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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Triángulo Norte
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – TRIÁNGULO NORTE (Guatemala, El Salvador y Honduras)

Entrada en Vigencia El Salvador-Guatemala-México: 15 marzo 2001. Honduras-México: 01 junio 2001




Capítulo XIV
INVERSIÓN

Sección A
Inversión

ARTÍCULO 14-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01, y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal de una empresa ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión:

a) una empresa;

b) acciones de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

d) un préstamo a una empresa;

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los literales c) o d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, entre ellos, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa:

i) un instrumento de deuda del Estado;

j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); ni

k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) al i);

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, un nacional o una empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos materiales tendientes a realizar una inversión o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;

inversionista de un país no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista contendiente: un inversionista que somete una demanda en los términos de la sección B;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se somete una demanda en los términos de la sección B;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 14-22; y

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 14-29.

Artículo 14-02
Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de otra Parte, en todo lo relativo a su inversión;

b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte; y

c) en lo que respecta al artículo 14-07, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, tal y como se señalan en el Anexo III;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;

c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público; y

d) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.

3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en sus respectivas legislaciones.

4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones relacionadas con la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, salud y protección de la niñez.

Artículo 14-03
Nivel mínimo de trato.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a sus inversiones, un trato acorde con el derecho internacional, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad jurídica dentro de su territorio.

Artículo 14-04
Trato nacional.

Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte y a la inversión de un inversionista de una Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Artículo 14-05
Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte y a la inversión de un inversionista de una Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Si una Parte hubiere otorgado un trato especial al inversionista de un país no Parte o a la inversión de un inversionista de un país no Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e instituciones similares, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento que se trate al inversionista de una Parte o a la inversión de un inversionista de una Parte.

Artículo 14-06
Trato en caso de pérdidas.

Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, caso fortuito o fuerza mayor, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en vinculación con esas pérdidas.

Artículo 14-07
Requisitos de desempeño.

1. Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;

f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este tratado; o

g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, ambiente o seguridad de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1 literal f). Para brindar mayor certeza, los artículos 14-04 y 14-05 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte imponga en relación con una inversión de un inversionista de una Parte o de un inversionista de un país no Parte en su territorio, requisitos legalmente establecidos relativos a localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

5. En caso que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por el Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión, al que se hace referencia en el artículo 10-10 de este tratado.

6. Si el Comité considera que, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial, recomendará a la Comisión la suspensión de la práctica respectiva.

7. Este artículo no se aplica a cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 14-08
Alta dirección empresarial y consejos de administración.

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección, sin perjuicio de lo establecido en su legislación.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o de cualquier comité de tales órganos de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 14-09
Reservas y excepciones.

1. Los artículos 14-04, 14-05, 14-07 y 14-08 no se aplican a:

a) cualquier medida incompatible existente que mantenga una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, como se estipula en su lista del Anexo I o del Anexo III;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida incompatible a que se refiere el literal a); ni

c) la reforma a cualquier medida incompatible a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de compatibilidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los artículos 14-04, 14-05, 14-07 y 14-08.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 14-05 no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del Anexo IV.

3. Los artículos 14-04, 14-05 y 14-08 no se aplican a:

a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni

b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el artículo 14-06.

4. Las disposiciones contenidas en:

a) los literales a), b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3, del artículo 14-07, no se aplicarán en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 14-07, no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los literales a) y b) del párrafo 3, del artículo 14-07, no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 14-10
Transferencias.

1. Cada Parte permitirá que en su territorio todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B.

2. Para efectos de este capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.

4. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 4, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:

a) para proteger los derechos de los acreedores;

b) relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:

i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados; o

ii) relativos a reportes o registros de transferencias; o

c) relacionadas con infracciones penales o resoluciones en procedimientos administrativos o judiciales.

6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate, presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo con los criterios internacionalmente aceptados.

Artículo 14-11
Expropiación e indemnización.

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de una Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en el anexo;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor, debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa bancaria o comercial hasta la fecha del día del pago.

Artículo 14-12
Formalidades especiales y requisitos de información.

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 14-04 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 14-04 y 14-05, cada Parte podrá exigir, en su territorio, a un inversionista de otra Parte, que proporcione información rutinaria, referente a su inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 14-13
Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 14-14
Denegación de beneficios.

1. Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de esa Parte que sea una empresa de la misma y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios mayoritarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y:

a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

Artículo 14-15
Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

1. Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.

2. Si alguna de las Partes incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislación o la medida que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 14-16
Medidas relativas al ambiente.

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado fomentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha fomentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 14-17
Promoción de inversiones e intercambio de información.

1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de las inversiones, las Partes podrán promover y apoyar la elaboración de documentos de promoción de oportunidades de inversión y el diseño de mecanismos para su difusión. Así mismo, las Partes podrán crear, mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viable las inversiones de una Parte en el territorio de otra Parte.

2. Las Partes darán a conocer información disponible sobre oportunidades de:

a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de otra Parte;

b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y conjugación de intereses y oportunidades de asociación; y

c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquier Parte.

3. Las Partes se mantendrán informadas y actualizadas respecto de:

a) la legislación que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;

b) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios; y

c) las oportunidades de inversión a que se refiere el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes.


Sección B
Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte

Artículo 14-18
Objetivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIX, esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor del presente tratado, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal arbitral.

Artículo 14-19
Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.

1. De conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o como consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.

3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una demanda de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 14-22, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 14-29, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.

Artículo 14-20
Solución de controversias mediante consultas y negociaciones.

Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 14-21
Notificación de la intención de someter la demanda a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una demanda a arbitraje, cuando menos 90 días antes que se
presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya presentado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;

b) los hechos en que se funde la demanda;

c) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable; y

d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 14-22
Sometimiento de la demanda al arbitraje.

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la demanda, un inversionista contendiente podrá someter la demanda arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean Estados parte del mismo;

b) Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Las reglas de arbitraje elegidas, regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

3. Cuando una empresa de una Parte que sea propiedad de un inversionista de otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo que resulte competente según la legislación de cada Parte, alegue que la primera Parte ha violado presuntamente una obligación a las que se refiere la sección A, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.

Artículo 14-23
Condiciones previas al sometimiento de una demanda al procedimiento arbitral.

1. Un inversionista contendiente por cuenta propia podrá someter una demanda al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de la otra Parte que sea propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un tribunal nacional competente conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 14-19, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente, en representación de una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

b) renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 14-19 ante cualquier tribunal nacional competente conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa:

a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a los literales b) de los párrafos 1 ó 2; y

b) no será aplicable el párrafo 3 del artículo 14-22.

Artículo 14-24
Consentimiento al arbitraje.

1. Cada Parte consiente en someter demandas a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.

2. El sometimiento de una demanda a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; o

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 14-25
Número de árbitros y método de nombramiento.

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 14-29, y sin perjuicio que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal, será designado por las partes contendientes de común acuerdo.

Artículo 14-26
Integración del tribunal en caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal.

En caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal:

a) el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección;

b) cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 14-29, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la demanda se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el literal c); o

c) el Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a que se refiere el artículo 14-27, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

Artículo 14-27
Lista de árbitros.

A la fecha de entrada en vigor de este tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 40 árbitros, como posibles presidentes del tribunal, o para nombrar los árbitros de un tribunal de acumulación, según el párrafo 4 del artículo 14-29, que reúnan las mismas cualidades a que se refiere el Convenio del CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 14-28
Consentimiento para la designación de árbitros.

Para efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el literal c) del artículo 14-26, o sobre base distinta a la de nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una demanda a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI, o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 14-29
Acumulación de procedimientos.

1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las demandas sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 14-22, plantean cuestiones de hecho y derecho en común, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:

a) todas o parte de las demandas, de manera conjunta; o

b) una o más de las demandas en el entendido que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. En un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el artículo 14-27, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente de dicho tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista de árbitros que se refiere el artículo 14-27 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará del panel de árbitros del CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una demanda a arbitraje conforme al artículo 14-19, y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en una orden de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes que quedarían sujetos a la resolución de acumulación.

7. Un tribunal no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación. 8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación. Lo ordenado por el tribunal de acumulación deberá ser acatado por el tribunal.

Artículo 14-30
Notificaciones.

1. Dentro del plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su recepción, la Parte contendiente hará llegar al Secretariado una copia de:

a) una solicitud de arbitraje hecha de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del artículo 14-29:

a) en un plazo de 15 días contado a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 5 del artículo 14-29 en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.

5. La Parte contendiente entregará a las otras Partes:

a) notificación escrita de una demanda que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la demanda a arbitraje; y

b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 14-31
Participación de una Parte.

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar escritos a un tribunal establecido conforme a esta sección, sobre cuestiones de interpretación de este tratado, que se estén discutiendo ante dicho tribunal.

Artículo 14-32
Documentación.

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de una parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas a un tribunal establecido conforme a esta sección, y

b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a dicha información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 14-33
Sede del procedimiento arbitral.

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal establecido conforme a esta sección, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea miembro de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 14-34
Derecho aplicable.

1. Un tribunal establecido conforme a esta sección, decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este tratado y con las disposiciones aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este tratado, será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta sección.

Artículo 14-35
Interpretación de los anexos.

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, un tribunal establecido conforme a esta sección, solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contado a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a dicho tribunal su interpretación.

2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, dicho tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 14-36
Dictámenes de expertos.

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal establecido conforme a esta sección, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 14-37
Medidas provisionales o precautorias.

Un tribunal establecido conforme a esta sección, podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales o precautorias para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal establecido conforme a esta sección, surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento o la suspensión de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el artículo 14-19.

Artículo 14-38
Laudo definitivo.

1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección, dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, dicho tribunal sólo podrá ordenar:

a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Un tribunal establecido conforme a esta sección, podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

3. Cuando la demanda la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 14-19:

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que se otorgue a la empresa; y

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

4. Un tribunal establecido conforme a esta sección, no podrá ordenar que una Parte pague daños de carácter punitivo.

5. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 14-39
Definitividad y ejecución del laudo.

1. El laudo dictado por un tribunal establecido conforme a esta sección, será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión y anulación; o

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o a las Reglas de arbitraje de la CNUDMI:

i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de interpretación, rectificación, laudo adicional o anulación; o

ii) hayan concluido los procedimientos de interpretación, rectificación o laudo adicional, o haya sido resuelta por un tribunal judicial de la Parte contendiente una solicitud de anulación y esta resolución no sea susceptible de ser impugnada.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un tribunal arbitral conforme al capítulo XIX. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este tratado; y

b) una recomendación en el sentido que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la demanda que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 14-40
Disposiciones generales.

Momento en que la demanda se considera sometida a arbitraje

1. Una demanda se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella, de conformidad con el anexo 14-40 (2).
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un procedimiento arbitral solicitado de conformidad con lo dispuesto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicite.

Publicación de laudos

4. La publicación de laudos se realizará de conformidad con lo establecido en las reglas de procedimiento.

Artículo 14-41
Exclusiones.

Las disposiciones de solución de controversias de esta sección, y las del capítulo XIX no se aplicarán a las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2, literal c) del artículo 14-02, ni a los supuestos contenidos en el anexo 14-41.

Artículo 14-42
Subrogación.

En caso que una Parte o la entidad por ella designada haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de otra Parte y desde el momento en que la primera Parte o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, dicha Parte o la entidad designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversionista. En caso de controversia, únicamente el inversionista podrá iniciar o participar en los procedimientos ante un tribunal establecido conforme a esta sección.

Artículo 14-41
Exclusiones.

Las disposiciones de solución de controversias de esta sección, y las del capítulo XIX no se aplicarán a las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2, literal c) del artículo 14-02, ni a los supuestos contenidos en el anexo 14-41.

Artículo 14-42
Subrogación.

En caso que una Parte o la entidad por ella designada haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de otra Parte y desde el momento en que la primera Parte o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, dicha Parte o la entidad designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversionista. En caso de controversia, únicamente el inversionista podrá iniciar o participar en los procedimientos ante un tribunal establecido conforme a esta sección.


Anexo 14-11
Utilidad Pública

Para efectos del literal a) del párrafo 1 del artículo 14-11 se entienden comprendidos en el término de utilidad pública:

a) para el caso de El Salvador: utilidad pública o interés social;

b) para el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;

c) para el caso de Honduras: necesidad o interés público; y

d) para el caso de México: utilidad pública.


Anexo 14-40(2)
Entrega de Notificaciones y otros Documentos

1. Para efectos del artículo 14-40 (2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos será:

a) para el caso de El Salvador:

Dirección de Política Comercial, Ministerio de Economía Alameda Juan Pablo II, Calle Guadalupe, Edificio C-2, Planta 3, Centro de Gobierno San Salvador, El Salvador

b) para el caso de Guatemala:

Ministerio de Economía 8ª . Avenida 10-43 zona 1 Guatemala, Guatemala

c) para el caso de Honduras:

Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Avenida Jeréz, Edificio Larach, Piso 10 Tegucigalpa, M.D.C., Honduras

d) para el caso de México:

Dirección General de Inversión Extranjera, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial Insurgentes Sur 1940, Piso 8, Colonia Florida, C.P. 01030 México, D.F.

2. Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y otros documentos.


Anexo 14-41
Exclusiones

No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias dispuestos en la sección B o el capítulo XIX:

a) para el caso de Honduras: las resoluciones que adopte la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio en aplicación de los artículos 11 y 18 de la Ley de Inversión Extranjera referente a la salud, la seguridad nacional y la preservación del ambiente.

b) para el caso de México, las resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que prohiban o restrinjan la adquisición de una inversión en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales, o por parte de uno o más inversionistas de otra Parte, así como las resoluciones relativas a las disposiciones del Anexo I, página I-M-F-4.

Anexo I

1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:

carga internacional para las reservas de México, los bienes que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;

cláusula de exclusión de extranjeros para las reservas de México, la disposición expresa en los estatutos internos de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o poseer acciones de la sociedad;

CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como están establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

concesión para las reservas de México, una autorización otorgada por el Estado a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual, los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;

CPC los dígitos de la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991; y

empresa mexicana para las Reservas de México, una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas.

2. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los artículos 10-06 (1) y 14-09 (1), las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

a) los Artículos 10-04 ó 14-04 "Trato nacional";

b) los Artículos 10-03 ó 14-05 "Trato de nación más favorecida";

c) el Artículo 10-05 "Presencia local";

d) el Artículo 14-07 "Requisitos de desempeño"; o

e) el Artículo 14-08 "Alta dirección empresarial y consejos de administración", y que, en ciertos casos, indican compromisos de liberalización inmediata o futura.

3. Cada reserva establece los siguientes elementos:

a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial. La Clasificación Central de Productos (CPC) tiene un carácter meramente ilustrativo;

d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 2 sobre la cual se toma una reserva;

e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;

f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal como se califica, donde ello se indica, con el elemento Descripción, respecto de las cuales se ha tomado la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas:

i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, e

ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente con ella;

g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que la reserva es tomada; y

h) Calendario de Reducción indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor de este tratado.

4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo contra el que la reserva es tomada. En la medida que:

a) el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este elemento prevalecerá sobre todos los otros elementos;

b) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y

c) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.

5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación a los Artículos 10-03, 10-04 ó 10-05, o los Artículos 11-05, 11-06 u 11-07, operará como una reserva con relación a los artículos 14-04, 14-05 ó 14-07 en lo que respecta a tal medida.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 14-09 1 (a), (b) y (c), exclusivamente los artículos 14-04, 14-07 ó 14-08, no se aplicarán a las actividades listadas por El Salvador en la Sección "B" de su lista de reservas contenida en este Anexo, durante los plazos establecidos en las reservas respectivas.

Transcurridos los plazos de referencia, las medidas vigentes que mantenga El Salvador en las actividades listadas, que sean incompatibles con los artículos 14-04¸ 14-07 ó 14-08 deberán ser consolidadas en la Sección "A" de su lista de reservas contenida en este Anexo, y deberán de ser notificadas por El Salvador en la primera reunión del Comité de Comecio Transfronterizo de Servicios e Inversión, que se celebre con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la reserva que corresponda.

El Salvador no podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este tratado y comprendida en la sección "B" de la lista de El Salvador, a un inversionista de México que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

6 bis. Cada reserva de la Sección "B" de la lista de reservas de El Salvador contenida en este Anexo establece los siguientes elementos:

a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial. Para los propósitos de la Sección "B" de la Lista de El Salvador, se entenderá por CPC, los dígitos de la Clasificación Central de Productos, tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, documentos estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991.

d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 6 sobre la cual se toma una reserva;

e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;

f) Medidas Vigentes identifica, con propósitos de transparencia las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva, y que podrán ser modificadas en el plazo señalado en cada una de las reservas;

g) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y

h) Plazo establece el período, a partir de la entrada en vigor de este tratado, en el que no aplicarán los artículos reservados a las actividades listadas;

En la interpretación de las reservas contenidas en la Sección "B" de la lista de reservas de El Salvador contenida en este Anexo, todos los elementos serán considerados. El elemento Plazo en primer lugar y, el elemento Descripción en segundo lugar, prevalecerán sobre los demás elementos.


Anexo II

1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:

CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y CPC los dígitos de la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991.

2. La Lista de cada Parte indica las reservas tomadas por esa Parte, de conformidad con el artículo 10-06 (3) con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

a) el Artículo 10-03 "Trato de nación más favorecida";

b) el Artículo 10-04 "Trato nacional"; o

c) el Artículo 10-05 "Presencia local".

3. Cada reserva contiene los siguientes elementos:

a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial;

d) Tipo de Reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 2 sobre la cual se ha tomado la reserva;

e) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y

f) Medidas Vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.

4. En la interpretación de una reserva todos sus elementos serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.


Anexo III

1. Las actividades establecidas en la Sección A están reservadas a las Partes y la inversión de capital privado está prohibida bajo la legislación de las Partes. Si una Parte permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva de la Parte en esas actividades.

2. Si la legislación de las Partes se reforma para permitir la inversión de capital privado en las actividades señaladas en la Sección A, las Partes podrán imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo indicado por el Artículo 14-04 (Trato nacional) debiendo indicarlas en el Anexo I (Medidas disconformes existentes y compromisos de liberalización). Las Partes también podrán imponer excepciones al artículo 14-04 con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la Sección A, debiendo indicarlas en el Anexo I.

3. Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con tales medidas.



Anexo I
Lista de Guatemala
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas: Decreto No. 118-96 que reforma los Decretos No. 38-71 y 48-72, Artículos 1 y 2
Descripción: Inversión

Solamente podrán ser beneficiarios de tierras nacionales, en el Departamento del Petén, por medio de adjudicación en propiedad, arrendamiento o usufructo, los guatemaltecos de origen, que no sean propietarios de bienes inmuebles rústicos en cualquier parte del territorio nacional mayores de 45 hectáreas y/o de empresas de carácter industrial, minero o comercial que les permitan los medios necesarios para su propia subsistencia y la de sus familias.

También pueden ser beneficiarias de adjudicación de tierras en el Departamento del Petén, las personas jurídicas cuyo capital social pertenezca en un 100% a personas que reúnan los requisitos enumerados en el párrafo anterior.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49-79, Artículo 2
Descripción: Inversión

Sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener titulación supletoria de bienes inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, éstas deberán estar integradas mayoritaria o totalmente por guatemaltecos, circunstancia que deberá probarse fehacientemente al formular la solicitud respectiva.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 122
Descripción: Inversión

Los extranjeros necesitan autorización del Ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles situados en zonas urbanas y los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad al 1º de marzo de 1956, ubicados en:

a) Una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos;

b) 200 metros alrededor de las orillas de los lagos;

c) 100 metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; y

d) 50 metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan aguas que surtan a las poblaciones.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Subsector:Todos los sectores
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 123

Ley Reguladora de las Areas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, Decreto 126-97, Artículo 5

Descripción: Inversión

Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos socios tengan la misma calidad, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de 15 kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al 1º de marzo de 1956.

El Estado podrá dar en arrendamiento inmuebles ubicados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado a personas naturales o jurídicas; para el caso de las últimas que se encuentren legalmente constituidas en Guatemala.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Forestal
Subsector:
Clasificación Industrial:CPC. 31 Extracción de madera

CPC. 88140 Servicios relacionados con la agricultura y la extracción de madera

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 126
Descripción: Inversión

La explotación de todos los recursos forestales y su renovación, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios a las empresas
Subsector: Servicios profesionales
Clasificación Industrial: CPC. 861 Servicios jurídicos (aplica únicamente a Notarios)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Código de Notariado, Decreto 314, Art. 2
Descripción: Servicios transfronterizos

Para ejercer el Notariado se requiere ser guatemalteco natural, domiciliado en la República y haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios a las empresas
Subsector: Servicios profesionales
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04 y 14-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Código de Comercio Decreto 2-70, Artículo 213
Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitarios legalmente reconocidos.

