Nº 162-92-EF, …(se incluyen las normas modificatorias, reglamentarias y complementarias)…

SEGUNDA- (EL INVERSIONISTA) en virtud del presente Convenio, (se acoge a la modalidad de inversión prescrita en el Reglamento. En consecuencia), se obliga a lo siguiente:

(Se incluye sólo las obligaciones que corresponden según la forma de inversión adoptada por el inversionista)

Efectuar aportes dinerarios al capital de por un monto de US$
en un plazo de (no mayor de dos años), contado desde la
fecha de suscripción del presente convenio.

  • Canalizar el aporte proveniente del exterior a que se refiere el numeral 1, a través del Sistema Financiero Nacional, conforme deberá constar en la certificación que emita el banco interviniente en la operación.
  • Registrar su inversión, proveniente del exterior, a que se refiere el numeral 1, valorizada en moneda de libre convertibilidad, en PROINVERSIÓN (sólo en el caso de inversión extranjera directa)
  • Realizar inversiones de riesgo que formalicen con terceros, por un monto de US $ ……………., en un plazo de (no mayor de dos años) contado a partir de la fecha de celebración del presente Convenio.
  • Generar directamente más de veinte (20) puestos de trabajo permanentes en un plazo no mayor de tres (03) años, contado a partir de la fecha de celebración del presente Convenio.
  • Generar directamente US $ ………………(no menos de dos millones) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres (03) años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

TERCERA.- El ESTADO, en virtud del presente Convenio y mientras éste se encuentre vigente, se obliga, en relación con la inversión a que se refiere la
CLAUSULA SEGUNDA, a garantizar la estabilidad jurídica para (EL INVERSIONISTA) en los siguientes términos:

1. Estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta, conforme a lo
prescrito en el Inciso a) del Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662 ….

(continúa breve descripción de la estabilidad tributaria, que depende del régimen tributario vigente a la fecha de suscripción del convenio)…

  1. (Sólo aplicable a la inversión extranjera) Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas conforme a lo prescrito en el Inciso b) del Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662, que implica que (EL INVERSIONISTA) podrá acceder libremente a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que el ESTADO pueda aplicarle con relación a la inversión a que se refiere la CLAUSULA SEGUNDA, cualquier régimen o mecanismo de regulación del mercado cambiario que limite o restrinja este derecho o que implique un tratamiento menos favorable para (EL INVERSIONISTA) que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria.
  2. (Sólo aplicable a la inversión extranjera) Estabilidad del derecho de libre remesa de sus utilidades y capitales conforme a lo prescrito en el Inciso b) del Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662, que implica que (EL INVERSIONISTA) podrá transferir al exterior en divisas libremente convertibles, sin requerir autorización previa de ninguna entidad del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Locales, siempre que la inversión correspondiente haya sido registrada ante el Organismo Nacional Competente y se haya cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes, y sin que el ESTADO pueda establecer restricción o limitación alguna a este derecho, lo siguiente:
  1. El íntegro de sus capitales provenientes del exterior, incluyendo el capital proveniente de la venta de sus acciones, participaciones o derechos sobre empresas, de la reducción del capital y de la liquidación parcial o total de empresas, provenientes de la inversión a que se refiere la CLAUSULA SEGUNDA;
  2. El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de la inversión a que se refiere la CLAUSULA SEGUNDA, así como las utilidades obtenidas por concepto de contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país destinados a dicha inversión; y,
  3. El íntegro de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, marcas y patentes y cualquier otro elemento de la propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

4. Estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio más favorable conforme a lo
prescrito en el Inciso b) del Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662, que
implica que
(EL INVERSIONISTA) podrá acceder a la moneda extranjera en el
mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que el
ESTADO pueda obligarla a realizar sus operaciones cambiarias bajo un régimen o
mecanismo que otorgue un tratamiento menos favorable que el que se aplique a

cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier operación cambiaria, de acuerdo a lo siguiente:
  1. Cuando se trate de conversión de la moneda extranjera a nacional: (EL INVERSIONISTA) podrá venderla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio compra más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria; y,
  2. Cuando se trate de conversión de la moneda nacional a extranjera: (EL INVERSIONISTA)podrá comprarla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio venta más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria.