Se entiende como sociedad extranjera la constituida en el extranjero.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios a las empresas
Subsector: Servicios profesionales (únicamente agentes aduaneros)
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Decreto Ley 169, Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana que contiene el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), publicado el 10 de abril de 1964 (Países miembros: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica)
Descripción: Servicios transfronterizos

La persona natural que tenga interés en que se le autorice como agente aduanero deberá tener la nacionalidad de alguno de los Estados signatarios del CAUCA y tener su domicilio en el país donde realice su actividad.

Las personas jurídicas que tengan interés en que se les autorice como agencia aduanal deberán tener su domicilio en el país donde realice su actividad.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:
Subsector: Servicios profesionales
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo10-03)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 87

Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Artículos 135 y 136

Descripción:Servicios transfronterizos

Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes de estudio.

Solamente podrán ejercer en Guatemala profesiones liberales, los titulados o incorporados en la Universidad de San Carlos de Guatemala y quienes se encuentren amparados por los tratados internacionales aceptados por Guatemala, siempre que haya reciprocidad.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Servicios a las empresas
Subsector: Servicios profesionales
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, vigente desde el 7 de julio de 1962. (países miembros: Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica) Artículos: 1, 3, 4, 6, 9 y 10
Descripción:Servicios transfronterizos

El centroamericano por nacimiento que haya obtenido en alguno de los Estados parte del Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, un título profesional o diploma académico equivalente, que lo habilite en forma legal para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de esas actividades en los otros países miembros del Convenio, siempre que cumpla con los mismos requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus nacionales graduados universitarios, las leyes del Estado en donde desea ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los países de Centroamérica.

Las disposiciones anteriores son aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido su título universitario fuera de Centroamérica, siempre que haya sido incorporado a una Universidad Centroamericana legalmente autorizada para ello.

Se reconoce la validez en cada uno de los Estados parte del presente Convenio de los estudios académicos aprobados en las universidades de cualquiera de los otros Estados.

A los centroamericanos emigrados o perseguidos por razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o continuar sus estudios universitarios en cualquiera de los Estados parte del presente Convenio, se les extenderán licencias provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades correspondientes de cada país seguirán información sumaria, a fin de comprobar los extremos necesarios.

Para gozar de los beneficios de este Convenio, los centroamericanos por naturalización deberán haber residido en forma continua por más de cinco años en territorio centroamericano, después de obtener la naturalización.

Para los efectos de este Instrumento, se entiende que la expresión "centroamericanos por nacimiento" comprende a todas las personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales por nacimiento en cualquiera de los Estados signatarios. Así mismo, se entiende que la expresión "centroamericanos por naturalización" se refiere a quienes no siendo originarios de alguno de los Estados que suscriben este Convenio, se hayan naturalizado en cualquiera de ellos.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de construcción y servicios de ingeniería
Subsector: Todos los subsectores
Clasificación Industrial:CPC. 511 Trabajos previos a la construcción en obras de construcción

CPC. 512 Trabajos de construcción para la edificación

CPC. 513 Trabajos de construcción para la ingeniería civil

CPC. 514 Armado e instalación de construcciones prefabricadas

CPC. 515 Trabajos de construcción especializados

CPC. 516 Trabajos de instalación

Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo10-03)
Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas: Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Artículo XVI, vigente desde el 4 de junio de 1961. (Países miembros: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica)
Descripción: Servicios transfronterizos

Los Estados contratantes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana otorgarán el mismo tratamiento que a las empresas nacionales, a las empresas de los nacionales de los otros Estados signatarios que se dediquen a la construcción de carreteras, puentes, presas, sistemas de riego, electrificación, vivienda y otras obras que tiendan al desarrollo de la infraestructura económica centroamericana.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Subsector:Servicios de espectáculos (incluidos los de cine, teatro, danza, música, recital, conferencias, circo, eventos deportivos, corridas de toros, peleas de gallos, bandas y orquestas)
Clasificación Industrial: CPC. 96191 Servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas

CPC. 96192 Servicios proporcionados por autores, compositores y otros, a título individual

CPC. 96194 Servicios de circos, parques de atracciones

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas:Ley de Espectáculos Públicos, Decreto 574, Artículos 36, 37 y 49

Acuerdo Ministerial No. 592-99 del Ministerio de Cultura y Deportes

Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión

Para la contratación de conjuntos, compañías o artistas extranjeros, previamente se deberá obtener autorización de la Dirección de Espectáculos.

Para la presentación de artistas o grupos artísticos internacionales en Guatemala, se deberá acompañar entre otros requisitos, una carta anuencia de cualquiera de los Sindicatos de artistas legalmente reconocidos en el País.

En las funciones mixtas, formadas por una o varias películas y número de variedades, se dará preferencia, si las circunstancias de elenco, programa y contrato lo permitan, a elementos nacionales.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
Subsector: Servicios de guías de turismo
Clasificación Industrial:CPC. 7472 Servicios de guías de turismo
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Funcionamiento de Guías de Turismo, Acuerdo No. 219-87, Artículo 6, del Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-
Descripción:Servicios transfronterizos

La persona que preste servicios como guía de turismo deberá ser guatemalteco o residente.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte aéreo
Clasificación Industrial: CPC. 731 Transporte de Pasajeros por Vía Aérea (limitado a pilotos de aeronaves)
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Ley de Aviación Civil, Decreto 100-97 del Congreso, Artículo 29
Descripción:Servicios transfronterizos

Las licencias de piloto extendidas en el extranjero serán aceptadas de acuerdo con las normas y tratados internacionales de aeronavegación ratificados por Guatemala, siempre y cuando exista reciprocidad en el trato con el país donde se haya expedido.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte de carga por carretera

Transporte de personas por carretera

Clasificación Industrial:CPC. 7121 Otros tipos de transporte regular de pasajeros

CPC. 7122 Otros tipos de transporte no regular de pasajeros

CPC. 7123 Transporte de carga

Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04 y 14-04)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas:Ley de Transportes, Decreto 253, Artículo 4

Ley de Inversión Extranjera, Decreto 9-98, Artículo 19

Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, vigente desde el 16 de agosto de 1995, Artículos 15 y 28

Reglamento del Servicio de Transporte de Equipos de Carga, Acuerdo Gubernativo 135-94, Artículos 3, 9 y 10

Capítulo VIII del Reglamento de Transportes Extraurbanos aprobado por el Acuerdo Gubernativo del 24 de octubre de 1967, Artículo 77

Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, Acuerdo Gubernativo 42-94, Artículos 5 y 9

Reglamento para el control de pesos y dimensiones de vehículos automotores y sus combinaciones, Acuerdo Gubernativo 1084-92, Artículo 8

Acuerdo Gubernativo del 10 de marzo de 1965, Artículos 2 y 3

Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

El servicio público de transporte de pasajeros o carga podrá ser prestado por personas individuales, tanto nacionales como extranjeras. Adicionalmente, dicho servicio público podrá ser prestado también por personas jurídicas, siempre y cuando su capital social esté aportado, como mínimo, en un 51% por accionistas guatemaltecos.

Ningún vehículo automotor, con placas o matrículas extranjeras, podrá transportar carga comercial entre puntos dentro del territorio nacional.

Se exceptúan de la anterior prohibición los vehículos remolques o semiremolques matriculados en cualquiera de los Estados centroamericanos que ingresen temporalmente al país.

Los servicios intercentroamericanos de transporte de personas, podrán ser operados por empresas individuales o jurídicas, cuyo capital esté integrado en un 51%, como mínimo, con aportaciones de centroamericanos naturales.

Calendario de Reducción: Servicios transfronterizos

Ninguno

Inversión

Accionistas extranjeros podrán aportar o invertir en el capital social de personas jurídicas que se dediquen al transporte de pasajeros o carga, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. A partir del 1º de enero del año 2001, con una aportación máxima del 51% del capital social respectivo; y

2. A partir del 1º de enero del año 2004, con una aportación del 100% del capital social.

Sector:Transporte
Subsector:Transporte terrestre

Transporte marítimo

Transporte aéreo

Clasificación Industrial:CPC. 7121 Otros tipos de transporte regular de pasajeros

CPC. 7122 Otros tipos de transporte no regular de pasajeros

CPC. 7123 Transporte de carga

CPC. 7211 Transporte de pasajeros por vía marítima

CPC. 7212 Transporte de carga por vía marítima

CPC. 731 Transporte de pasajeros por vía aérea

CPC. 732 Transporte de carga por vía aérea

Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo10-03)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, Artículo XV, vigente desde el 2 de junio de 1959. (Países miembros: Guatemala, El Salvador y Nicaragua)
Descripción:Servicios transfronterizos

Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de cualquiera de los Estados contratantes, serán tratadas en los puertos y aeropuertos abiertos al tráfico internacional de los otros Estados, en iguales términos que las naves y aeronaves nacionales correspondientes. Igual tratamiento se extenderá a los pasajeros, tripulantes y carga de los otros Estados contratantes.

Los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados firmantes gozarán en el territorio de los otros Estados, durante su permanencia temporal, del mismo tratamiento que los matriculados en el país de visita.

Las empresas que en los Países signatarios se dediquen a prestar servicios intercentroamericanos de transporte automotor de pasajeros y mercaderías recibirán trato nacional en los territorios de los otros Estados.

Las embarcaciones de cualquiera de los Estados contratantes que presten servicios entre puertos centroamericanos recibirán en los puertos de los otros Estados, el tratamiento nacional de cabotaje.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Transporte
Subsector: Servicios de transporte terrestre de carga por carretera
Clasificación Industrial: CPC. 7123 Transporte de carga
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Resolución No. 64-98, aprobada por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional (COMRIEDRE), el 19 de enero de 1998
Descripción: Servicios transfronterizos

Se establece un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte de carga entre los seis Estados miembros del Protocolo de Tegucigalpa (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá) que comprende lo siguiente:

a. Plena libertad de tránsito a través de sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías destinadas de Panamá hacia cualquier país centroamericano, y de cualquier país centroamericano hacia Panamá.

b. La libertad de tránsito implica la garantía de libre competencia en la contratación del transporte sin perjuicio del país de origen o destino y el trato nacional al transporte de todos los Estados en el territorio de cualquiera de ellos, con los orígenes y destinos señalados supra.

Calendario de Reducción: Ninguno

Anexo II
Lista de Guatemala
Sector: Servicios a las empresas
Subsector: Servicios profesionales
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios profesionales.

Guatemala reitera los derechos y obligaciones adquiridos en la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales.

Medidas Vigentes:Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 90

Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 62-91

Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, del 28 de enero de 1902; publicada en el Diario Oficial el 23 de enero de 1903

Sector: Servicios de construcción
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios de construcción durante los dos años posteriores a la entrada en vigor del tratado.

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, las medidas vigentes a esa fecha, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Artículo 10-06 (1).

Medidas Vigentes:
Anexo III
Lista de Guatemala

Guatemala se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en la siguiente actividad:1. Emisión de la moneda

a) Descripción de actividades:

Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así como, formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional.

b) Medidas:

Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 132


Anexo IV
Lista de Guatemala

Guatemala exceptúa la aplicación del Artículo 14-05 (Trato de nación más favorecida) al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, en materia de:

a) aviación;b) pesca; o

c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Para mayor certeza, el Artículo 14-05 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico.



Lista de Honduras
Sector: Todos los sectores
Subsector:Todos los subsectores
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Medidas: Constitución de la República, Título III, Capítulo II, Artículo 107, Decreto N. 131

Ley para la Adquisición de Bienes Urbanos en las Áreas que delimita el Artículo 107 de la Constitución de la República

Decreto N° 90-90, Artículo 1 y 4

Ley para la Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de las Zonas de Turismo,

Decreto No 968, Titulo V, Capítulo V, Artículo 16

Descripción: Inversión

Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, solo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.

No obstante lo anterior, se permite la adquisición de inmuebles urbanos señalados supra, por personas naturales que no sean hondureñas por nacimiento y por sociedades que no estén integradas en su totalidad por socios hondureños, cuando sean destinados a proyectos turísticos, de desarrollo económico, desarrollo social o de interés público calificados y aprobados por la Secretaría en los Despachos de Turismo.

Tratándose de extranjeros rentistas que destinen la tierra exclusivamente para su habitación, podrán obtener el uso, goce o usufructo de ella, conforme a contratos de arrendamiento u otras formas contractuales no traslaticias de dominio por un término de hasta cuarenta (40) años prorrogables. Tales contratos y sus prórrogas deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Turismo.

El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá establecer toda clase de restricciones, modalidades o prohibiciones para la adquisición, uso, goce y usufructo de terrenos por parte de personas que no sean hondureñas por nacimiento o por sociedades que no estén integradas en su totalidad por socios hondureños, por razones fundamentales de conveniencia nacional en aquellas áreas urbanas ubicadas en las zonas limítrofes con los países vecinos.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los Sectores
Subsector : Todos los subsectores
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Código del Comercio, Capítulo IX, Artículos N. 308 y 310
Descripción: Servicios transfronterizos

Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en Honduras deberá:

a) Tener permanentemente en la República cuando menos un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional.

b) Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar en la República.

Se consideran sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los Sectores
Subsector : Todos los subsectores
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Constitución de la República de Honduras, Título VI, Capítulo I, Artículo 337, Decreto No. 131

Reglamento de la Ley de Inversiones, Capítulos I y VI, Artículos 3 y 49 (definiciones), Acuerdo No. 345-92

Descripción:Inversión

La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los hondureños.

Los inversionistas extranjeros no podrán dedicarse a la industria y el comercio en pequeña escala, excepto en aquellos casos que hayan adquirido la carta de naturalización como hondureños, debiendo presentar la documentación que acredite la respectiva naturalización, siempre y cuando en su país de origen exista reciprocidad.

La inversión excluyendo, terrenos, edificios y vehículos no será mayor al equivalente de ciento cincuenta mil lempiras (Lps 150,000.00).

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector: Todos los subsectores
Clasificación Industrial:Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Ley de Cooperativas de Honduras, Titulo II, Capítulo I, Artículo 10, Decreto No. 65-87 de fecha 20 de mayo de 1987
Descripción:Inversión

Las cooperativas no hondureñas podrán operar en el país con permiso previo del Organismo rector del cooperativismo, para concederlo se tomará en cuenta:

a) La conveniencia económica y social de la expansión de la cooperativa

b) La seguridad de que la regional o filial no perjudican los intereses de otra cooperativa hondureña organizada en la zona o región de que se trate

c) La reciprocidad en el país de origen.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector: Todos los subsectores
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Presencia local (Articulo 10-05)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de Infraestructura Nacional, Capítulo I, Artículos 6 y 7, Decreto 283-98

Código de Trabajo, Artículo 544

Descripción: Servicios transfronterizos

Serán admisibles las ofertas de compañías, sociedades y consorcios extranjeros en las licitaciones o subastas públicas y concursos públicos, nacionales o internacionales, siempre que, cuando la modalidad para la prestación del servicio público lo requiera y así se determine en el pliego de condiciones, se obligue, de resultar adjudicatarios, a constituir una sociedad mercantil con domicilio en Honduras con la finalidad de prestación de los servicios bajo los términos y condiciones que dispongan los respectivos pliegos; y en su caso, el contrato o la licencia.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector: Todos los subsectores
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Decreto No. 177-94, de fecha 01 de marzo de 1995
Descripción: Servicios transfronterizos

Integración progresiva de los servicios de diversa naturaleza (aplica para Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica y Panamá)

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Agrícola
Subsector:
Clasificación Industrial: CPC Sección 0
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Ley para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola Artículo 79, reformado mediante Decreto Legislativo No. 31-9

Reglamento de Adjudicación de Tierras en la Reforma Agraria, Artículo 2, Acuerdo No 2124-92

Descripción:Inversión

Para ser adjudicatario o adjudicataria de tierras de la reforma agraria, se requiere que los campesinos, hombres o mujeres sean hondureños por nacimiento.

Los beneficiarios de la reforma agraria solo podrán ser personas naturales, cooperativas de campesinos, empresas asociativas de campesinos.

Calendario de Reducción:Ninguno
Sector: Pesca
Subsector: Fluvial, lacustre y marítima
Clasificación Industrial:CPC 04 Pescado y otros productos de la pesca
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Decreto No 154, Ley de Pesca, Capítulos I, III, IV

Acuerdo No 345-92, Reglamento Ley de Inversiones, Capítulo VI, Artículo 50

Descripción :Servicios transfronterizos e Inversión

Con fines de explotación o lucro, solo podrán obtener permisos o licencias de pescar, los hondureños residentes y las personas jurídicas hondureñas en que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pertenezca a hondureños.

Solo los hondureños de nacimiento podrán ser patrones o capitanes de barcos de pesca de cualquier especie.

Únicamente podrán dedicarse a las actividades de la pesca en las aguas territoriales, las embarcaciones que ostenten el pabellón hondureño.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Comunicaciones
Subsector: Servicios privados de mensajería
Clasificación Industrial: CPC 7511 Servicios postales
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Artículo No. 3, Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Correos, Decreto No. 120-93 Artículo No. 1, 4 y 7 del Reglamento Regulador de la Prestación de Servicios de Mensajería por parte de Empresas Privadas, aprobado por la Junta Directiva de la Empresa de Correos de Honduras y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de agosto, 1996
Descripción: Servicios transfronterizos

Se entiende por servicio de mensajería privada, la clase de servicio postal registrado, prestado con independencia de las redes oficiales de correo nacional e internacional que exige la aplicación y adopción de características especiales para la admisión, recolección y entrega de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie marítima o aérea, en el ámbito nacional e internacional.

Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios de mensajería privada sin haber obtenido licencia previamente de HONDUCOR. Tampoco podrán prestar los servicios de admisión, clasificación y entrega de envíos de correspondencia.

Se requiere autorización para ejercer el servicio de mensajería privada. La prestación del servicio de mensajería privada nacional e internacional se concederá a personas naturales o jurídicas mediante licencia. Para el otorgamiento de licencia se requiere entre otros requisitos estar declarado como comerciante individual en el caso de personas naturales, o estar constituido como sociedad mercantil, y debidamente autorizada para ejercer el comercio en Honduras.

Para cada sucursal a establecer se requiere permiso de operaciones o de Negocios del establecimiento principal y de cada una de las sucursales, extendido por las municipalidades correspondientes, en su defecto se aceptará una constancia de trámite.

Los servicios de mensajería privada estarán sujeta a la aplicación del principio de reciprocidad equitativa.

Inversión

La inversión en materia de servicios privados de mensajería se regulará por las siguientes reglas:

a) Preferentemente la inversión en este rubro estará reservada a los hondureños por nacimiento.

b) También podrán participar en este rubro las personas jurídicas donde el 60% de los socios o asociados sean hondureños por nacimiento y que su capital otorgado y pagado no sea inferior al 60% del total invertido.

c) No obstante con carácter excepcional y en casos calificados por la Junta

Directiva de HONDUCOR, ésta podrá autorizar la inversión extranjera, en los casos en que, con arreglo a los literales anteriores los hondureños no calificaran.

La inversión privada extranjera será autorizada, registrada y supervisada por HONDUCOR; será complementaria y jamas substitutiva de las inversiones de origen nacional.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CPC 752. Servicios de Telecomunicaciones (excepto 7524)
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto No 177-94 publicado en el diario Oficial "la Gaceta" el 1 de marzo de 1995
Descripción:Servicios transfronterizos

Se establecen facilidades para el establecimiento, operación, mantenimiento, expansión y modernización de los sistemas regionales de telecomunicaciones. (Aplicable a Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica).

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Servicios de Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones
Clasificación Industrial: CPC 752. Servicios de telecomunicaciones
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Ley Marco del Sector Telecomunicaciones Capítulo I, Artículo No. 26, Decreto No 185-95

Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Acuerdo No. 89-97 publicado el 2 de agosto de 1997. Artículo 93, Titulo III, Capítulo I, Acuerdo No 89/97

Descripción: Servicios transfronterizos

Los gobiernos extranjeros no podrán participar en forma directa en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CPC 752. Servicios de telecomunicaciones (exclusivamente servicios portadores, telex, telefonía y telegrafía).
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto No. 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 02 de octubre de 1998, Artículo 1

Decreto No. 89-99 del 30 de junio de 1999, Artículo 4

Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

La Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) goza de una concesión para que ésta provea en todo el territorio de la República de Honduras, los servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, tales como:

servicios portadores, telex, telefonía y telegrafía, incluyendo los servicios de telegrafía en aquellos lugares donde no haya otro medio de comunicación con el resto del país. HONDUTEL gozará de exclusividad hasta el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil cinco (2005) para operar dichos servicios.

La Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) está autorizada para asociarse con un inversionista estratégico seleccionado, bajo la condición de que este adquiera el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones

representativas del capital de la Compañía Hondureña de Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (COHONDETEL, S.A. de C.V.).

Calendario de reducción:A partir del 25 de diciembre del año dos mil cinco (2005) HONDUTEL no gozará de la exclusividad para operar los servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, tales como: servicios portadores, telex, telefonía y telegrafía, incluyendo los servicios de telegrafía en aquellos lugares donde no haya otro medio de comunicación con el resto del país.
Sector: Servicios de Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones
Clasificación Industrial: CPC 752. Servicios de Telecomunicaciones (excepto 7524)
Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto No 244-98 de fecha 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 02 de octubre de 1998, Artículos 6 y 15

Decreto No. 89-99 del 30 de junio de 1999, Artículos 4 y 9

Descripción: Inversión

Se autoriza a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) a asociarse con un inversionista estratégico bajo la condición de que este adquiera el cincuenta y uno porciento (51%) de las acciones representativas del capital de la Compañía Hondureña de Telecomunicaciones S.A. de C.V. (COHONDETEL, S.A. de C.V.).

Mientras dure el proceso de Capitalización de la Compañía Hondureña de Telecomunicaciones SA de CV (COHONDETEL, SA de CV), e inicie sus operaciones, HONDUTEL continuará operando el sistema de telecomunicaciones, incluyendo el plan de expansión previsto hasta esa fecha.

La Compañía Hondureña de telecomunicaciones SA de CV (COHONDETEL, SA de CV), queda obligada a expandir la telefonía rural en todas la comunidades de quinientos (500) o más habitantes requiriendo para cada comunidad la instalación de por lo menos dos (2) teléfonos públicos o del sistema comunitario dentro del periodo de exclusividad, conforme a los términos y condiciones que señala el contrato de concesión; asimismo queda obligada a mantener y restablecer el sistema de telegrafía en aquellas comunidades que cuentan o contaban con este sistema, mientras se instale el sistema telefónico permanente y que estén distante de centros poblacionales.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CPC 752. Servicios de Telecomunicaciones
Tipo de Reserva:Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto No 185-95 Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, Titulo III, Capítulo I, Artículo 25

Acuerdo No 89/97 Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, Titulo III, Capítulo I, II, IV, V, Artículos 90, 93, 124 y 148

Descripción: Servicios Transfronterizos

Para la prestación de servicios de telecomunicaciones se requiere concesión (servicios públicos portadores y finales básicos), permiso (servicios complementarios, de radiocomunicación, de difusión y redes privadas, así como los servicios privados) o registro (servicios de valor agregado) otorgado por CONATEL. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que necesiten para su prestación del uso del espectro radioeléctrico requerirán además licencia otorgada por CONATEL.

Las empresas extranjeras para solicitar los respectivos títulos habilitantes (concesión, permiso, registro y licencia) deberán señalar domicilio en el país y nombrar un representante legal igualmente domiciliado, quien asumirá todas las responsabilidades que sean de ley.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Comunicaciones
Subsector: Servicios de radio, televisión y periódicos
Clasificación Industrial:CPC 7524. Servicios de transmisión de programas

CPC 9613. Servicios de radio y televisión

CPC 96211. Servicios de suministro de noticias impresas

CPC 96220. Servicios de agencias de noticias a emisoras de radio

CPC 96231. Servicios de reportajes de noticias para estaciones de televisión

CPC 96232. Servicios en directo de agencias de noticias para estaciones de televisión

CPC 96290. Otros servicios de agencias de noticias

Tipo de Reserva: Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto No 131, Constitución de la República de Honduras, Capítulo II, Artículo 73, párrafo tercero

Decreto No. 6, Ley de Emisión del Pensamiento, Capítulo IV, Artículo 30

Descripción:Inversión

La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento.

Los extranjeros no podrán dirigir publicaciones periodísticas, escritas o habladas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Construcción y servicios de ingeniería conexos
Subsector: Todos los subsectores
Clasificación Industrial: CPC 511. Trabajos previos a la construcción en obras de edificación y construcción

CPC 512. Construcción de edificios

CPC 513. Trabajos generales de construcción en obras de ingeniería civil

CPC 514. Montaje e instalación de construcciones prefabricadas

CPC 515. Trabajos de construcción especializados

CPC 516. Trabajos de instalación

CPC 517. Trabajos de acabado de edificios

Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)

Presencia local (10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Honduras y su Reglamento

Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras y su Reglamento

Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras y su Reglamento

Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras y su Reglamento

Descripción:Inversión

Ingeniería Civil

Se consideran firmas nacionales de consultoría o de construcción aquellas donde al menos el 70% del capital social sea de nacionales hondureños.

Servicios transfronterizos

Los Estados Contratantes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana otorgarán el mismo tratamiento que a las compañías nacionales, a las empresas de otros Estados signatarios que se dediquen a la construcción de carreteras, puentes, presas, sistemas de riego, electrificación, vivienda y otras obras que tiendan al desarrollo de la infraestructura económica centroamericana.

Arquitectura

Toda empresa extranjera constructora de obras de arquitectura o consultora de arquitectura, esta obligada a registrarse y clasificarse provisionalmente en el Comité Intercolegial de Registro y Clasificación de Empresas Constructoras y Consultoras en Ingeniería y Arquitectura, para cada proyecto específico, como paso previo para inscribirse en el Colegio de Arquitectos de Honduras (CAH), y no podrá participar en licitaciones publicas o privadas o concursos para prestación de servicios profesionales diferentes al objeto de inscripción. En caso de salir favorecida deberá inscribirse en forma definitiva en el Colegio de Arquitectos de Honduras, para la ejecución del proyecto específico.

Las empresas extranjeras que se dediquen a la arquitectura serán inscritas en el Colegio de Arquitectos de Honduras únicamente para proyectos específicos y no podrán ejecutar otros proyectos o trabajos para los cuales no estén autorizados.

Ingeniería Agronómica

Toda empresa extranjera constructora de obras o consultora esta obligada a registrarse y clasificarse provisionalmente en el Comité Intercolegial de Registro y Clasificación de Empresas Constructoras de Ingeniería, para cada proyecto específico como paso previo para poder inscribirse en el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras y poder participar en licitaciones publicas o privadas y concursos para prestación de servicios profesionales. En caso de salir favorecida deberá inscribirse en forma definitiva en el Colegio de Ingenieros Agrónomos, previa calificación respectiva para la ejecución de proyectos específicos.

Las empresas extranjeras que tengan como finalidad dedicarse al ejercicio de actividades propias de la profesión agronómica, de acuerdo a lo señalado en la ley serán inscritas previa clasificación en el Comité Intercolegial de Registro y Clasificación de Empresas Constructoras y Consultoras de Ingeniería, únicamente para proyectos específicos y no podrán ejecutar otros proyectos o trabajos para los cuales no fueron autorizados.

Ingenierías Mecánica, Eléctrica y Química

Las empresas extranjeras que se dediquen a la ingeniería mecánica, eléctrica o química serán inscritas en el Comité Intercolegial de Registro y Clasificación de Empresas de Construcción únicamente para proyectos específicos y no podrán ejecutar otros proyectos o trabajos para los cuales no fueron autorizados.

Toda empresa extranjera constructora o consultora de ingeniería mecánica, eléctrica o química esta obligada a registrarse y clasificarse provisionalmente en el Comité Intercolegial de Registro y Clasificación de Empresas de Construcción para cada proyecto específico como paso previo para poder inscribirse en el Colegio de Ingenieros Mecánicos, Eléctricos y Químicos (CIMEQH) y poder participar en licitaciones públicas o privadas y concursos para prestación de servicios profesionales. En caso de salir favorecida deberá inscribirse en forma definitiva en el CIMEQH.

Ingeniería Civil

Las empresas extranjeras que se dediquen a la ingeniería civil, serán inscritas en el Comité Intercolegial de Registro y Clasificación de Empresas de Construcción únicamente para proyectos específicos y no podrán ejecutar otros proyectos o trabajos para los cuales no estén autorizadas.

Toda empresa extranjera constructora o consultora de ingeniería civil esta obligada a registrarse y clasificarse provisionalmente en el Comité Intercolegial de Registro y Clasificación de Empresas de Construcción para cada proyecto específico como paso previo para poder inscribirse en el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH) y poder participar en licitaciones publicas o privadas y concursos para prestación de servicios profesionales. En caso de salir favorecida deberá inscribirse en forma definitiva en el Colegio de Ingenieros Civiles para la ejecución del proyecto específico.

Para el registro de compañías constructoras o consultoras extranjeras para la ejecución de un proyecto específico, se exige que la compañía este autorizada a ejercer el comercio en Honduras. Asímismo, se exige que se presente copia del contrato para la ejecución del proyecto específico. Adicionalmente, se requiere autorización del CICH para que el personal técnico extranjero pueda trabajar en Honduras.

Una firma extranjera será considerada asesora cuando una empresa nacional consultora o constructora presente o negocie directamente una oferta de servicios profesionales y proponga al dueño del proyecto la utilización de los servicios de una firma extranjera como Asesora, la cual debe participar en el proyecto en forma limitada, ya sea en las etapas conceptuales del proyecto o en ciertas áreas del mismo con personal especializado.

Cuando una firma nacional contemple la utilización de una firma asesora extranjera, ésta última deberá registrarse provisionalmente, conforme al procedimiento usual, previa a la presentación o negociación de la oferta en la cual la firma extranjera sea incluida y a un pago por registro.

Una firma extranjera será calificada como asesora cuando reúna los siguientes requisitos:

a) que sea propuesta como tal por una firma nacional;

b) que los servicios y relaciones profesionales de la firma extranjera sean realizados a través de la firma nacional;

c) que la relación contractual de la firma extranjera sea únicamente con la firma nacional;

d) que los servicios de la firma extranjera sean prestados en su país de origen o en forma periódica limitada en Honduras;

e) que el alcance de los servicios de la firma extranjera sean limitados a aspectos conceptuales de un proyecto o en aspectos específicos de áreas limitadas del mismo;

f) que el personal que provea la firma extranjera en sus servicios sea altamente especializado y no podrá ser destacado en Honduras por periodos continuos mayores de tres meses por especialidad;

g) que el costo de los servicios que preste la firma extranjera sea de un monto reducido en comparación con el valor total del Contrato y que por consiguiente sea evidente a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, CICH, que los mismos no cubrirán los costos envueltos en el registro definitivo. Para este aspecto la Junta Directiva del CICH, analizará los conceptos de tasas unitarias, salarios, gastos generales y honorarios de los contratos de la firma extranjera y la nacional; y

h) las firmas extranjeras proporcionaran al CICH cualquier otro elemento que pueda ser útil a la Junta Directiva para calificarla.

Si la Junta Directiva del CICH, en base a los requisitos del artículo anterior estima que la firma extranjera sea calificada como asesora, podrá autorizar a dicha firma para que preste su asesoramiento sin que se requiera el registro definitivo usual.

Para que una firma extranjera pueda brindar en forma definitiva sus servicios como asesora, deberá solicitar la respectiva autorización al Colegio para cada proyecto específico. La firma asesora no deberá estar operando en Honduras en forma contractual directamente, u operar como firma asesora en forma continua durante varios años en distintos proyectos simultáneamente.

En el caso que una firma extranjera sea utilizada como asesora en diferentes proyectos en el país, la Junta Directiva del CICH evaluará la participación de la misma en todos los proyectos desde un período dado, como un solo proyecto para el mismo período. Si del examen de dichos proyectos resultare que la firma está devengando un monto razonable de honorarios será requerida a registro en forma definitiva para proyecto específico.

Si la firma extranjera es autorizada por la Junta Directiva del CICH, para brindar sus servicios como asesora, se le extenderá una constancia como tal para un proyecto específico previo el pago de según el monto del proyecto y por cada profesional extranjero que sea propuesto por la firma extranjera durante el tiempo que estos sean asignados al proyecto específico, más una cuota inicial de cada uno de ellos.

Existen tarifas diferenciadas para extranjeros para el registro de empresas en el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Distribución
Subsector:Representantes, distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras
Clasificación Industrial:CPC 61. Servicios de venta, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas (excluyendo 6120 y 61220)

CPC 622. Servicios comerciales al por mayor

CPC 63. Servicios comerciales al por menor; servicios de reparación de artículos personales y domésticos (excluyendo 6330.)

CPC 96113. Servicios relacionados con la distribución de películas cinematográficas o cintas de vídeo

Tipo de Reserva:Presencia local (Artículo 10-05)

Trato nacional (Artículo 14-04)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Decreto No 549 Capítulo I, Artículo 4. Reformado por Decreto No 804

Acuerdo No 669-79 Reglamento de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Artículo 2

Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión

Para ser concesionario se requiere:

a) ser hondureño o sociedad mercantil hondureña;

b) estar afiliado a la correspondiente Cámara de Comercio;

c) licencia extendida por la Secretaría de Industria y Comercio.

Para dedicarse a la representación, agencia o distribución, las personas naturales deberán estar constituidas como comerciante individual.

Se tendrá por sociedad hondureña aquella en cuyo capital social predomine una inversión netamente hondureña, en una proporción no inferior al cincuenta y uno porciento (51%).

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Servicios de Distribución
Subsector:Instalación y funcionamiento de estaciones y depósitos de combustible líquidos, derivados del petróleo

Gasolina automotriz

Diesel

Kerosene

LPG

Clasificación Industrial: CPC 613. Venta al por menor de carburante

CPC 62271. Servicios comerciales al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos

CPC 63297. Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera

Tipo de Reserva:Presencia local (Artículo 10-05)

Trato nacional (Artículo 14-04)

Nivel de Gobierno :Nacional
Medidas :Decreto No 319, Ley de Transporte, Capítulo II, Artículo 11

Decreto No 549 Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Capítulo I y VI, Artículos 4 y 25

Decreto No 804, reforma el Artículo 4 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjera

Acuerdo 000489, Reglamento para la Instalación y Funcionamiento de Estaciones y Depósitos de Combustible Líquidos Derivados del Petróleo, Capitulo IV, Artículo 19

Descripción :Servicios transfronterizos e Inversión

El establecimiento de estaciones de combustible y depósitos de combustible esta sujeto a autorización de la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Obras Publicas, Transporte y Vivienda ( SOPTRAVI).

Los titulares o arrendatarios de las estaciones de servicios autorizadas para la venta al consumidor de productos derivados del petróleo se consideran distribuidores. En tal sentido, son aplicables los limites de capital establecidos en la Ley de Representantes y Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, que consideran a una sociedad hondureña aquella en cuyo capital social predomine una inversión netamente hondureña, en una proporción no inferior al cincuenta y uno porciento (51%).

Las personas naturales deberán estar constituidas como comerciante individual, se tendrá por sociedad hondureña aquella cuyo capital social no sea inferior al cincuenta y uno por ciento. Para el obtenimiento de los permisos de instalación y de operación deberá presentarse escritura que acredite la condición de sociedad legalmente constituida o de comerciante individual.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector : Servicios de Enseñanza
Subsector: Escuelas privadas

Universidades privadas

Servicios de educación preescolar (jardines de niños)

Servicios privados de educación primaria

Servicios privados de educación secundaria

Servicios privados de educación superior (Universidades)

Programas Especiales

Clasificación Industrial CPC 921. Servicios de enseñanza primaria

CPC 922. Servicios de enseñanza secundaria

CPC 923. Servicios enseñanza superior

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Constitución de la República, Decreto No 131, Título III, Capítulo VIII, Artículos 151 al 160

Ley Orgánica de Educación, Decreto No 79, Artículo 65

Ley de Educación Superior, Decreto No 142-89, Sección A y B, Capítulo V, Artículos 15 c) y ch); 20 ch) y 32

Ley de Escalafón del Magisterio, Artículo 4

Reglamento de Educación Primaria, Acuerdo No 4118EP, Artículos 140, 150, 151 y 152

Reglamento de Educación Media, Acuerdo No 4118EP, Artículos 502, 503, 504, 505 y 506

Reglamento General de la Ley de Educación Superior, Artículo 64 b) y 70 a)

Reglamento de la Ley de Inversiones, Acuerdo No. 345-92 Artículo No. 51

Descripción: Inversión

Los cargos de dirección y supervisión en los establecimientos de enseñanza solo podrán ser desempeñados por maestros hondureños por nacimiento.

Servicios transfronterizos

La enseñanza de la Constitución, educación cívica, geografía e historia de Honduras, solo podrán ser desempeñados por maestros hondureños por nacimiento.

Se reconoce a las personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la iniciativa de promover la fundación de centros o universidades particulares dentro del respeto a la Constitución y las leyes.

Se requiere autorización de la Secretaría de Educación Publica de Honduras, para la prestación de servicios de Jardines de Niños, escuelas, institutos y academias privados. Para la obtención de la autorización se requiere, entre otros requisitos, una certificación de que se ha obtenido personería jurídica.

La creación y funcionamiento de centros de educación superior públicos o privados, requiere la aprobación del Consejo de Educación Superior previo dictamen del Consejo Técnico Ejecutivo. Los centros de Educación Superior por su naturaleza y constitución podrán ser Públicos o estatales y Privados o particulares, cuando sean constituidos como asociaciones o fundaciones civiles o sociedades mercantiles y cualquier otra forma de asociación, sea nacional o extranjera. Para la presentación de solicitud para la creación, organización y funcionamiento de centros estatales o públicos se deberá acreditar la Constitución y organización legal del solicitante

Para el ejercicio de la docencia en cualquiera de los niveles del sistema educativo, a que se refiere la ley, se requiere poseer título docente y ser ciudadano hondureño por nacimiento, natural o naturalizado, excepto en los casos en que no haya personal nacional capacitado para la enseñanza de asignaturas especiales en el nivel medio y magisterial. Los maestros sin título docente tendrán el carácter de interinos.

Para inscribirse en el Escalafón del Magisterio se requiere ser hondureño por nacimiento, natural o naturalizado.

Para que un extranjero pueda ejercer la docencia en la educación media, debe estar legalmente incorporado.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector :Servicios de Enseñanza
Subsector:Escuelas privadas

Servicios de educación preescolar (jardines de niños)

Servicios privados de educación primaria

Servicios privados de educación secundaria

Programas especiales

Clasificación IndustrialCPC 921. Servicios de enseñanza primaria

CPC 922. Servicios de enseñanza secundaria

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas: Ley Orgánica de Educación, Decreto No 79, Artículo 64

Reglamento General de la Educación Media, Artículo 110

Ley del Estatuto del Docente No 136-97, Artículos 7 y 8

Descripción: Servicios transfronterizos

Para el ejercicio de la docencia en cualquiera de los niveles del sistema educativo a que se refiere la Ley Orgánica de Educación, se requiere poseer título docente y ser ciudadano hondureño por nacimiento, natural o naturalizado, excepto en los casos en que no haya personal nacional capacitado para la enseñanza de asignaturas especiales en el nivel medio y magisterial. Los maestros sin título docente tendrán el carácter de interinos.

Para ingresar a la carrera docente se requiere ser hondureño por nacimiento. Los docentes centroamericanos y de otra nacionalidad podrán ingresar a la carrera docente, siempre que en su país de origen exista reciprocidad. Para que un extranjero pueda ejercer la docencia en la educación media, debe estar legalmente incorporado.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Esparcimiento
Subsector:Artistas musicales
Clasificación Industrial: CPC 96192. Servicios proporcionados por actores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas a título individual (exclusivamente artistas musicales)
Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículo 10-04)

Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)

Nivel de Gobierno: Nacional

Medidas:Ley de Protección a los Artistas Musicales, Decreto No 123, Artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 8
Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

Los artistas musicales extranjeros para trabajar eventualmente en Honduras ya sea en forma individual o en conjunto deberán previo pagarle al sindicato musical más representativo del país un DIEZ POR CIENTO (10%) de sus honorarios como "cuota de paso" y el empresario o arrendatario deberá contratar para el mismo espectáculo artistas musicales del país, por lo menos en igualdad de condiciones de número, calidad y honorarios, conforme a tarifas establecidas o que se establezcan en la localidad de que se trata.

Cuando no hubiere disponibles artistas musicales en igualdad de condiciones, de numero, clase y honorario según dictamen del sindicato, se pagará únicamente la cuota expresada, pero si el empresario o arrendatario no deseare los servicios de artistas nacionales, se pagará en concepto de cuota de paso UN CUARENTA POR CIENTO (40%) de los honorarios pactados por los artistas musicales extranjeros. Si hubiere artistas musicales del país disponibles en la localidad de que se trate, en el mismo acto el empresario o arrendatario deberá acordar con el sindicato la ocupación de estos bajo las condiciones previstas en el artículo que antecede el sindicato para este fin hará consulta con los conjuntos musicales nacionales y aplicará en cada caso una tabla de sistema rotativo que deberá de establecerse por localidad o bien por zona según lo considere conveniente.