5. Estabilidad del derecho a la no discriminación conforme a lo prescrito en el Inciso
c) del Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662, que implica que el ESTADO en
ninguno de sus niveles, ya se trate de entidades o empresas del Gobierno Nacional,
Gobiernos Regionales o Locales, podrá aplicar a
(EL INVERSIONISTA) un
tratamiento diferenciado atendiendo a su nacionalidad, los sectores o tipos de
actividad económica que desarrolle o la ubicación geográfica de la empresa en que
invierta, ni en las siguientes materias:
  1. (Sólo aplicable a la inversión extranjera) Cambiaria, de tal modo que el ESTADO no podrá aplicar a (EL INVERSIONISTA) en lo relativo a la inversión a que se refiere la CLAUSULA SEGUNDA, un régimen cambiario que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria;
  2. Precios, tarifas o derechos no arancelarios, de tal modo que el ESTADO no podrá aplicar por estos conceptos a (EL INVERSIONISTA) en lo relativo a la inversión a que se refiere la CLAUSULA SEGUNDA, montos o tasas diferenciados;
  3. (No aplicable en el caso de banca y seguros) Forma de constitución empresarial, de tal modo que el ESTADO no podrá exigir a (EL
INVERSIONISTA) que la empresa en la que
va a invertir, adopte una determinada modalidad empresarial;
  1. Su condición de persona natural o jurídica, de tal modo que el ESTADO no podrá aplicar a (EL INVERSIONISTA) un tratamiento diferenciado por este concepto; y,
  2. Ninguna otra causa de efectos equivalentes, como es el caso de la aplicación de tratamientos discriminatorios para (EL INVERSIONISTA) resultantes de cualquier combinación de los diversos acápites del presente numeral.

El presente numeral se aplica sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el Artículo 3º del REGLAMENTO.
CUARTA.- (EL INVERSIONISTA) asume adicionalmente, de conformidad con lo pactado en la CLAUSULA SEGUNDA, la obligación de:

(Sólo se incluyen las obligaciones que corresponden a la forma de inversión descrita en la Cláusula Segunda)

Acreditar que ha cumplido con la realización del aporte dinerario por US$
( y 00/100 Dólares de Estados Unidos de
América) al capital de la empresa , mediante la
presentación de (detalle de los documentos probatorios requeridos)

Acreditar que ha cumplido con realizar el aporte de capital de riesgo por US$
en la empresa , mediante la presentación de (detalle de los
documentos probatorios requeridos)

Acreditar que ha cumplido con generar los puestos de trabajo permanentes
en la empresa , mediante la presentación de una declaración jurada
sujeta a fiscalización posterior.

Acreditar que ha cumplido con generar US$ de ingreso de divisas
por concepto de exportaciones de la empresa , mediante la
presentación de una declaración jurada sujeta a fiscalización posterior.

Las obligaciones referidas en la presente cláusula, deberán acreditarse ante (el organismo competente) en un plazo máximo de ……………. días calendario, contado a partir de la fecha límite para su cumplimiento, conforme a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA. El incumplimiento de estas obligaciones constituye causal de resolución del Convenio.

QUINTA.- El presente Convenio de Estabilidad Jurídica tendrá una vigencia de diez (10) años, contado a partir de la fecha de su celebración. En consecuencia, no podrá ser modificado unilateralmente por ninguna de las partes durante dicho período, ni aunque la legislación nacional sea modificada, así se trate de modificaciones más beneficiosas o perjudiciales para alguna de las partes que las pactadas en este Convenio.

SEXTA.- (EL INVERSIONISTA) tendrá derecho a renunciar por única vez al régimen de estabilidad jurídica que se le otorga al amparo del presente Convenio, debiendo formalizar dicha renuncia mediante una comunicación por escrito dirigida a (el organismo competente), la que se hará efectiva desde la fecha de recepción de la comunicación por este último.