Si los honorarios de los músicos extranjeros según los contratos respectivos, fueren inferiores a los establecidos en la localidad, para los efectos de pago de la "cuota de paso", los porcentajes determinados en los párrafos anteriores serán calculados conforme a las tarifas locales.

Antes del ingreso de los artistas musicales extranjeros, el contratante de los mismos o quien los represente deberá obtener del sindicato indicado en el párrafo primero su autorización escrita para actuar en el país. Dicha autorización se dará con vista del contrato respectivo y previo pago de la cantidad de dinero que corresponda deducir de los honorarios conforme a los porcentajes señalados según el caso.

Quedan excluidos de las obligaciones económicas anteriores los artistas de la música cuando actúen para fines de asistencia social o esencialmente culturales, ya sea por iniciativa propia o por patrocinio de entidades nacionales o extranjeras de carácter público o privado.

Los artistas musicales extranjeros que ingresen al país para actuar ocasionalmente al amparo de esta ley, no les será aplicable la prohibición de ejercer trabajos lucrativos, señalados en el artículo 4 de la Ley de Migración.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
Subsector:Campeonatos y competencias de fútbol
Clasificación Industrial: CPC. 96412 Servicios de organización de espectáculos deportivos
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Reglamento de Campeonatos y Competencias Liga Nacional de Fútbol No Aficionado de Primera División
Descripción: Servicios Transfronterizos
Para la inscripción de jugadores extranjeros se exigirá constancia extendida por el Ministerio de Gobernación y Justicia expresando que el documento de residencia está en trámite.

Cada club afiliado podrá inscribir un máximo de cuatro (4) jugadores extranjeros, siendo uno de ellos obligatoriamente de nacionalidad centroamericana.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Subsector: Casinos de juegos de envite o azar (abarca juegos de ruleta, damas, baraja, punto y banca, bacará máquinas tragamonedas y otros similares)
Clasificación Industrial: CPC 96492. Servicios de juegos de azar y apuestas
Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas:Decreto No 488, Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, Artículo 3-Acuerdo No 520 Reglamento Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar
Descripción:Servicios transfronterizos

Solamente los hondureños por nacimiento y las personas jurídicas constituidas de conformidad a las leyes del país, podrán solicitar al poder ejecutivo, licencia para la operación de casinos de juegos de envite o azar.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Agentes aduanales y agencias aduaneras
Clasificación Industrial:CPC 87909. Otros servicios a las empresas n.c.p.
Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional

Medidas:Ley de Aduanas, Decreto No 212-87, Título IX, Capítulo I, Sección Primera y Tercera, Artículos 176, 177, 180 y 182
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión

Las agencias aduaneras para poder operar en las aduanas del país, deberán inscribirse en la Secretaría de Finanzas, que autorizará su operación siempre y cuando se disponga de los servicios profesionales de un agente aduanal con licencia valida y extendida en legal forma. Para obtener licencia de agente aduanal se requiere ser ciudadano hondureño por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Es obligación de los agentes aduanales mantener abierta una oficina en el lugar donde radique la aduana o aduanas donde ejerza sus funciones.

Los empleados auxiliares que designe el agente aduanal para gestionar en su nombre y representación, trámites antes las administraciones de aduanas, deberán ser ciudadanos hondureños por nacimiento y en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Servicios Prestados a las empresas
Subsector: Almacenes generales de depósito
Clasificación Industrial: CPC 742. Servicios de almacenamiento
Tipo de Reserva:Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Acuerdo No. 1055, Reglamento de los Almacenes Generales de Depósitos, Artículo 3
Descripción:Servicios transfronterizos

Para prestar los servicios de almacenes generales de depósito, deberá de constituirse en Honduras una sociedad anónima de capital fijo y con finalidad única.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector :Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios de investigación y seguridad
Clasificación Industrial: CPC 873. Servicios de investigación y seguridad
Tipo de Reserva:Presencia local (Artículo 10-05)

Trato nacional (Artículo 14-04)

Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas: Ley Orgánica de la Policía Nacional, Artículo 91, Decreto No. 156-98
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, previo dictamen de la Dirección respectiva, podrá autorizar la operación de servicios privados de seguridad (servicios de vigilancia preventiva, servicios de investigación privada y servicios de capacitación de sus miembros).

Las empresas extranjeras que solicitaren permiso para la prestación de servicios privados de seguridad, deberán asociarse con empresas hondureñas dedicadas a la misma actividad y nombrar un gerente hondureño por nacimiento.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Transporte
Subsector: Transporte marítimo: navegación de cabotaje
Clasificación Industrial:CPC 72. Servicios de transporte por vía acuática
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Presencia local (Artículo 10-05)

Trato nacional (Artículo 14-04)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas: Decreto No 167-94, de fecha 2 de enero de 1995, Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, Título III, Capítulos I, II y VII, Artículos 40 al 42 y 48

Acuerdo No. 000764, Reglamento de Transporte Marítimo del 13 de diciembre de 1997

Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión

Se entiende por navegación de cabotaje, la que no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados dentro del territorio nacional.

La navegación de cabotaje con finalidad mercantil esta reservada a buques mercantes hondureños. Excepcionalmente cuando no existan buques mercantes hondureños o no se encuentren disponibles y por el tiempo que perdure tal circunstancia, la Dirección General de la Marina Mercante Nacional podrá autorizar que buques mercantes extranjeros, en particular de nacionalidad centroamericana, puedan prestar servicios de cabotaje en Honduras.

La empresa naviera deberá estar constituida de conformidad con la leyes de país, que de su capital social suscrito y pagado como mínimo, un 51% pertenezca a ciudadanos hondureños y que el domicilio de la empresa esté en el país.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Servicios de transporte aéreo
Clasificación Industrial: CPC 73. Servicios de transporte por vía aérea
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)

Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas:Decreto No 146, Ley de Aeronáutica Civil, Capítulo X, Sección segunda, tercera y cuarta, Artículos 75 al 102

Acuerdo No 001518, Reglamento de Certificados de Explotación y Permisos Provisionales para la Prestación de Servicio Aéreo de Transporte Publico

Nacional e Internacional de Pasajeros Carga y Correo

Descripción: Inversión

Solo las personas naturales o jurídicas hondureñas podrán inscribir en el Registro Aeronáutico Administrativo Hondureño aeronaves destinadas a servicio de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración.

Solo las personas naturales o jurídicas de nacionalidad hondureña tendrán derecho a explotar servicios aéreos de transporte público, ya sean estos servicios regulares o no regulares, internos o internacionales, por medio de aeronave que se ampare con la bandera de Honduras.

Las personas jurídicas a las que se refiere el numeral anterior, deberán reunir además los siguientes requisitos:

a) el 51% de su capital, por lo menos debe pertenecer a hondureños; y

b) el control, efectivo de la empresa y la dirección de la misma, deberán estar igualmente en poder de hondureños.

Los servicios aéreos de transporte público entre dos puntos cualesquiera del territorio nacional, quedan reservados a las aeronaves hondureñas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector:Servicios de transporte aéreo (limitado a inscripción de aeronaves, servicios aéreos especializados, y personal técnico aeronáutico)
Clasificación Industrial:CPC 73. Servicios de transporte por vía aérea (limitado a inscripción de aeronaves, servicios aéreos especializados y personal técnico aeronáutico)
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas:Decreto No 146, Ley de Aeronáutica Civil, Capítulo X, Secciones segunda, tercera y cuarta, Artículos 75 al 102

Acuerdo No 001518, Reglamento de Certificados de Explotación y Permisos Provisionales para la Prestación de Servicio Aéreo de Transporte Público Nacional e Internacional de Pasajeros Carga y Correo

Descripción: Servicios transfronterizos

Solo las personas naturales o jurídicas hondureñas podrán inscribir en el Registro Aeronáutico Administrativo Hondureño aeronaves destinadas a servicio de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración.

Para realizar servicios privados por remuneración se requiere autorización de la Secretaría de Obras Publicas Transporte y Vivienda y ser persona natural o jurídica hondureña.

Solo personal técnico aeronáutico hondureño, podrá ejercer en Honduras actividades remuneradas de aeronáutica nacional. A falta de este personal se podrá permitir que ejerzan dichas actividades pilotos u otros miembros de personal técnico extranjero, dando preferencia en este caso al personal de cualquier otro país del istmo centroamericano.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector:Ferrocarril
Clasificación Industrial: CPC 711. Servicio de transporte por ferrocarril
Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto No. 48, Ley Constitutiva del Ferrocarril Nacional de Honduras, Capítulos I y VIII, Artículos 1, 32 y 34, Artículo 12 reformado mediante Decreto No. 54.
Descripción:Inversión

El Ferrocarril Nacional de Honduras (Ferrocarril Nacional) es un organismo autónomo del Estado con personería, patrimonio propio y duración indefinida.

Si el Ferrocarril Nacional optare por establecer empresas subsidiarias, queda facultado para vigilar y supervisar la marcha de dichas empresas. En casos especiales, el Ferrocarril Nacional podrá vender dichas empresas subsidiarias a empresarios particulares de nacionalidad hondureña quienes se encargarán de continuar prestando los mismos servicios.

Para ser gerente del Ferrocarril Nacional, se requiere ser hondureño por nacimiento.

El auditor, que será un contador público autorizado, debe ser hondureño por nacimiento.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector:Servicios de Transporte terrestre por carretera
Clasificación Industrial :CPC 712. Otros servicios de transporte por vía terrestre
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículos 10-04, 14-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto No 319, Ley de Transporte, Artículos 3, 5 y 17

Reglamento de la Ley de Transporte, Artículo 7

Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

Se reserva exclusivamente a las personas naturales o jurídicas hondureñas, de interés público o particular, el derecho de prestar el servicio de transporte interno.

El servicio público de transporte internacional podrá prestarse también por empresas extranjeras a base del principio de reciprocidad equitativa.

Se requiere certificado o permiso de explotación extendido por el Poder Ejecutivo o por la Dirección General de Transporte respectivamente, para la prestación de servicios de transporte terrestre. El certificado de explotación y el permiso se otorgarán a hondureños por nacimiento y a personas jurídicas en cuyo capital social predomine la inversión nacional. En todo caso, el capital netamente hondureño no podrá ser inferior al 51% del capital social.

Los servicios y actividades de transporte, estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) El servicio público de transporte interno, solamente podrán prestarlo los hondureños y las personas jurídicas constituidas en Honduras, conforme a las leyes nacionales y cuyo capital por lo menos en un 51% pertenezca a hondureños. En igualdad de condiciones se preferirá a hondureños por nacimiento.

b) El servicio internacional de pasajeros y carga será prestado preferentemente por personas naturales o jurídicas hondureñas, quienes podrán hacerlo por sí o en combinación con empresas extranjeras. Tales convenios deberán ser aprobados por la Dirección General de Transporte.

Estas previsiones dejan a salvo los convenios y tratados celebrados por Honduras con otros Estados así como el principio de reciprocidad equitativa.

Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Transporte
Subsector: Servicios de transporte terrestre por carretera
Clasificación Industrial: CPC 712. Otros servicios de transporte por vía terrestre
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto No. 177-94 del 1 de marzo de 1995
Descripción: Servicios transfronterizos

El gobierno de la República de Honduras tiene la discreción de expedir licencias y autorizaciones sobre la base de reciprocidad.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Servicios de transporte terrestre de carga por carretera
Clasificación Industrial: CPC 7123. Transporte de carga
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Resolución No. 64-98 (COMRIEDRE), aprobada por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional el 19 de enero de 1998.
Descripción:Servicios transfronterizos

Se establece un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte de carga entre los seis Estados miembros del Protocolo de Tegucigalpa (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá) que comprende lo siguiente:

a) Plena libertad de tránsito a través de sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías destinadas de Panamá hacia cualquier país centroamericano, y de cualquier país centroamericano hacia Panamá.

b) La libertad de tránsito implica la garantía de libre competencia en la contratación del transporte sin perjuicio del país de origen o destino y el trato nacional al transporte de todos los Estados en el territorio de cualquiera de ellos, con los orígenes y destinos señalados supra.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de Aeroportuarios
Subsector: Servicios auxiliares de navegación aérea
Clasificación Industrial: CPC 74620. Servicio de control de trafico aéreo

CPC 74690. Otros servicios auxiliares del transporte aéreo

Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción:Servicios Transfronterizos

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que aplique el suministro de los servicios auxiliares de navegación aérea.

Medidas Vigentes:Ley de Aeronáutica Civil, Decreto No 146, Capítulo VIII, Artículo 60
Sector:Servicios de Comunicaciones
Subsector: Correos
Clasificación Industrial: CPC 75111. Servicios postales: cartas
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno:Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

La operación del sistema de correos en el ámbito nacional e internacional, vía superficie, marítima y aérea está a cargo exclusivo de HONDUCOR.

El ejercicio de la potestad reguladora corresponde al Estado, a través de HONDUCOR.

Medidas Vigentes: Reglamento Regulador de la Prestación de Servicios de Mensajería por parte de Empresas Privadas, Artículos 2 y 3
Sector: Energía Eléctrica
Subsector:
Clasificación Industrial: CPC 17100. Energía eléctrica
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Transmisión de energía eléctrica, conducción de la operación del sistema de transmisión y centro de despacho.

Medidas Vigentes:Ley Marco del Sub Sector Eléctrico, Decreto No 158-94,Capítulo V, Artículo 15
Sector:Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
Subsector:Loterías
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato Nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) la administración de la lotería nacional (lotería mayor y lotería menor) y otras loterías no tradicionales que en el futuro pueda crear o autorizar el PANI.

Medidas Vigentes: Decreto No 438, publicado el 23 de abril de 1977
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno : Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

El centroamericano por nacimiento que haya obtenido en alguno de los Estados partes del Convenio, un título profesional o diploma Académico equivalente, que lo habilite en forma legal para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de esas actividades en los otros países, siempre que cumpla con los requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus nacionales graduados universitarios, las leyes del Estado donde se desea ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los países de Centroamérica.

Las disposiciones anteriores son aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido título universitario fuera de Centroamérica, siempre que se haya incorporado a una universidad centroamericana legalmente autorizada para ello.

Se reconoce la validez en cada uno de los Estados partes del Convenio de los estudios académicos aprobados en las universidades de cualquiera de los otros Estados.

A los centroamericanos emigrados o perseguidos por razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o continuar sus estudios universitarios en cualquiera de los Estados partes del Convenio, se les extenderán licencias provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades correspondientes de cada país seguirán información sumaria, a fin de comprobar los extremos necesarios.

Para gozar de los beneficios del Convenio, los centroamericanos por naturalización deberán haber residido en forma continua por mas de cinco años en territorio centroamericano, después de obtener la naturalización.

Para los efectos del Convenio, se entiende que la expresión "centroamericano por nacimiento" comprende todas las personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales por nacimiento en cualquiera de los Estados signatarios. Asímismo, se entiende que la expresión " centroamericanos por naturalización" se refiere a quienes no siendo originarios de alguno de los Estados que suscriben el Convenio, se hayan naturalizado en cualquiera de ellos.

Medidas Vigentes:Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, vigente desde el 22 de junio de 1962. (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua)
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales
Clasificación Industrial: CPC
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno :Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

La autorización para el ejercicio profesional se concede en base a prescripciones de reciprocidad.

Solo tendrán validez oficialmente en Honduras a nivel de enseñanza superior y educación profesional los títulos de carácter académico o diplomas reconocidos y otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).

El reconocimiento del título o diploma obtenidos en el extranjero, produce la incorporación del profesional a la UNAH.

Solo las personas que ostenten título válido, podrán ejercer actividades profesionales. Para la incorporación de extranjeros no centroamericano se requiere acreditar residencia legal en el país.

Se establece la colegiación profesional obligatoria para el ejercicio de las profesiones. Para la colegiación se exige entre otros requisitos el Acuerdo de incorporación en la UNAH. De no existir un colegio profesional específico para la profesión de que se trate, los profesionales universitarios deberán afiliarse al Colegio Profesional que tenga mayores afinidades con su profesión.

Se requiere residencia legal para optar a la colegiación

Medidas Vigentes:Constitución de la República de Honduras, Capítulo VIII, Artículo No 177

Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Artículos 1 y 2

Reglamento para el Reconocimiento de Estudios Universitarios e Incorporación de Profesionales, aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras

Decreto No. 177-94, de fecha 1 de marzo de 1995

Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales: Administradores de empresas y carreras afines
Clasificación Industrial: CPC 8640. Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión publica

CPC 8650. Servicios de consultores en administración

CPC 8660. Servicios relacionados con los consultores en administración

Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Nivel de Gobierno : Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Para la Colegiación se exige reciprocidad, en el país de origen, hasta donde esta se extienda, a licenciados en administración de empresas y carreras afines graduados en el extranjero.

La contratación de personas naturales extranjeras como consultores en Administración de Empresas o disciplinas afines solo podrá realizarse previo dictamen favorable del Colegio de Administradores de Empresas de Honduras.

Existen costos de inscripción diferenciados para empresas consultoras extranjeras.

La contratación de firmas extranjeras en administración de empresas solo podrá efectuarse por razones de especialidades que no se encuentren en el país, o bien por exigencias contractuales ineludibles y previo dictamen favorable del Colegio de Administradores de Empresas.

La contratación de firmas extranjeras en administración de empresas solo podrá efectuarse a través de sociedades o consorcios con firmas nacionales debidamente inscritas en el Colegio de Administradores de Empresas.

Para su inscripción en el Colegio de Administradores de Empresas de Honduras, las empresas extranjeras que pretendan dedicarse a prestar servicios de consultoría deberán acreditar la contratación de sus servicios profesionales acompañando copia del respectivo contrato.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Administradores de Empresas de Honduras y su Reglamento
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales: arquitectos
Clasificación Industrial:CPC 8671. Servicios de arquitectura

CPC 8674. Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno :Nacional
Descripción: Servicios Transfronterizos

Para la colegiación de extranjeros residentes legales en Honduras, graduados en el extranjero, se exige:

a) constancia de reciprocidad del país de origen;

b) constancia de que se ha cumplido con el servicio social; y

c) constancia de buena conducta emitida por autoridad competente o cartas de tres (3) personas de moralidad reconocida.

Las empresas extranjeras que se dediquen a la arquitectura serán inscritas únicamente para proyectos específicos y no podrán ejecutar otros proyectos o trabajos para los cuales no estén autorizados.

Toda empresa extranjera constructora de obra de arquitectura o consultoras de arquitectura, esta obligada a registrarse y clasificarse provisionalmente en el Comité Intercolegial de Registro y Clasificación de Empresas Constructoras y Consultores en Ingeniería, para cada proyecto específico, como paso previo para poder inscribirse en el Colegio de Arquitectos de Honduras y podrá participar en licitaciones públicas o privadas y concursos para la prestación de servicios profesionales.

Medidas Vigentes: Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Honduras y su Reglamento
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales: enfermeras
Clasificación Industrial: CPC 93191. Servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico
Tipo de Reserva: Trato de nación más Favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno :Nacional
Descripción:Servicios Transfronterizos

Las enfermeras graduadas en el extranjero están obligadas a presentar examen de incorporación.

Se requiere que todo profesional de enfermería cuya lengua materna no sea el español acredite a satisfacción del Colegio de Profesionales de la Enfermería hablar y escribir en forma suficiente el español para ejercer la profesión.

Las enfermeras profesionales que ingresen al país en calidad de asesoras o consultoras de programas especiales, deben presentar sus credenciales al colegio.

Para la inscripción en el Colegio las enfermeras extranjeras deben presentar además de su título, la partida de nacimiento autenticada o su pasaporte y el permiso de trabajo extendido por la oficina de migración.

Se exige reciprocidad en el país de origen.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Profesionales de la Enfermería
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: economistas
Clasificación Industrial: CPC 85202. Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias económicas
Tipo de Reserva:Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional

Descripción:Servicios transfronterizos

Las firmas extranjeras de consultoría deberán estar representadas por un miembro del Colegio Hondureño de Economistas.

Medida Vigentes:Ley Orgánica del Colegio Hondureño de Economistas
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales: ingenieros mecánicos, electricistas y químicos
Clasificación Industrial: CPC 8672. Servicios de asesores y consultores en ingeniería

CPC 86723. Servicios de diseño técnico de instalaciones mecánicas y eléctricas para edificios

CPC 86726. Servicios de diseño técnico

CPC 86729. Otros servicios de ingeniería

CPC 86751. Servicios de prospección geológica, geofísica y de otros tipos de prospección científica

CPC 8676. Servicios de ensayos y análisis técnicos

Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Nivel de Gobierno :Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

Se exige constancia de reciprocidad en el país de origen en el ejercicio profesional para la colegiación en el Colegio de Ingenieros Mecánicos, Eléctricos y Químicos.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras y su Reglamento
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: Ingenieros civiles
Clasificación Industrial CPC 8672. Servicios de ingeniería (excepto 86723 y 86725)

CPC 8673. Servicios integrados de ingeniería

CPC 8675. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (exclusivamente 86751, 86752, 86753 y 86754)

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Para la colegiación de extranjeros se les exige la aprobación de un examen profesional ante el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH).

Se exige el registro de título en el colegio para la realización de un trabajo específico, siempre que el colegio los autorice previa comprobación de la necesidad de sus servicios y el plazo de permanencia en el país.

Si el profesional extranjero fuere autorizado por el CICH para actuar como asesor individual, deberá registrar su título en el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras y pagar una cuota inicial mas una cuota mensual durante el período que dure su asignación.

Las firmas nacionales que presten en su nómina de personal técnico en ofertas y concursos de manera individual a profesionales extranjeros ingenieros no colegiados y que no tengan su residencia en Honduras, deberán solicitar previamente la autorización del CICH, la cual se concederá cuando la necesidad de sus servicios sea debidamente comprobada, sin perjuicio de que en caso de obtener el contrato, dichos profesionales quedan obligados a inscribir sus títulos en el Colegio previa comprobación del plazo de su permanencia en el país y el pago de los derechos correspondientes.

Cuando una firma nacional contemple la utilización de asesores extranjeros individuales en una oferta, deberá previamente a la presentación de la oferta, solicitar la autorización provisional del CICH, debiendo acompañar el Curriculum Vitae de cada profesional, la justificación, alcance y duración de sus servicios.

Asimismo indicará el nombre del proyecto en que dicho personal participará y cualquier otro dato que la Junta Directiva estime conveniente mas un pago por asesor.

En caso de que la firma nacional saliera favorecida con la adjudicación del contrato deberá solicitar la autorización del CICH para que los Asesores Extranjeros puedan prestarle sus servicios profesionales y cumplir además con lo dispuesto en el reglamento en lo que le fuere aplicable y que servirá de base para ser calificados como asesores.

Si una firma nacional contempla la utilización de varios asesores extranjeros individuales, la participación de tales asesores será evaluada como conjunto conforme al reglamento y si resultara que la participación del conjunto es significativa dentro del alcance de los servicios y montos del contrato, entonces el Colegio exigirá de la firma nacional que pague una cuota anual de registro, debiendo efectuar la inscripción de los títulos de cada uno de los asesores de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del CICH y pagar una cuota inicial y cuotas mensuales por cada uno de los asesores mientras duren sus servicios.

El personal profesional extranjero de una firma extranjera que presente una oferta, no será requerido a obtener una autorización provisional, pero si el contrato es adjudicado a la firma, el personal extranjero deberá inscribir su título en el CICH y pagar una cuota inicial y otra cuota mensual durante el tiempo que esté asignado al proyecto.

Los profesionales extranjeros no deben estar incluidos en nominas de personal técnico de ofertas de firmas nacionales o extranjeras, o como asesores, si no que deben haber sido contratados en forma directa para la realización de un trabajo específico por parte de una institución estatal o municipal. El personal profesional extranjero contratado por una institución estatal, municipal deberá inscribir su título y pagar una cuota inicial y una mensualidad durante el tiempo que dure el proyecto específico.

El personal profesional de la ingeniería extranjero de organismos internacionales no están obligados a registrar sus títulos para el desempeño de sus funciones en el país, mientras estén asignados por tales organismos en misiones oficiales, pero el organismo internacional deberá certificar el grado académico de dicho personal.

Cuando un gobierno u organismo extranjero efectúe donaciones o ayudas al país a través de personas o firmas extranjeras en la forma de asistencia técnica éstas y su personal están exentos de registro y del pago de la cuota correspondiente, pero el organismo internacional deberá certificar el grado académico de dicho personal. A efectos de lo anterior el gobierno u organismo extranjero o la institución nacional beneficiada deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Solicitud de excepción de pago y demás requisitos al CICH firmada por el funcionario responsable; y

b) copia del Tratado o Convenio entre el país donante u organismo extranjero y el gobierno de Honduras.

Medidas Vigentes: Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras y su Reglamento
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: Ingenieros forestales
Clasificación Industrial:CPC 86729. Otros servicios de ingeniería
Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

Los extranjeros para ejercer actividades de consultoría y construcción en actividades propias de la ingeniería forestal deberán estar inscritos en el Colegio de Ingenieros Forestales de Honduras.

Temporalmente serán incorporados al Colegio los profesionales graduados en el extranjero que presten sus servicios en Honduras en misiones de buena voluntad.

Se requiere acreditar residencia legal para la colegiación de profesionales extranjeros de la ingeniería forestal especializados, y ser contratados, previa comprobación de la necesidad de sus servicios y autorización del Colegio.

Cuando se trate de sociedades consultoras extranjeras éstas deberán contratar entre los miembros colegiados una contraparte nacional que sea significativa en relación a la magnitud del proyecto.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Forestales de Honduras
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: Cirujanos dentistas
Clasificación Industrial: CPC 93123. Servicios de odontología
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno:Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Para ser miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de Honduras se requiere entre otros requisitos para los extranjeros:

a) Constancia de haber realizado un año de servicio social ad-honorem autorizado y coordinado por el Colegio de Cirujanos Dentistas de Honduras, en el área rural del país, según conste en los archivos respectivos;

b) constancia de haber residido en el país en forma permanente durante cinco años o más, después de haber obtenido título profesional. Se exime de este requisito a los dentistas extranjeros casados con hondureños, con dos o más años de matrimonio; y

c) constancia de reciprocidad que especifique que odontólogos hondureños pueden ejercer la profesión en análoga circunstancia en el país de origen.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Honduras y su Reglamento
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: Contadores públicos
Clasificación Industrial CPC 862. Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

CPC 863. Servicios de asesoramiento tributario

Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno :Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Para ser miembro del Colegio Hondureño de Profesionales Universitarios en Contaduría Publica los extranjeros requieren acreditar:

a) residencia legal; y

b) reciprocidad en el país de origen

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio Hondureño de Profesionales Universitarios de Contaduría Publica
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: Contadores públicos
Clasificación Industrial:CPC 862. Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

CPC 863. Servicios de asesoramiento tributario

Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno:Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

Para la incorporación al Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos de Honduras se exige reciprocidad.

Las sociedades y firmas individuales de contadores públicos extranjeros que no estén legalmente constituidas en el país, no podrán operar en Honduras en actividades profesionales reguladas por la Ley Orgánica del Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos de Honduras.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos de Honduras. Decreto No. 74, publicado el 10 de octubre de 1996, con reformas del Decreto No. 117, publicado el 12 de febrero de 1971

Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos de Honduras. Artículos 8 y 9

Sector: Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales: psicólogos
Clasificación Industrial:CPC 85201. Servicios de investigación y desarrollo en las letras, la sociología y la psicología
Tipo de Reserva: Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional

Descripción:Servicios transfronterizos

Para ser miembro del Colegio de Psicólogos de Honduras y obtener autorización para el ejercicio de la profesión, un extranjero requiere acreditar que cuenta con carnet de residencia y carnet de trabajo.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Psicólogos de Honduras y su Reglamento
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales: Médicos veterinarios
Clasificación Industrial:CPC 932. Servicios veterinarios
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno:Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Para que médicos veterinarios extranjeros sean miembros del colegio de médicos veterinarios de Honduras se requiere entre otros requisitos:

a) Acreditar residencia legal;

b) antecedentes de buena conducta en el país de origen;

c) autorización de la Secretaría de Trabajo para poder laborar en el país;

d) someterse a examen de admisión ante Comisión nombrada por la Junta Directiva del Colegio; y

e) hablar y escribir correctamente el español.

Se exceptúan de la ley los contratos en virtud de disposiciones contenidas en convenios de préstamos internacionales o tratados de asistencia técnica, de los cuales Honduras sea signatario.

Existen costos de colegiación diferenciados para Centroamericanos y extranjeros no Centroamericanos.

Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio Médico Veterinario de Honduras se requiere ser de nacionalidad hondureña.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras y su Reglamento
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios Profesionales: Médicos
Clasificación Industrial: CPC 85105. Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias medicas y farmacéuticas

CPC 93121. Servicios de medicina general

CPC 93122. Servicios de médicos especialistas

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno :Nacional
Descripción:Servicios Transfronterizos

Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio Médico de Honduras, se requiere ser hondureño por nacimiento.

Se dará colegiación provisional a los médicos centroamericanos o extranjeros que quieran establecer su residencia en el país, como un medio para que puedan practicar la medicina durante el servicio médico social, exijiendose para ello presentar Constancia de finalizar sus dos (2) años de servicio médico social ad-honorem avalado por el Ministerio de Salud Pública y el Delegado del Colegio Médico del Departamento donde realizó su servicio médico social. Para la obtención de la colegiación provisional, en caso de ser extranjero, se deberá presentar la documentación que acredite la residencia legal en el país.

Los médicos extranjeros que sean llamados en consulta, de conformidad al artículo 76 de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras, tendrán la obligación primordial de atender el o los casos para los cuales fueron expresamente llamados; para atender otras consultas será obligatoria la autorización del Colegio Médico de Honduras.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras

Reglamento Interno del Colegio Médico de Honduras Reglamento de Colegiación Profesional Artículos 1,2 y 4

Sector: Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: notarios
Clasificación Industrial: CPC 85203. Servicios de investigación y desarrollo en el derecho

CPC 861. Servicios jurídicos

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Para ejercer el notariado se requiere:

a) ser abogado;

b) ser mayor de veintiún años, ciudadano hondureño en ejercicio de sus derechos; y

c) haber obtenido el correspondiente exequátur de la Corte Suprema de Justicia

Medidas Vigentes: Ley del Notariado
Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales: Periodistas
Clasificación Industrial:CPC 962. Servicios de agencias de noticias
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno : Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Para ejercer las funciones de director, subdirector, jefe de redacción y jefe de información se requiere ser hondureño.

Para ser miembro del Colegio de Periodistas de Honduras, entre otros requisitos se exige a los extranjeros:

a) si hubiere adquirido sus conocimientos en el ejercicio práctico de la profesión, deberá presentar constancia de estar colegiado en el país de origen y haber residido por lo menos cinco (5) años consecutivos en Honduras;

b) demostrar reciprocidad de los tratados y leyes entre Honduras y el país de origen en el ejercicio profesional del periodismo;

c) tener actualizada su cédula de residencia;

d) tener carnet de trabajo autorizado por el Ministerio de Trabajo; y

e) para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras, se requiere ser hondureño por nacimiento.

Medidas Vigentes:Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras

Reglamento Interno de los Miembros del Colegio de Periodistas de Honduras, Artículo 19

Sector: Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:Servicios profesionales: Microbiólogos y clínicos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículo 10-04)

Nivel de Gobierno: Nacional

Descripción:Servicios transfronterizos

Los extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) hacer servicio social de la carrera; y

b) pagar una cuota de inscripción diferenciada al del nacional

Medidas Vigentes:Reglamento del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. Artículos 7 y 8
Sector: Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: Pedagogos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Nivel de Gobierno:Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Los extranjeros solamente podrán dentro de los límites que establezca la ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios técnicos y de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos empleos y prestar tales servicios

La enseñanza de la Constitución de la República, de la historia y geografía nacionales es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.

Los docentes centroamericanos y de otra nacionalidad podrán ingresar a la carrera docente, siempre que en su país de origen exista reciprocidad.

Medidas Vigentes:Constitución de la República, Artículos 34 y 168

Estatuto del Colegio de Pedagogos, Artículo 8

Sector:Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: Químicos y farmacéuticos
Clasificación Industrial:CPC 85102. Servicios y desarrollo en la química y la biología

CPC 85015 Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias médicas farmacéuticas

Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno : Nacional
Descripción:Servicios transfronterizos

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que aplique a la colegiación profesional obligatoria de los doctores en química y farmacia.

Medidas Vigentes
Sector: Servicios Prestados a las Empresas
Subsector: Servicios profesionales: Ingenieros agrónomos
Clasificación Industrial:CPC 86729. Otros servicios de ingeniería
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno :Nacional
Descripción:Servicios Transfronterizos

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que aplique a la colegiación profesional obligatoria de los ingenieros agrónomos

Medidas Vigentes
Sector:Servicios Relacionados con el Medio Ambiente
Subsector: Servicios de alcantarillado, Abastecimiento de agua potable, ornato, aseo e higiene municipal

Lucha contra la contaminación del medio marino

Clasificación Industrial: CPC 94. Alcantarillado y eliminación de residuos, servicios de saneamiento y similares (excepto 94050)CPC 18000. Agua natural
Tipo de Reserva:Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia Local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno:Nacional
Descripción:Servicios Transfronterizos

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que aplique sobre:

a) Servicios de Alcantarillado, corresponde al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) la promoción, el desarrollo de los abastecimientos públicos de agua potable y alcantarillados sanitarios y pluviales en todo el país.

Le corresponde a las municipalidades la construcción de acueductos, mantenimiento y administración del agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial.

b) Recolección, tratamiento y disposición de residuos sólidos y orgánicos.

Les corresponde a las municipalidades el ornato, aseo e higiene municipal Corresponde a las municipalidades en consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública u otros organismos técnicos, adoptar un sistema de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos y orgánicos, incluyendo las posibilidades de su reutilización o reciclaje.

La prestación de servicios públicos municipales podrá realizarse por contrato con las municipalidades correspondientes.

c) La lucha contra la contaminación del medio marino : El servicio de lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Dirección General de la Marina Mercante con la colaboración de las demás dependencias del Poder Ejecutivo, en particular de las Secretarías de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente, de las Fuerza Naval y de la Autoridad Portuaria.

Medidas Vigentes:Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, Artículo 13, numerales 3, 4 y 15

Anexo III
Lista de Honduras

Honduras se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:

1. Energía Eléctrica:

a) Descripción de actividades:Transmisión de energía eléctrica: conducción de la operación del sistema de transmisión y centro de despacho.

b) Medidas

Ley Marco del Sub Sector Eléctrico, Decreto No 158-94, Capítulo V, Artículo 15

2. Industria de Armas:

a) Descripción de actividades:Explosivos, armas de fuego y cartuchos; fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares.Se entenderá por armas, municiones y artículos similares, los siguientes:

municiones;

aeroplanos de Guerra,

fusiles militares,

pistolas y Revólveres de toda clase, calibre 41 o mayor;

pistolas reglamentarias del Ejército de Honduras;

silenciadores para toda clase de armas de fuego;

armas de fuego;

accesorios y municiones;

cartuchos para armas de fuego;

aparatos y demás accesorios indispensables para la carga de cartucho;

pólvora, explosivos, fulminantes y mechas;

mascaras protectoras contra gases asfixiantes;

escopetas de viento.

b) MedidasConstitución de la República, Título V, Capítulo X, Artículo 292

Ley de Inversiones, Decreto No 80-92, Capítulo VI, Artículo 16

3. Servicios de Comunicaciones:

a) Descripción de actividades:Servicios de correos: La operación del servicio de correos en el ámbito nacional e internacional, vía superficie, marítima y aérea está a cargo exclusivo de HONDUCOR.El ejercicio de la potestad reguladora corresponde al Estado, a través de HONDUCOR.

b) Medidas :

Reglamento Regulador de la Prestación de Servicios de Mensajería por parte de Empresas Privadas, Artículo 2 y 3

4. Servicios Relacionados con el Medio Ambiente:

a) Descripción de actividades:

i) Servicios de alcantarillado, corresponde al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) la promoción, el desarrollo de los abastecimientos públicos de agua potable y alcantarillados sanitarios y pluviales en todo el país.Le corresponde a las municipalidades la construcción de acueductos, mantenimiento y administración del agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial.

ii) recolección, tratamiento y disposición de residuos sólidos y orgánicos les corresponde a las municipalidades el ornato, aseo e higiene municipal.Corresponde a las municipalidades en consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública u otros organismos técnicos, adoptar un sistema de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos y orgánicos, incluyendo las posibilidades de su reutilización o reciclaje.La prestación de servicios públicos municipales podrá realizarse por contrato con las Municipalidades correspondientes.

iii) Lucha contra la contaminación del medio marino: el servicio de lucha contra la contaminación del medio marino se prestara por la Dirección General de la Marina Mercante con la colaboración de las demás dependencias del Poder Ejecutivo, en particular de las Secretarías de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente, de la Fuerza Naval y de la Autoridad Portuaria

b) Medidas:Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, Artículos 13, numeral 4) numerales 3) y 15)Reglamento de la Ley de Inversiones, Acuerdo No. 345-92 Artículo No.50Ley General del Ambiente, Decreto No. 104-93, Artículo 67

Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, Decreto 167-94, Artículo No.100

5. Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos:

a) Descripción de actividades:Loterías: Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) la administración de la Lotería Nacional (Lotería Mayor y Lotería Menor) y otras loterías no tradicionales que en el futuro pueda crear o autorizar el PANI.

b) Medidas

Decreto No. 438 publicado el 23 de abril de 1977

6. Explotación de Servicios Aeroportuarios:

a) Descripción de actividades:Es atribución del Estado el control y suministro de los servicios auxiliares de navegación aérea.

b) Medidas:

Ley de Aeronáutica Civil, Decreto No. 146, Capítulo VIII, Artículo No. 60.

7. Emisión de Moneda:

a) Descripción de actividades:La emisión monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras

b) Medidas :Constitución de la República, Decreto No 131, Capítulo II, Artículo 342Ley del Banco Central de Honduras, Artículo 26 reformado mediante Decreto No. 228-96Ley Monetaria, Decreto No 51, Artículo 5


Anexo IV
Lista de Honduras

Honduras exceptúa la aplicación del Artículo 14-05 (Trato de nación más favorecida), al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, en materia de:

a) aviación;

b) pesca; o

c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Para mayor certeza, el Artículo 14-05 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico.



Anexo I
Lista de México
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título II, Capítulos I y II
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, D.O.F., Noviembre 1998, Título Segundo
Descripción:Inversión
Los extranjeros o las empresas extranjeras, no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas (la Zona Restringida).

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición.

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida.

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir conforme al procedimiento que se describe, derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles sobre la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará a los nacionales o empresas extranjeras para el mismo caso de conformidad con lo siguiente:

Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida,
cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos.

Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de la institución fiduciaria.

La duración de los fideicomisos a que esta reserva se refiere, será por un período máximo de cincuenta años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones, la presentación y veracidad bajo las cuales se otorguen los permisos.

La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.

Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE, un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renunciar a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título VI, Capítulo III
Descripción:Inversión
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para determinar la conveniencia de autorizar las solicitudes presentadas a su consideración para la adquisición o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas, en las que se requiera dicha autorización, de conformidad con el presente Anexo deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:

a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;
b) la contribución tecnológica;
c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; o
d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la
planta productiva de México.


La CNIE al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer Requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el Artículo de Requisitos de desempeño del capítulo de Inversión.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción
Descripción:Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que en las sociedades mexicanas donde la Inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento de su capital social, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de
adquisición, rebase el umbral aplicable .
Calendario de Reducción: Para los inversionistas e inversiones de El Salvador, Guatemala y Honduras el umbral aplicable para la revisión de la adquisición de una empresa mexicana será de 150 millones de dólares de EE.UU. a partir del 1 de enero del año 2003.

A partir del 1 de enero del año 2004, los umbrales serán ajustados anualmente de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Alta dirección empresarial y consejos de administración
(Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25
Ley General de Sociedades Cooperativas, Diario Oficial, agosto 3, 1994, Título I, Capítulo Único
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Descripción:Inversión
No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser extranjeros.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Diario Oficial, julio 22, 1991, Capítulos I, II y III
Descripción:Inversión
Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial.

Una "empresa microindustrial" mexicana no podrá tener como socios a personas de nacionalidad extranjera.