Si (EL INVERSIONISTA) opta por ejercer el derecho de renuncia al Convenio, que se le reconoce al amparo de la presente Cláusula, automáticamente pasará a regirse por la legislación común.

SEPTIMA.- (EL INVERSIONISTA) tendrá derecho a ceder su posición contractual en el presente Convenio, debiendo obtener previamente la autorización correspondiente de (el organismo competente). Dicha cesión se formalizará mediante una adenda al presente Convenio.
Queda entendido que la cesión de posición contractual que realice (EL INVERSIONISTA) a otro inversionista no extiende el plazo de duración del Convenio a que se refiere la CLAUSULA QUINTA.

OCTAVA.- El presente Convenio sólo podrá ser modificado de común acuerdo por las partes. No podrá modificarse el plazo de vigencia establecido en la CLAUSULA QUINTA ni el monto de los aportes por debajo del límite establecido en (se cita la norma pertinente).

Para tal efecto, (EL INVERSIONISTA) presentará una solicitud ante (el organismo competente) que se tramitará conforme al mismo procedimiento utilizado para la celebración del presente Convenio.

NOVENA.- Siendo la intención de las partes que los problemas que se presenten en relación con el cumplimiento del presente Convenio se resuelvan de la manera más expeditiva posible, se conviene desde ahora que cualquier litigio, controversia o reclamación entre ellos, relativa a la interpretación, ejecución o validez del presente Convenio, será resuelta mediante arbitraje de derecho.

El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, mediante la constitución de un Tribunal Arbitral conformado por tres (3) miembros, de los cuales cada una de las partes nombrará a uno (1) y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro. Los árbitros quedan expresamente facultados para determinar la controversia materia del arbitraje.

Si una parte no nombra árbitro dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el requerimiento de la parte o partes que soliciten el arbitraje o si dentro de un plazo igualmente de diez (10) días hábiles, contado a partir del nombramiento del último árbitro por las partes, los dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación del árbitro faltante será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por la Cámara de Comercio de Lima.

El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de designación del último árbitro, y, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje.

Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente Cláusula serán sufragados por las partes contratantes en igual medida.

DECIMA.- Constituyen causales de resolución de pleno derecho del presente Convenio, sin mediar requisito de comunicación previa, las siguientes:

  1. El incumplimiento por parte de (EL INVERSIONISTA) de las obligaciones establecidas en la CLAUSULA SEGUNDA
  2. El incumpliendo por parte de (EL INVERSIONISTA) de las obligaciones contenidas en la CLAUSULA CUARTA.
  3. La cesión de posición contractual que realice (EL INVERSIONISTA) a favor de otro inversionista sin obtener la correspondiente autorización previa de (el organismo nacional competente) conforme a lo pactado en la CLAUSULA SEPTIMA.
  4. El incumplimiento de (EL INVERSIONISTA) de generar los puestos de trabajo de conformidad con la Cláusula Segunda.
  5. El incumplimiento de (EL INVERSIONISTA) de generar los ingresos de divisas por concepto de exportaciones conforme a lo pactado en la cláusula segunda.

En el caso que (EL INVERSIONISTA) incurra en una de las mencionadas causales de resolución del presente Convenio, si por efecto de la estabilidad jurídica concedida al amparo del mismo hubiera gozado de una carga fiscal menor a la que le hubiera correspondido de no estar amparada por dicho Convenio, estará obligada a reembolsar al ESTADO el monto actualizado de los tributos que le hubieran afectado de no haber suscrito el Convenio, más los recargos correspondientes a que se refiere el Código Tributario.

Queda entendido que en el caso a que se refiere el párrafo anterior, si (EL INVERSIONISTA) hubiera soportado una carga fiscal mayor por efectos del presente Convenio, no existirá obligación de reembolso de suma alguna por parte del ESTADO.

Estando las partes de acuerdo lo suscriben en dos (2) copias de igual contenido.

VÉASE ANEXOS EN:
http://www.sice.oas.org/Trade/PER_USA/PER_USA_s/Index_s.asp