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como, entre otras cosas, aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedican a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos determinados periódicamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Agricultura, ganadería, silvicultura y actividades madereras
Subsector : Agricultura, ganadería o silvicultura
Clasificación Industrial:CMAP 1111 Agricultura
CMAP 1112 Ganadería y caza (limitado a ganadería)
CMAP 1200 Silvicultura y tala de árboles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Agraria, Diario Oficial, julio 7, 1993, Títulos V y VI
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Descripción:Inversión
Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representan el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones sólo podrán adquirir hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comercio
Subsector : Comercio de productos no alimenticios en establecimientos especializados
Clasificación Industrial:CMAP 623087 Comercio al por menor de armas de fuego, cartuchos y
municiones
CMAP 612024 Comercio al por mayor no clasificado en otra parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Descripción:Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comunicaciones
Subsector : Servicios de esparcimiento (radiodifusión, sistemas de distribución multipunto MDS/MMDS, música continua, DTH y DBS y televisión de alta definición)
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Servicios privados de producción y transmisión privada de programas de radio (limitadas a producción y transmisión de
programas de radio, MDS/MMDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión, (limitados a la transmisión y
repetición de programas de televisión, MDS/MMDS, sistemas directos de distribución (DTH y DBS) y televisión de alta definición)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995,
Capítulo III, Sección I
Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título
III, Capítulo I
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la
Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicios de radiodifusión, sistemas de distribución multipunto MDS/MMDS, música continua, DTH y DBS y televisión de alta definición.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior. Esta reserva no se aplica a la producción, venta o autorización de derechos de programas de radio o televisión.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comunicaciones
Subsector : Servicios de esparcimiento (radiodifusión, sistemas de distribución multipunto (MDS/MMDS) y televisión por cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Producción y transmisión privada de programas de radio (limitados a producción y transmisión de programas de radio,
MDS/MMDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS/MMDS,
sistemas directos de distribución (DTH y DBS), televisión de alta definición y televisión por cable)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960 Título IV, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la
Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo VI
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión o de un sistema de televisión por cable, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México.
La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria de el o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comunicaciones
Subsector : Servicios de esparcimiento (limitado a radiodifusión, transmisión y sistemas de distribución multipunto (MDS/MMDS) y televisión por cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Producción y transmisión privada de programas de radio (limitado a producción y repetición de programas de radio,
MDS/MMDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS/MMDS,
sistemas directos de distribución (DTH y DBS), televisión de alta definición, televisión por cable y radiodifusión)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Ley Federal de Radio y Televisión, enero 19, 1960, Título IV, Capítulo III y Capítulo V
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la
Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, enero 19, 1960, Título III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, enero 18, 1979, Capítulo VI
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios radiodifundidos o de otro modo distribuidos en el territorio de México.

La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México.

Se requiere el uso del idioma español para la transmisión, distribución por cable o por sistemas de distribución multipunto de programas de radio y televisión, excepto cuando la Secretaría de Gobernación autorice el uso de otro idioma.

La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos. En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la Secretaría de Gobernación para desempeñar dichas actividades.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comunicaciones
Subsector : Servicios de esparcimiento (televisión por cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a televisión por cable)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III
Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993, Capítulo I, II y IV
Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título
III, Capítulos I, II y III
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título, I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995,
Capítulo III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo II
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para construir y operar, o sólo operar, un sistema de televisión por cable. Tal concesión sólo podrá ser otorgada a nacionales mexicanos o empresas mexicanas.

Inversión
Los inversionistas de El Salvador, Guatemala y Honduras o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten sistemas de televisión por cable o que suministren servicios de televisión por cable.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comunicaciones
Subsector : Servicios y redes públicas de telecomunicaciones (comercializadoras)
Clasificación Industrial:CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a
comercializadoras)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995,
Capítulo III, Sección IV, art.30 y sección V y Capítulo IV, Sección III
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Diario Oficial, diciembre 16, 1996, Capítulo IV
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Empresas comercializadoras son aquéllas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para prestar servicios de comercialización de
telecomunicaciones. Sólo las empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.

Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de telecomunicaciones.

El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones reglamentarias respectivas. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente.
El tráfico internacional debe ser enrutada a través de las instala ciones de una empresa con una concesión otorgada por la SCT.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comunicaciones
Subsector : Servicios y redes públicas de telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a
telecomunicación marítima, servicios de transmisión de datos
con conmutación de paquetes y de circuitos, servicios de
facsímil, servicios de circuitos privados arrendados, servicios
de radio localización móvil de personas y servicios de
localización de vehículos y otros objetos)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995,
Capítulo III, Sección I, II y IV. Art. 30
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Diario Oficial, agosto 1, 1997
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes y circuitos; servicios de circuitos privados arrendados; servicios de localización de personas; servicios de localización de vehículos y otros objetos; para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de fre cuencias; y para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas pueden obtener tal concesión.

Se requiere registro ante la SCT para prestar servicio público de facsímil.

Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el territorio nacional mexicano. Las concesiones sobre bandas de frecuencia del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la SCT.

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT adoptando tales redes al carácter de red pública de telecomunicaciones.

Telecomunicaciones de México tiene los derechos exclusivos para los enlaces con Intelsat e Inmarsat. Los servicios distintos a los de larga distancia internacional que requieran del uso de satélites hasta el año 2002, deberán utilizar infraestructura satelital mexicana.

México se reserva el derecho de mantener cualquier medida con respecto a la Inversión en telecomunicación marítima.

Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones podrán participar hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que presten los servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes y circuitos, servicios de circuitos privados arrendados, servicios de localización de personas, servicios de localización de vehículos y otros objetos.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en estas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comunicaciones
Subsector : Servicios y redes públicas de telecomunicaciones (telefonía)
Clasificación Industrial:CMAP 720003 Servicios telefónicos (incluye servicios de telefonía celular en las bandas “A” y “B”)
CMAP 720004 Servicios de casetas telefónicas
CMAP 502003 Instalaciones de telecomunicaciones
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995,
Capítulo III, Sección I, II y IV. Artículo 30
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Diario Oficial, diciembre 16, 1996, Capítulo IV
Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Diario Oficial, agosto 1, 1997
Descripción:Servicios transfronterizos
Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario.

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios telefónicos; para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencias; y para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros
que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sólo los nacionales mexicanos o empresas mexicanas pueden obtener tal concesión.

Se requiere permiso expedido por la SCT para establecer, operar o explotar una comercializadora de telefonía pública. Sólo los nacionales mexicanos o empresas mexicanas pueden obtener tal permiso.

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT adoptando tales redes al carácter de red pública de telecomunicaciones.

Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para prestar servicios de telefonía.

Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el territorio nacional mexicano. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la SCT.

Telecomunicaciones de México tiene los derechos exclusivos para los enlaces con Intelsat e Inmarsat. Los servicios distintos a los de larga distancia internacional que requieran del uso de satélites hasta el año 2002 deberán utilizar infraestructura satelital mexicana.

Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones podrán participar, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que presten los servicios telefónicos, los servicios de casetas telefónicas y de las instalaciones de telecomunicaciones.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en estas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la Inversión extranjera participe, directa o indirectamente, en la prestación de servicios de telefonía celular en un porcentaje mayor al 49 por ciento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comunicaciones
Subsector : Transporte y Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CMAP 7200 Comunicaciones
CMAP 7100 Transporte
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos III y V
Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulo IV
Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título I, Capítulo I
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulo II, Sección Tercera
Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulo III, Sección Tercera
Ley de Aeropuertos, Diario Oficial, diciembre 22, 1995, Capítulo IV
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial,
diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995,
Capítulo I y III, Sección Sexta
Reglamento de Telecomunicaciones, Diario Oficial, octubre 29, 1990,
Capítulo III
Descripción:Inversión
Los gobiernos extranjeros y las empresas de Estado extranjeras o sus inversiones no podrán invertir directa o indirectamente en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Construcción
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 501322 Construcción para la conducción de petróleo y sus derivados (limitado sólo a contratistas especializados)
CMAP 503008 Servicios y trabajos de exploración y perforación de petróleo y gas (limitado a sólo contratistas especializados)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, noviembre 29, 1958
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, agosto 25, 1959, Capítulo I, V, IX y XII
Descripción:Inversión
Están prohibidos los contratos de riesgo compartido.
Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras para que un inversionista de las otras Partes o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas y la construcción de ductos
para la transportación de petróleo y sus derivados.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Construcción
Subsector : Transporte terrestre y transporte por agua
Clasificación Industrial:CMAP 501421 Obras marítimas y fluviales
CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial, diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III
Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulo IV
Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título I, Capítulo II
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión sólo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Energía
Subsector : Productos del petróleo
Clasificación Industrial:CMAP 626000 Comercio al por menor de gasolina y diesel (incluye aceites, lubricantes y aditivos para su venta en gasolineras)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo II
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, agosto 25, 1959, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII
Descripción:Inversión
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir, establecer u operar gasolineras para la venta o distribución al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aditivos o aceites.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Energía
Subsector : Productos del petróleo
Clasificación Industrial:CMAP 623050 Comercio al por menor de gas licuado de petróleo
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, noviembre 29, 1958
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo II
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Diario Oficial, agosto 25, 1959, Capítulos I, IX y XII
Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, Diario Oficial, noviembre 25, 1993, Capítulos II, III y V
Descripción:Inversión
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir, transportar, almacenar o vender gas líquido de petróleo, e instalar depósitos fijos.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Energía
Subsector : Productos del petróleo (suministro de combustible, lubricantes de aeronaves y equipo ferroviario)
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Descripción:Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones podrán participar, hasta en un 49 por ciento en el capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para embarcaciones, aeronaves y equipo ferroviario.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Imprentas, editoriales e industrias conexas
Subsector : Publicación de periódicos
Clasificación Industrial:CMAP 342001 Edición de Periódicos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción
Descripción:Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones podrán, directa o indirectamente, detentar el 100 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la impresión y/o distribución de un periódico que se publique de manera simultánea fuera del territorio de México.

Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que impriman y/o publiquen periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de socie dades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

Para efectos de esta reserva se considera un periódico aquél que se publica por lo menos cinco días a la semana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Industria manufacturera
Subsector : Explosivos artificiales, fuegos artificiales, armas de fuego y cartuchos
Clasificación Industrial:CMAP 352236 Fabricación de explosivos y fuegos artificiales
CMAP 382208 Fabricación de armas de fuego y cartuchos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Descripción:Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de participación en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que fabriquen explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Manufactura de bienes
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Comercio Exterior, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Título II, Capítulos I, II y III, y Título III
Ley Aduanera, Diario Oficial, diciembre 30, 1989, Título III, Capítulo IV,
Título IV, Capítulos I y III
Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (Decreto PITEX), Diario Oficial, mayo 3, 1990
Descripción:Inversión
Las personas autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para operar conforme al Decreto PITEX deben exportar, por lo menos:

a) el 30 por ciento de sus ventas totales anuales para permitírseles
importar temporalmente libre de impuestos de:

i) maquinaria, equipo, instrumentos, moldes y herramental duradero destinados al proceso productivo, y equipo usado para el manejo de materiales directamente relacionados con los bienes de exportación, y

ii) aparatos, equipos, accesorios y otros relacionados con la producción de bienes de exportación incluyendo aquellos destinados a la investigación, seguridad industrial, control de calidad, comunicación, capacitación de personal, informática, y para fines ambientales; y

b) el 10 por ciento de sus ventas totales anuales o quinientos mil dólares de EE.UU. anuales para que se les permita la importación temporal libre de impuestos de:

i) materias primas, partes y componentes que se destinen totalmente a integrar mercancías de exportación;

ii) envases, empaques, contenedores y cajas de trailers que se destinen totalmente a contener mercancías de exportación; y

iii) combustibles, lubricantes, materiales auxiliares, herramientas de reparación y equipo, consumidos en la producción de una mercancía de exportación.

Calendario de Reducción: A partir del 1 de enero del 2001, tales personas no estarán obligadas a cumplir con los requisitos de porcentaje indicados en el elemento Descripción.
Sector: Manufactura de bienes
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Comercio Exterior, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Título II, Capítulos I, II y III, Título III
Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente
Exportadoras (Decreto ALTEX), Diario Oficial, mayo 3, 1990
Descripción:Inversión
Los "exportadores directos", como se definen en el Decreto ALTEX, autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para operar conforme a tal decreto deben exportar por lo menos el 40 por ciento de sus ventas totales anuales o dos millones de dólares de EE.UU.

Los "Exportadores indirectos", como se definen en el Decreto ALTEX,
autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para operar conforme a tal decreto deben exportar por lo menos el 50 por ciento de sus ventas totales anuales.
Calendario de Reducción: A partir del 1 de enero del 2001, los exportadores directos e indirectos no estarán sujetos a los requisitos de porcentajes indicados en el elemento Descripción.
Sector: Manufactura de bienes
Subsector : Industria automotriz
Clasificación Industrial:CMAP 383103 Fabricación de partes y accesorios para el sistema eléctrico automotriz
CMAP 3841 Industria automotriz
CMAP 384121 Fabricación y ensamble de carrocerías y remolques para automóviles y camiones
CMAP 384122 Fabricación de motores y sus partes para automóviles y camiones
CMAP 384123 Fabricación de partes para el sistema de transmisión de automóviles y camiones
CMAP 384124 Fabricación de partes para el sistema de suspensión de automóviles y camiones
CMAP 384125 Fabricación de partes y accesorios para el sistema de frenos de automóviles y camiones
CMAP 384126 Fabricación de otras partes y accesorios para automóviles y camiones
Tipo de Reserva: Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz,
Diario Oficial, diciembre 11, 1989 (Decreto Automotriz)
Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el
Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, Diario Oficial,
noviembre 30, 1990
Descripción:Inversión
Tal como se indica en el Decreto Automotriz y en el Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, los requisitos de desempeño que son contrarios al Artículo 14-07 (Requisitos de desempeño).
Calendario de Reducción: Conforme a los plazos contenidos en el Decreto Automotriz y en el Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz.
Sector: Manufactura de bienes
Subsector : Industria maquiladora
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Aduanera, Diario Oficial, diciembre 30, 1989, Título IV, Capítulos I y III, Título V, Capítulo II, y Título VI
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación, Diario Oficial, diciembre 22, 1989
Descripción:Inversión
Las personas autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para operar bajo el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación no podrán vender en el mercado doméstico más del 80 por ciento del valor total de sus exportaciones que hayan realizado el año anterior.
Calendario de Reducción: Las ventas de una maquiladora al mercado doméstico no podrán ser superiores a partir del 1 de enero de 2000, al 85 por ciento del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior.

A partir del 1 de enero del 2001, las ventas de la industria maquiladora al mercado doméstico no estarán sujetas a ningún requisito de porcentaje.

Sector: Pesca
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 1300 Pesca
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Pesca, Diario Oficial, junio 25, 1992, Capítulos I y II
Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título II, Capítulo I
Reglamento de la Ley de Pesca, Diario Oficial, julio 21, 1992, Capítulos I, III, IV, V, VI, IX y XV
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de una concesión o de permiso expedido por la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP) para participar en actividades pesqueras en aguas de jurisdicción mexicanas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas, que utilizan embarcaciones con bandera mexicana, podrán obtener tales concesiones o permisos. Los permisos podrán ser expedidos excepcionalmente para personas que operan naves abanderadas en un país extranjero que proporcionen trato equivalente a las naves de bandera mexicana para desempeñar o realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva.

Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener autorización de la SEMARNAP para pescar en alta mar en naves con bandera mexicana, colocar aparejos, recolectar larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines del medio natural, con fines de producción acuícola o de investigación e introducción de especies vivas dentro de las aguas de jurisdicción mexicanas y para la pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza de las
instituciones de educación pesquera del país.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Pesca
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 130011 Pesca en alta mar
CMAP 130012 Pesca costera
CMAP 130013 Pesca en agua dulce
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 14-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Pesca, Diario Oficial, junio 25, 1992, Capítulos I, II y IV
Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título III, Capítulo I
Ley Federal del Mar, Diario Oficial, enero 8, 1986, Título I y Capítulo I
Ley de Aguas Nacionales, Diario Oficial, diciembre 1, 1992, Título I y
Título IV, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Reglamento de la Ley de Pesca, Diario Oficial, julio 21, 1992, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV
Acuerdo de Pesca entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, 21 de julio de 1976.
Descripción:Inversión
Con respecto a las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México, que realicen pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura, los inversionistas de la otras Partes o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en tales empresas.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

En relación con las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que realicen pesca en tráfico de altura, se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en tales empresas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios a la agricultura
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 971010 Prestación de servicios agrícolas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley Federal de Sanidad Vegetal, Diario Oficial, enero 5, 1994, Capítulo IV
Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos
Mexicanos, Diario Oficial, enero 18, 1980, Capítulo VII
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para aplicar pesticidas.
Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Calendario de Reducción: Tres años después de la entrada en vigor de este tratado:

a) el requisito de concesión será reemplazado por el de permiso; y
b) el requisito de ciudadanía será eliminado.

Sector: Servicios educativos
Subsector: Escuelas privadas
Clasificación Industrial:CMAP 921101 Servicios privados de educación preescolar
CMAP 921102 Servicios privados de educación primaria
CMAP 921103 Servicios privados de educación secundaria
CMAP 921104 Servicios privados de educación media superior
CMAP 921105 Servicios privados de educación superior
CMAP 921106 Servicios privados de educación que combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Diario Oficial,
diciembre 29, 1978, Capítulo II
Ley General de Educación, Diario Oficial, julio 13, 1993, Capítulo III
Descripción:Inversión
Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Médicos
Clasificación Industrial:CMAP 9231 Servicios médicos, odontológicos y veterinarios prestados por el sector privado (limitado a servicios médicos y odontológicos)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Federal del Trabajo, Diario Oficial, abril 1, 1970, Capítulo I
Descripción:Servicios transfronterizos
Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Personal especializado
Clasificación Industrial:CMAP 951012 Agentes aduanales y servicios de agencias aduanales y de representación (limitado a declaraciones de embarques de
importación y exportación)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Aduanera, Diario Oficial, diciembre 30, 1989, Título II, Capítulo I y
III, y Título VII, Capítulo Único
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales.
Unicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o
mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los
apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador.
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Servicios especializados (Corredores Públicos)
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Federal de Correduría Pública, Diario Oficial, diciembre 29, 1992,
Artículo 8
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Sólo los nacionales mexicanos podrán estar autorizados para ejercer como corredores públicos. Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona que no sea corredor público en México para prestar un servicio de corredor público. Un corredor público tiene funciones tales como:

a) actuar como agente mediador para transmitir e intercambiar
propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o
ajustes de cualquier contrato mercantil;
b) fungir como perito valuador;
c) asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;
d) actuar como árbitro a solicitud de las partes en la solución de
controversias de naturaleza mercantil; y
e) actuar como fedatario público para hacer constar los contratos,
convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Servicios Profesionales
Clasificación Industrial:CMAP 951002 Servicios legales (incluye consultores legales extranjeros)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-03 y 14-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Diario Oficial, mayo 26, 1945
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo II
Descripción:Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la Inversión extranjera participe directa e indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios legales.

Servicios transfronterizos
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los
extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

Salvo lo establecido en esta reserva, sólo los abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México.

Los abogados con autorización para ejercer en El Salvador, Guatemala y Honduras podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México.

El número de abogados con autorización para ejercer en El Salvador, Guatemala y Honduras que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en El Salvador, Guatemala y Honduras podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la
profesión de abogado en México.
Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en El Salvador, Guatemala y Honduras y abogados con
autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Servicios profesionales
Clasificación Industrial:CMAP 9510 Servicios profesionales, técnicos y especializados (limitado a servicios profesionales)
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Diario Oficial, mayo 26, 1945, Capítulo III, Sección Tercera, Capítulos IV y V
Ley General de Población, Diario Oficial, enero 7, 1974, Título III,
Capítulo III
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Diario Oficial, octubre 1, 1945
Descripción:Servicios transfronterizos
Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los
extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

Los profesionistas extranjeros deberán tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio: el lugar en el que el sujeto pueda oír y recibir notificaciones y documentos.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios religiosos
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 929001 Servicios de organizaciones religiosas
Tipo de Reserva: Presencia local (Artículo 10-05)
Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Diario Oficial, julio 15, 1992, Título II, Capítulos I y II
Descripción:Servicios transfronterizos
Para obtener registro constitutivo, las asociaciones religiosas deberán acreditar que han realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de cinco años y establecido su domicilio en México.

Inversión
Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte aéreo
Clasificación Industrial:CMAP 384205 Fabricación, ensamble y reparación de aeronaves (limitado a reparación de aeronaves)
Tipo de Reserva: Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulo III
Reglamento de Talleres Aeronáuticos, Diario Oficial, abril 20, 1988,
Capítulo I
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el establecimiento y operación de talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte aéreo
Clasificación Industrial:CMAP 973301 Servicios a la navegación aérea
CMAP 973302 Servicios de administración de aeropuertos y helipuertos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I, II y III
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993
Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulos I y IV
Ley de Aeropuertos, Diario Oficial, diciembre 22, 1995, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para construir y operar, o sólo operar aeropuertos y helipuertos.

Sólo las sociedades mercantiles mexicanas podrán obtener tal concesión.

Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de las otras Partes o sus
inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación de una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público.

La CNIE deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte aéreo
Clasificación Industrial:CMAP 713001 Servicios de transporte en aeronaves con matrícula nacional
CMAP 713002 Servicios de transporte en aerotaxis
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Sección Tercera
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción
Descripción:Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho a voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexic ana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho a voto, sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que, el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán registrar una aeronave en México.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Servicios aéreos especializados
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Ley de Aviación Civil, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulos I, II, IV y
IX
Tal como la califican los párrafos 2, 3, 4 y 5 del elemento de Descripción
Descripción:Servicios transfronterizos

1) Se requiere de un permiso otorgado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios
aéreos especializados en el territorio mexicano.

2) Una persona de El Salvador, Guatemala y Honduras podrá obtener tal permiso para prestar en el territorio mexicano, sujeto al cumplimiento de las reglas mexicanas de seguridad, los servicios de vuelo de entrenamiento, control de incendios forestales, extinción de incendios, remolque de planeadores, paracaidismo, publicidad aérea, vuelos panorámicos, servicios aéreos para la construcción y el transporte aéreo de troncos.

3) Tal permiso no se otorgará a personas de El Salvador, Guatemala y
Honduras para prestar servicios aéreos especializados de: inspección,
vigilancia, cartografía, fotografía, topografía y de rociamiento.

Inversión

4) Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones sólo podrán
adquirir, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho a voto de las
empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con 75 por ciento de acciones que sean propiedad o estén bajo control de nacionales mexicanos y que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México.

5) Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

Calendario de Reducción: Inversión
Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte por agua
Clasificación Industrial:CMAP 973203 Administración portuaria integral
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulos IV y V
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Descripción:Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones podrán participar hasta en un 49 por ciento, en el capital de una empresa mexicana que sea autorizado como administrador portuario integral.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

Existe administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los
servicios respectivos.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte por agua
Clasificación Industrial:CMAP 384201 Construcción y reparación de embarcaciones
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I, II y III, Libro III, Capítulo XV
Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título I, Capítulo II
Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993, Capítulo II
Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulo IV
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte por agua
Clasificación Industrial:CMAP 973201 Servicios de carga y descarga, vinculados con el transporte por agua (incluye operación y mantenimiento de muelles;
carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales
portuarias)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título I, Capítulo II y
Título II, Capítulos IV y V
Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulos II, IV y VI
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I, II y III
Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías
Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Diario Oficial, agosto 21, 1991, Capítulo II, Sección II
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción en Inversión
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

Se requiere de un permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.

Inversión
Se requiere aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones sea propietario, directa o indirectamente, de más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste a terceras personas los siguientes servicios: servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como
el remolque, amarre de cabos y lanchaje.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte por agua
Clasificación Industrial:CMAP 973203 Servicios portuarios de pilotaje
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título III, Capítulo III
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Ley de Puertos, Diario Oficial, julio 19, 1993, Capítulos IV y VI
Descripción:Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones podrán participar, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte por agua
Clasificación Industrial:CMAP 712011 Servicio de transporte marítimo de altura
CMAP 712012 Servicio de transporte marítimo de cabotaje
CMAP 712013 Servicio de remolque en altamar y costero
CMAP 712021 Servicio de transporte fluvial y lacustre
CMAP 712022 Servicio de transporte en el interior de puertos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-03 y 14-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Navegación, Diario Oficial, enero 4, 1994, Título III, Capítulo I
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Ley Federal de Competencia Económica, Diario Oficial, diciembre 24,
1992, Capítulo IV
Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz,
Diario Oficial, diciembre 11, 1989 (Decreto Automotriz)
Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el
Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, Diario Oficial,
noviembre 30, 1990
Tal como la califica el elemento Descripción
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia
Económica (CFCE), podrá reservar, total o parcialmente, determinado transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

La operación y explotación de embarcaciones de navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a
empresas navieras extranjeras.

La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieras o embarcaciones extranjeras, se requerirá permiso de la SCT, previa verificación de que existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios.

Los importes de los fletes que se contraten con compañías salvadoreñas, guatemaltecas y hondureñas serán considerados como contratados con compañías mexicanas para los efectos del Artículo 22 del Acuerdo que Determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz y sus posteriores modificaciones.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.

La SCT, previa opinión de la CFCE, podrá resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, sólo puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de competencia y se afecte la economía nacional.

Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones podrán participar, en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse hasta en un 49 por ciento, la cual se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas se encuentren controladas por la Inversión mexicana.

Se requiere previa aprobación de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras para que los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones detenten, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en sociedades navieras establecidas o por establecerse en el territorio de México, dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Ductos diferentes a los que transportan energéticos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I, II y III
Ley de Aguas Nacionales, Diario Oficial, diciembre 1, 1992, Título I,
Capítulo II, Título IV, Capítulo II
Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993, Capítulo II
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de una concesión, otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para construir, y operar ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Personal especializado
Clasificación Industrial:CMAP 951023 Otros servicios de personal especializado (limitado a
capitanes; pilotos; patrones; maquinistas; mecánicos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Descripción:Servicios transfronterizos
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser:

a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana;
b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte por ferrocarril
Clasificación Industrial:CMAP 711101 Transporte por ferrocarril
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo III
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Diario Oficial, mayo 12, 1995, Capítulo I y Capítulo II, Sección III
Descripción:Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la Inversión extranjera participen directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento, en las actividades económicas y sociedades dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación y prestación de servicio público de transporte ferroviario.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de
pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y
estaciones de camiones y autobuses)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Artículo
Sexto Transitorio
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial,
diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III
Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Diario Oficial, febrero 5, 1992, Capítulos II y IV
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Diario
Oficial, noviembre 22, 1994, Capítulo I
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.

Inversión
Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones podrán participar, hasta un 49 por ciento en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas al establecimiento u operación de estaciones o terminales de camiones o autobuses.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

Calendario de Reducción: Servicios transfronterizos
Ninguno

Inversión
Con respecto a empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas al establecimiento u operación de terminales de autobús o camioneras y estaciones de camiones y autobuses, los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones sólo podrán detentar, directa o indirectamente:

a) a partir del 1 de enero del 2001, hasta un 51 por ciento en la
participación de las empresas; y
b) a partir del 1 de enero del 2004, hasta un 100 por ciento en la
participación de las empresas sin necesidad de obtener la resolución
favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Sector: Transporte
Subsector: Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 973102 Servicio de administración de caminos, puentes y servicios auxiliares
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial,
diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar los servicios de administración de caminos, puentes y servicios auxiliares.

Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector: Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado a servicios de transporte turístico)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Artículo
Sexto Transitorio
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial,
diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III, Título V
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Diario
Oficial, noviembre 22, 1994, Capítulo I
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere de un permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de autobús interurbano, servicios de transportación turística y servicios de transporte de carga, desde o hacia el territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar tales servicios.

Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado y con conductores que sean nacionales mexicanos podrán obtener permiso para prestar servicios de camión o autobús para transportar bienes o pasajeros entre dos puntos en el territorio de México.

Se requiere permiso de la SCT para prestar servicios de mensajería y
paquetería. Estos permisos se otorgarán a mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas.

El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

Inversión
Los inversionistas de la otras Partes o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México para prestar los servicios de transporte de camión o autobús indicados en el elemento Clasificación Industrial.

Con respecto a empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos en el territorio de México, los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán detentar, hasta un 49 por ciento de la participación en tales empresas.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la Inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la Inversión extranjera.

Calendario de Reducción: Servicios transfronterizos
Ninguno

Inversión
Con respecto a empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos en el territorio de México, los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones sólo podrán detentar, directa o indirectamente:

a) a partir del 1 de enero del 2001, sólo hasta un 51 por ciento de la
participación en tales empresas; y
b) a partir del 1 de enero del 2004, hasta el 100 por ciento de la
participación en tales empresas.

Los inversionistas de las otras Partes o sus inversiones, no podrán, directa o indirectamente, participar en empresas que proporcionen servicios de transporte de carga nacional.

Sector: Transporte
Subsector: Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711101 Servicio de transporte por ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Federal del Trabajo, Diario Oficial, abril 1, 1970, Título VI, Capítulo
V
Descripción:Servicios transfronterizos
Sólo los nacionales mexicanos podrán ser empleados en las tripulaciones de los ferrocarriles en México.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector:Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte en automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado al servicio
de transporte escolar)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I,
Capítulo II
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulos I y II
Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, Diario Oficial,
diciembre 22, 1993, Título I, Capítulo III
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Diario
Oficial, noviembre 22, 1994, Capítulo I
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, los servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Baja California Sur)
Medida: Constitución Política del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial,
diciembre 9, 1993, Capítulo III
Descripción: Servicios transfronterizos
Los sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones en que sea indispensable la calidad de ciudadano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículo 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 14-05)
Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Jalisco)
Medida:Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, Periódico Oficial, diciembre 31, 1994, Capítulo VI, Artículo 11
Tal como se califica en el elemento Descripción
Descripción: Inversión
Para el otorgamiento de incentivos, se deberán utilizar los criterios de rentabilidad social, tomando en consideración el volumen de exportaciones, entre otros.

Para efectos de esta reserva se entiende por existente la medida vigente al 1 de enero de 1994.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Puebla)
Medida: Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, Periódico Oficial, junio 4, 1996, Capítulo V, Artículo 32
Descripción:Inversión
La Secretaría de Desarrollo Económico será la encargada de dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de fomento y promoción económica para el desarrollo integral, regional y sectorial de la entidad.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Puebla)
Medida: Código Fiscal del Estado de Puebla, Periódico Oficial, diciembre 29, 1987, Artículos 13, 14 y 41
Descripción:Inversión
Las autoridades fiscales tienen facultades para autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, bajo los requisitos establecidos en este código. Así mismo, conocerán y resolverán de las solicitudes de condonación o exención total o parcial del pago de contribuciones y sus accesorios. Además, concederá subsidios y estímulos
fiscales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tamaulipas)
Medida: Ley de Fomento y Protección a la Industria, Periódico Oficial, abril 1,
1964, Capítulo I, Artículo 7
Descripción:Inversión
Se condiciona el otorgamiento de franquicias fiscales a las industrias nuevas o necesarias de ensamble que armen mercancías con partes que en su totalidad sean fabricadas en el país y las que con sus propios equipos, produzcan no menos del 25 por ciento del costo directo de la totalidad de las partes con las que armen sus productos, pero, que en ningún caso utilicen piezas de origen extranjero que representen más del 40 por ciento de dicho costo.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sinaloa)
Medida: Constitución Política del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, julio 20,
1922, Capítulo II, Artículo 10, fracción III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Es prerrogativa del ciudadano sinaloense ser preferido en igualdad de
circunstancias a los que no sean ciudadanos sinaloenses, en toda clase de concesiones del gobierno del Estado y Municipios.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Agua
Subsector : Captación, potabilización y distribución de agua
Clasificación Industrial:CMAP 420000 Captación, tratamiento, conducción y distribución de agua
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Guerrero)
Medida: Ley del Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Guerrero, Diario Oficial, abril 26, 1994, Capítulo V, Artículo 39
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
La autorización para la distribución comercial de agua potable sólo se otorgará a mexicanos o sociedades constituidas en términos de ley cuando el suministro de agua potable a la población así lo requiera.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comercio
Subsector : Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor
Clasificación Industrial:CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza
CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores
CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza
CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores
CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas
CMAP 931020 Servicios de cabaretes y centros nocturnos
CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares
CMAP 931032 Servicio de cervecerías
CMAP 931033 Servicio de pulquerías
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Quintana Roo)
Medida: Ley para el Control de Ventas y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial, enero 15, 1991, Capítulo III, Artículo 27 y 30
Descripción:Inversión
La patente para la venta de bebidas alcohólicas se otorga a personas físicas y a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes del país.

En el caso de personas físicas extranjeras, se deberá acompañar el documento que avale su capacidad financiera.

El otorgamiento de patentes es un acto discrecional del C. Gobernador del Estado.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comercio
Subsector : Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor
Clasificación Industrial:CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza
CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores
CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza
CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores
CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas
CMAP 931020 Servicios de cabaretes y centros nocturnos
CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares
CMAP 931032 Servicio de cervecerías
CMAP 931033 Servicio de pulquerías
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sonora)
Medida: Ley número 119 que regula la Operación y Funcionamiento de los
Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, Boletín Oficial, junio 25, 1992, Capítulo VI, Artículo 47
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere licencia para la apertura y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, distribución, guarda, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico. Esta licencia se otorga a mexicanos.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comercio
Subsector : Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor
Clasificación Industrial:CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza
CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores
CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza
CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores
CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas
CMAP 931020 Servicios de cabaretes y centros nocturnos
CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares
CMAP 931032 Servicio de cervecerías
CMAP 931033 Servicio de pulquerías
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tabasco)
Medida: Ley que Reglamenta la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas
Alcohólicas y Cervezas en el Estado, Periódico Oficial, diciembre 26, 1981, Capítulo IV, Artículos 26 y 28
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere licencia para la apertura y funcionamiento de los establecimientos dedicados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Esta licencia se otorga a mexicanos.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comercio al por menor
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 62 Comercio al por menor
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Veracruz)
Medida: Reglamento de Mercados para el Estado, Gaceta Oficial, abril 25, 1959, Capítulo III, Artículos 17 y 18
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Los comerciantes permanentes y temporales que deseen obtener un local en los mercados del Estado deberán ser mexicanos por nacimiento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Comercio
Subsector : Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor
Clasificación Industrial:CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza
CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores
CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza
CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores
CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas
CMAP 931020 Servicios de cabaretes y centros nocturnos
CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares
CMAP 931032 Servicio de cervecerías
CMAP 931033 Servicio de pulquerías
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Zacatecas)
Medida: Ley sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Periódico Oficial, diciembre 29, 1996, Artículos 8 y 9
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la licencia para la operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, se requiere la nacionalidad mexicana de las personas físicas y la constitución legal de las personas morales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Baja California Sur)
Medida: Ley de Profesiones del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial,
junio 14, 1989, Capítulo V y Tercero Transitorio
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para ejercer en el Estado las siguientes profesiones técnico-científicas: medicina; las ciencias biológicas; las ciencias de la alimentación y nutrición; la rehabilitación; la fisioterapia; la medicina veterinaria; la actuaría; la física y la química experimentales aplicadas; la arquitectura; el urbanismo; las ciencias de la tierra; la oceanología; la ingeniería en todas sus ramas; y cualquier otra licenciatura que
en forma instrumental implique el manejo del medio inorgánico, de habitat y del entorno humano; la abogacía; la economía; la contaduría; el trabajo social; la antropología; la ciencia de la conducta; las ciencias de la educación; la docencia en la educación preescolar, primaria y secundaria; la administración en sus diferentes ramas; así como, cualquier otra licenciatura que tenga incidencia en las ciencias sociales, humanidades o en las económico administrativas.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Colima)
Medida: Ley de Profesiones en el Estado de Colima, Periódico Oficial, diciembre 26, 1964, Capítulos I y III
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para que los siguientes profesionistas ejerzan en el Estado: arquitecto; antropólogo; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador en sus diversas especialidades; enfermera; partera; homeópata; farmacéutico; ingeniero; licenciado en derecho, en economía, en ciencias políticas y sociales y en administración de empresas; médico; veterinario; profesor de educación y otras especialidades; y químico en sus diversas especialidades.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Chihuahua)
Medida: Código Administrativo del Estado de Chihuahua, Periódico Oficial, agosto 2, 1950, Título Unico, Capítulos I y III, Sección IV
Descripción:Servicios transfronterizos
Ningún extranjero en el Estado podrá ejercer como: actuario; agrónomo; arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador público; enfermera; enfermera y partera; ingeniero en sus diversas ramas profesionales; licenciado en administración, en derecho, en economía, en filosofía, en letras; médico en sus diversas ramas profesionales; médico veterinario; metalúrgico; piloto aviador;
profesor de educación preescolar, primaria y secundaria; químico en sus diversas ramas profesionales; topógrafo-hidrógrafo; y trabajador social.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Durango)
Medida: Ley de Profesiones para el Estado de Durango, Periódico Oficial, junio 4, 1987, Capítulo II, Sección IV, Artículo 11 y Capítulo IV, Artículo 17
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser mexicano para que los siguientes profesionistas ejerzan en el Estado: actuario; arquitecto; bacteriólogo; cirujano dentista; contador; corredor; dibujantes técnicos; economistas; enfermera; partera; ingeniero; licenciado en administración de empresas, en derecho, en economía; médico; veterinario; metalúrgico; Notario Público; optometrista; piloto aviador; profesor de educación
preescolar, primaria, secundaria y superior; psicólogo; químico; y trabajador social.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de México)
Medida: Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México, Gaceta Oficial, abril 24, 1957, Capítulo I, Sección III, Artículo 15
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para que los siguientes profesionistas ejerzan en el Estado: arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano; dentista; contador; corredor; enfermera; enfermera y partera; ingeniero en sus diversas ramas profesionales, licenciado en derecho, en economía; médico en sus diversas ramas profesionales; médico veterinario; metalúrgico; piloto aviador; profesor de educación primaria, secundaria y maestro de especialidades; químico en sus diversas ramas profesionales; trabajador social; y las demás ramas que comprendan los planes de estudio de la Universidad
Autónoma del Estado, de la Universidad Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional, del Colegio Militar, de la Escuela Médico Militar y los Centros Universitarios y de estudios profesionales reconocidos por la Dirección de Educación en el Estado en concordancia con la Dirección General de Profesiones.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Nayarit)
Medida: Ley para el Ejercicio de las Profesiones y Actividades Técnicas en el Estado de Nayarit, Periódico Oficial, enero 31, 1987, Capítulo VI, Artículo 18
Descripción:Servicios transfronterizos
Para ejercer en el Estado de Nayarit cualquiera de las profesiones que requieren título profesional y las actividades técnicas que necesitan diploma para su ejercicio en el Estado, se requiere ser mexicano por nacimiento o naturalización.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Nuevo León)
Medida: Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, julio 25, 1984, Capítulo II, Artículo 5 y Capítulo V, Artículo 16
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para que los siguientes profesionistas ejerzan en el Estado: arquitecto; biólogo; contador público y auditor; cirujano dentista; ingeniero en agronomía, bioquímica, civil, electricidad, administración de sistemas, control e instrumentación, en control y computación, en electrónica y comunicaciones, industrias alimentarias o en alimentos, planificación y diseño, sistemas computacionales, electrónicos u operacionales, físico industrial, industrial administrador, industrial de sistemas, mecánica, metalurgia, química; licenciado en administración, antropología física o social, banca y finanzas, ciencias computacionales, ciencias de la comunicación o información, ciencias de la comunidad, derecho o ciencias jurídicas, ciencias políticas y administración pública, ciencias químicas, criminología, diseño gráfico o industrial, economía, educación o pedagogía, enfermería, estadística social, filosofía, física, historia, hotelería y turismo, informática administrativa, lengua inglesa, letras, matemáticas, mercadotecnia, nutrición, organización deportiva, sicología, química, relaciones humanas, sistemas de computación administrativa.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Querétaro)
Medida: Ley de Profesiones, Periódico Oficial, junio 26, 1964, Capítulo I, Artículos 2 y 15
Descripción:Servicios transfronterizos
Ningún extranjero podrá ejercer en el estado las siguientes profesiones: actuario; arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador; corredor; enfermera; enfermera y partera; ingeniero en sus diversas ramas profesionales; abogado; licenciado en administración y en economía; médico en sus diversas ramas profesionales; médico veterinario; metalúrgico; piloto aviador; maestros de educación primaria, secundaria y de especialidades; químico en sus diversas ramas profesionales; y trabajador social.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sonora)
Medida: Ley Reglamentaria para el ejercicio de las Profesiones en el Estado de Sonora Boletín Oficial, diciembre 3, 1932, Capítulo I, Artículo 1 y Capítulo III, Artículo 12
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser de nacionalidad mexicana para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones siguientes: agrónomo; arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador; enfermero; partero; ingeniero civil, electricista, industrial, mecánico, de minas, petrolero químico, topógrafo e hidrógrafo y sus diversas ramas de estas profesiones; licenciado en derecho y en economía; médico en sus diversas ramas; farmaceuta; y profesor de educación preescolar,
primaria y secundaria.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Veracruz)
Medida: Ley del Ejercicio Profesional para el Estado, Gaceta Oficial, diciembre 24, 1963, Capítulo I, Artículo 2; Capítulo III, Sección III, Artículo 14 y
Capítulo V, Artículo 19
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser mexicano por nacimiento o por naturalización para ejercer en el Estado cualquiera de las siguientes profesiones: arquitecto; biólogo; cirujano dentista; contador; enfermera; enfermera y partera; ingeniero en sus diversas ramas profesionales; licenciado en derecho y en economía; médico cirujano o médico en sus diversas ramas profesionales; médico veterinario; metalúrgico; piloto aviador; antropólogo; arqueólogo; trabajador social; educadora de párvulos, profesores de educación primaria, maestro de segunda enseñanza en sus diversas especialidades y maestro de enseñanza superior, también en sus diversas especialidades; químico en sus diversas ramas profesionales; licenciado en administración de empresas, ciencias físicas, estadística, matemáticas, psicología, biología; técnico en estadigrafia, dentista y de laboratorio.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios públicos
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, Diario Oficial,
diciembre 29, 1978, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para prestar servicios públicos. La concesión se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios públicos
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Guerrero)
Medida: Ley que Establece las Bases para el Régimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestación de Servicios Públicos y la Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos, Diario Oficial, octubre 10, 1989, Capítulo V, Artículo 34
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones para la prestación de servicios públicos, así como para la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado. Estas concesiones se otorgarán a mexic anos y, preferentemente, a vecinos del municipio en donde se encuentre el servicio que se pretenda prestar. Las personas morales deberán estar constituidas conforme a la ley.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Corredores públicos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Nuevo León)
Medida: Reglamento de Corredores del Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, agosto 2, 1985, Artículo 12
Descripción:Servicios transfronterizos
Para ejercer como corredor público en la entidad se requiere ser ciudadano mexicano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Inspector de ganadería
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Michoacán)
Medida: Ley de Ganadería en el Estado de Michoacán, Periódico Oficial, diciembre 30, 1954, Capítulo IV, Artículo 15
Descripción:Servicios transfronterizos
Para ser inspector de ganadería, se requiere ser ciudadano mexicano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Ingenieros y arquitectos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Nayarit)
Medida: Reglamento de los Peritos de Obra, Periódico Oficial, diciembre 18, 1985, Artículo séptimo.
Descripción:Servicios transfronterizos
Para tener derecho a inscribirse en el Registro de Peritos Responsables de Obra se requiere ser ciudadano mexicano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Ingenieros y arquitectos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Oaxaca)
Medida: Reglamento de Construcciones Públicas y Privadas para el Estado de
Oaxaca, Periódico Oficial, mayo 18, 1978, Título Segundo, Capítulo VI, Artículo 38
Descripción:Servicios transfronterizos
Para obtener el registro como director responsable de obra, se requiere acreditar la nacionalidad mexicana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Ingenieros y arquitectos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Veracruz)
Medida: Reglamento de Construcciones para el Estado de Veracruz, Gaceta Oficial, agosto 23, 1979, Título II, Capítulo I, Artículo 41
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser mexicano para obtener el registro como director responsable de obra.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Ingenieros y arquitectos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Michoacán)
Medida: Reglamento de Construcciones, Periódico Oficial, mayo 22, 1990, Título VI, Capítulo XXXVII, Artículo 458
Descripción:Servicios transfronterizos
Para ser director responsable de obra, se necesita ser ciudadano mexicano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Inspector ganadero
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Puebla)
Medida: Ley Ganadera del Estado de Puebla, Periódico Oficial, noviembre 16,
1984, Capítulo IV, Artículo 11
Descripción:Servicios transfronterizos
Para ser inspector de ganadería se requiere ser ciudadano mexicano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Inspector ganadero
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sonora)
Medida: Ley de Ganadería para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, junio 8, 1992, Título I, Capítulo II, Artículo 9
Descripción:Servicios transfronterizos
Para ser inspector ganadero de zona, se requiere ser mexicano y tener residencia en el municipio de la zona de que se trate con antigüedad mínima de 2 años.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Inspector ganadero
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tabasco)
Medida: Ley de Ganadería del Estado, Periódico Oficial, enero 28, 1959, Capítulo VI, Artículo 56
Descripción:Servicios transfronterizos
Para ser inspector ganadero de zona, se requiere ser ciudadano mexicano y vecino de la zona.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Inspector de ganadería
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tlaxcala)
Medida: Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, julio 5, 1978,
Título II, Capítulo VI, Artículo 89
Descripción:Servicios transfronterizos
Para ser inspector de ganadería, se requiere ser ciudadano mexicano residente del estado.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de esparcimiento, culturales, recreativos y deportivos
Subsector : Fútbol Soccer
Clasificación Industrial:CMAP 949102 Servicios privados de promoción y presentación de
espectáculos deportivos, taurinos y circos
CMAP 949202 Servicios públicos de promoción y presentación de
espectáculos deportivos y taurinos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Decreto que crea un cuerpo colegiado que se denominará Comisión de Fomento Deportivo del Distrito Federal, Diario Oficial, enero 24, 1945, Artículo Undécimo
Descripción:Servicios transfronterizos
En la celebración de juegos, ligas o campeonatos nacionales de fútbol soccer como espectáculo público de paga, se requiere que por lo menos siete jugadores sean mexicanos por nacimiento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Aguascalientes)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes, Periódico Oficial,
junio 1, 1980, Título II, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el fíat de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y estar registrado con una práctica profesional en la entidad de por lo menos tres años previos a la fecha en que presente su solicitud.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías pública
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Baja California)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Baja California, Periódico Oficial,
septiembre 30, 1965, Título I, Capítulo Tercero
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado, se requiere ser mexicano por nacimiento.

Además, es requisito una residencia efectiva y no interrumpida en la entidad, ejerciendo la profesión en cualesquier rama del Derecho por un término no menor de tres años antes de la iniciación de su práctica. Se exige la práctica de tres años ininterrumpidos de la profesión y un mínimo de cinco años de residencia en el Estado.
Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Baja California Sur)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, Boletín Oficial,
diciembre 31, 1977, Título I, Capítulo II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la patente de aspirante de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento, ser ciudadano del estado y tener residencia efectiva en el mismo cuando menos tres años anteriores a la fecha de la solicitud.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Campeche)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Campeche, Periódico Oficial, octubre 9, 1944, Capítulo I
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el fiat de Notario Público se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento o por naturalización y haber realizado práctica notarial por un año en la entidad.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Chiapas)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Chiapas, Periódico Oficial, marzo 21,
1993, Título I, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para ser aspirante al ejercicio del notariado se requiere ser mexicano y comprobar práctica notarial en el estado por un año.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de Notarías Públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Chihuahua)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Chihuahua, Periódico Oficial, agosto 2, 1950, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere ser mexicano y tener residencia en la entidad por más de dos años.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Coahuila)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Coahuila, Periódico Oficial, febrero 6,
1979, Título II, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la patente de aspirante a Notario se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento y realizar práctica notarial por un año.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Colima)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Colima, Periódico Oficial, enero 4, 1964, Título II, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario y ejercer como tal es requisito indispensable ser mexicano por nacimiento, con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional y ser vecino del estado.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Ley del Notariado para el Distrito Federal, Diario Oficial, enero 8, 1990,
Capítulo II, Sección Segunda
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la patente de aspirante al notariado, el interesado deberá ser mexicano por nacimiento y haber realizado práctica notarial bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario de la entidad, por lo menos ocho meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud de examen.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Durango)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Durango, Periódico Oficial, junio 17,
1974, Título II, Capítulo III, Artículo 70
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la patente de aspirante a Notario, el interesado deberá ser mexicano por nacimiento y vecino del estado.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de México)
Medida: Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, Gaceta Oficial, octubre 11, 1972, Título Primero, Capítulo Primero, Artículo 10-A.
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para ser aspirante a notariado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento. Tener residencia efectiva en el estado de cuando menos tres años anteriores a la solicitud y haber realizado prácticas en alguna notaria establecida en el estado por un período mínimo de un año.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notaria les.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Guanajuato)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, Periódico Oficial, enero 8, 1959, Artículo 6
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el fíat de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y haber realizado una práctica mínima de un año en alguna notaría del estado.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Guerrero)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, Diario Oficial, agosto 6,
1988, Capítulo III, Artículo 97
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere ser mexicano por nacimiento y haber realizado práctica notarial por un mínimo de cinco años.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Hidalgo)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, mayo 18, 1992, Título II, Capítulo II, Artículo 17
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener nombramiento de Notario titular se requiere ser mexicano por nacimiento y ser ciudadano hidalguense.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Jalisco)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Jalisco, Periódico Oficial, octubre 14,
1993, Título I, Capítulo II, Artículo 10
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere ser mexicano por nacimiento y tener su domicilio civil en la entidad.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Michoacán)
Medida: Ley del Notariado del Estado, Periódico Oficial, febrero 15, 1980, Título II, Capítulo II, Artículo 21
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener nombramiento de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y tener residencia ininterrumpida en el estado por más de tres años.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Morelos)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Morelos, Periódico Oficial, agosto 3,
1983, Capítulo II, Sección II, Artículo 11
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el registro de aspirante al notariado, el interesado deberá ser morelense y tener una residencia no menor de 10 años en el estado.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Nayarit)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Nayarit, Periódico Oficial, enero 28,
1987, Título II, Capítulo I, Artículo 7
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener ejercicio profesional en la entidad de por lo menos cinco años.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Nuevo León)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, Periódico Oficial, diciembre 26, 1983, Título I, Capítulo III, Artículo 18
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y residir en el estado.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de Notarías Públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Oaxaca)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, Periódico Oficial, julio 30, 1994, Título II, Capítulo I, Artículo 12
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la patente de Notario Titular, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener una residencia en el estado no menor de cinco años.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Puebla)
Medida: Ley del Notariado de Puebla, Periódico Oficial, agosto 6, 1976, Capítulo
IV, Artículo 27
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la patente de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y ser vecino del estado, con residencia no menor de cinco años ininterrumpidos anteriores a su nombramiento.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Querétaro)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Querétaro, Periódico Oficial, octubre 28, 1976, Capítulo III, Artículo 11
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario Titular, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener residencia ininterrumpida en el estado por más de tres años anteriores a su nombramiento.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Quintana Roo)
Medida: Ley Orgánica del Notariado del Estado de Quintana Roo, Periódico
Oficial, noviembre 25, 1976, Capítulo II, Artículo 10
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para ser Notario se requiere ser ciudadano mexicano, de preferencia
quintanarroense, con residencia en el estado cuando menos con tres años anteriores a la designación.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sinaloa)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, agosto 12,
1969, Capítulo IV, Artículo 109
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener autorización para ejercer como Notario Público, se requiere ser ciudadano mexicano y haber realizado práctica con Notario Titular por dos años ininterrumpidos.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sonora)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Sonora, Boletín Oficial, julio 4, 1970,
Título II, Capítulo Tercero, Artículo 80
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el nombramiento y ejercer como Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y vecino del estado.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tabasco)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Tabasco, Periódico Oficial, noviembre 10, 1976, Capítulo II, Artículo 6, fracciones I y IV
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el fiat o nombramiento de Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y ser vecino del estado, con residencia efectiva no menor de cinco años.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tamaulipas)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas, Periódico Oficial, enero
30, 1993, Artículo 13
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
El Ejecutivo del Estado expedirá patente de aspirante al cargo de Notario a quien acredite ser mexicano por nacimiento y con residencia en el estado de 3 años por lo menos.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tlaxcala)
Medida: Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, enero 5, 1983, Título III, Capítulo I, Artículo 29 y 30
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener la constancia de aspirante a Notario Público se requiere ser mexicano por nacimiento y tener su domicilio civil en el Estado de Tlaxcala con una antigüedad de cinco años por lo menos.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Veracruz)
Medida: Ley del Notariado, Gaceta Oficial, junio 1, 1965, Título I, Capítulo IV,
Artículo 37, fracciones I y VI
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el nombramiento de Notario se requiere ser mexicano por nacimiento y vecino del estado.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Yucatán)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Yucatán, Diario Oficial, julio 4, 1977,
Capítulo II, Artículos 10 y 12
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
La patente de aspirante a Notario será extendida por el Ejecutivo del estado a ciudadanos mexicanos.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Notariado
Clasificación Industrial:CMAP 951001 Servicios de notarías públicas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Zacatecas)
Medida: Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, Periódico Oficial, enero 14, 1990, Capítulo II, Artículo 69
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para obtener el nombramiento y ejercer como Notario, se requiere ser mexicano por nacimiento y tener por lo menos cinco años de residencia en el estado.

Asimismo, acreditar haber practicado durante un año ininterrumpido bajo la dirección y responsabilidad de un Notario de la entidad.

Un Notario Público sólo puede asociarse con otro Notario Público para prestar servicios notariales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Perito valuador
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Colima)
Medida: Ley que crea el Registro de Peritos Valuadores del Estado de Colima,
Periódico Oficial, noviembre 28, 1992, Capítulo I
Descripción:Servicios transfronterizos
Para inscribirse en el Registro de Peritos Valuadores técnico-comercial del estado, principalmente respecto de bienes inmuebles y de empresas, se requiere la ciudadanía mexicana y tener residencia efectiva en la entidad no menor a tres años anteriores a la fecha de solicitud.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Perito Valuador
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Durango)
Medida: Reglamento de Registro de Peritos Valuadores para el Estado de Durango,
Periódico Oficial, noviembre 21, 1993, Capítulo I, Artículo 5, fracciones I y V
Descripción:Servicios transfronterizos
Para inscribirse en el Registro de Peritos Valuadores del estado, se requiere la ciudadanía mexicana y tener residencia efectiva en la entidad no menor a tres años anteriores a la fecha de solicitud.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Perito valuador
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tamaulipas)
Medida: Reglamento para el Registro de Peritos en el Estado de Tamaulipas,
Periódico Oficial, febrero 6, 1993, Artículo 12
Descripción:Servicios transfronterizos
Se requiere ser ciudadano mexicano para obtener el registro de perito valuador inmobiliario.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios educativos
Subsector : Servicios privados de educación
Clasificación Industrial:CMAP 921104 Servicios privados de educación media superior
CMAP 921106 Servicios privados de educación que combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Chihuahua)
Medida: Código Administrativo del Estado, Periódico Oficial, agosto 2, 1950, Título IV, Capítulo II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para establecer e incorporar escuelas sostenidas por la iniciativa privada se requiere que su director sea mexicano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Servicios de seguridad privada
Clasificación Industrial:CMAP 951019 Servicios de protección y de custodia
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos10-04 y 14-04)
Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, Diario Oficial, julio 19,
1993, Título IX, Capítulo Unico Acuerdo No. A/011/94 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal en el que se establecen las reglas generales del título noveno de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, Diario Oficial, marzo 31, 1994, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Sólo podrán prestar los servicios privados de seguridad las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

El personal directivo y operativo debe ser de nacionalidad mexicana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Servicios privados de seguridad
Clasificación Industrial:CMAP 951019 Servicios de protección y de custodia
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Jalisco)
Medida: Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad en Jalisco, Periódico Oficial, mayo 21, 1994, Capítulo II, Artículo 9
Descripción:Servicios transfronterizos
Para obtener registro y autorización para prestar servicios privados de seguridad se requiere la nacionalidad mexicana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector : Servicios de asociaciones comerciales, profesionales y laborales
Clasificación Industrial:CMAP 925001 Servicios de cámaras, asociaciones y agrupaciones de
productores y comerciantes (incluye las industriales, comerciales y agropecuarias)
Tipo de Reserva: Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sinaloa)
Medida: Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, Periódico Oficial, marzo 31, 1997, Título Primero, Capítulo VII, Artículo 55 y Título Segundo, Capítulo VI, Artículo 89
Descripción:Inversión
El Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocales de una asociación agrícola en la entidad deberán ser mexicanos.

Asimismo, para ser consejero propietario o suplente de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del estado de Sinaloa se requiere ser mexicano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de esparcimiento, culturales, recreativos y deportivos
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 949102 Servicios privados de promoción y presentación de
espectáculos deportivos, taurinos y circos
CMAP 949202 Servicios públicos de promoción y presentación de
espectáculos deportivos y taurinos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Reglamento Taurino para el Distrito Federal, Diario Oficial, noviembre 11, 1987, Capítulos II y IV
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para la celebración de espectáculos taurinos en el Distrito Federal se requiere de autorización expedida por la Delegación correspondiente.

Los actuantes extranjeros, en las categorías de corrida de toros, novilladas y festivales taurinos y becerradas, no podrán exceder del 50 por ciento de los diestros y actuantes programados. Todos los carteles deberán estar integrados por el 50 por ciento de actuantes mexicanos como mínimo.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de esparcimiento, culturales, recreativos y deportivos
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 949202 Servicios públicos de promoción y presentación de
espectáculos deportivos y taurinos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, Diario
Oficial, julio 31, 1989, Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para el desarrollo técnico de los espectáculos de box, lucha libre, frontón, fútbol, básquetbol, béisbol, automovilismo, motociclismo, ciclismo, atletismo, y similares, el Departamento del Distrito Federal contará para cada tipo de espectáculo deportivo con una Comisión. Para poder integrar cualquiera de las Comisiones de espectáculos deportivos se requiere ser ciudadano mexicano.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 951008 Servicios de publicidad y actividades conexas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sinaloa)
Medida: Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Estatales y Zonas Aledañas, Periódico Oficial, junio 28, 1993, Capítulo II, Artículo 5, Capítulo V, Artículo 31
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere permiso para la instalación de anuncios o construcción de obras con fines de publicidad en los terrenos adyacentes al derecho de vía de las carreteras estatales. Los anuncios y obras publicitarias, además de lo requerido por las disposiciones de la materia, deberán estar redactados en lenguaje claro y accesible en idioma español. Sólo se autorizará el uso de diale ctos de nombres de productos, marcas o establecimientos en lengua extranjera cuando se justifique
su uso.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector :
Clasificación Industrial:CMAP 951008 Servicios de publicidad y actividades conexas
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, Diario Oficial,
septiembre 2, 1988, Capítulo I
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
En la fijación, instalación, colocación y distribución de anuncios en los sitios y en los lugares a los que tenga acceso el público o que sean visibles en la vía pública, el texto de los anuncios deberá redactarse en idioma español con sujeción a las reglas de la gramática. No se pueden emplear palabras de otro idioma, salvo que se trate de dialectos nacionales o de nombres propios de productos, marcas o
nombres comerciales en la lengua extranjera que estén registrados en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Trabajadores no asalariados
Subsector :
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Reglamento de los Trabajadores no Asalariados del Distrito Federal,
Diario Oficial, mayo 2, 1975, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Para ser miembro de la directiva de las Uniones de Trabajadores no Asalariados se requiere ser mexicano por nacimiento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Baja California)
Medida: Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California, Periódico
Oficial, agosto 10, 1982, Capítulo VII
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para la explotación del servicio público de transporte. Sólo los nacionales mexicanos pueden obtener tales concesiones o permisos.

Para el otorgamiento de las concesiones se preferirá, en igualdad de
circunstancias, a las sociedades cooperativas, uniones, sindicatos obreros, ligas y asociaciones formadas por trabajadores.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Baja California Sur)
Medida: Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Baja California Sur, Boletín
Oficial, noviembre 22, 1990, Capítulo Unico
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones de explotación del servicio público de transporte los sudcalifornianos.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 973101 servicio de administración de centrales camioneras de
pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y
estaciones de camiones y autobuses)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Campeche)
Medida: Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de
Campeche, Periódico Oficial, abril 30, 1987, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para establecer estaciones terminales para el
aprovechamiento de los sistemas de transporte de jurisdicción estatal.

Las concesiones se otorgarán a personas morales mexicanas. En igualdad de circunstancias, se preferirá a las sociedades integradas por concesionarios del servicio público de transporte que exploten cuando menos el 51 por ciento de los vehículos que deban servir en esas terminales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquile r de automóviles
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Campeche)
Medida: Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de
Campeche, Periódico Oficial, abril 30, 1987, Título III, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público.

Las personas físicas que deseen obtener una concesión para la prestación del servicio público de transporte deben ser mexicanas por nacimiento. Las personas morales deben estar organizadas conforme a las leyes del país y constituidas exclusivamente por socios mexicanos de nacimiento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Coahuila)
Medida: Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Coahuila de Zaragoza,
Periódico Oficial, enero 19, 1996, Capítulo VI
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público.

Las concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas mexicanas o a personas morales constituidas conforme a la ley.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Colima)
Medida: Reglamento de Vialidad y Transporte, Periódico Oficial, marzo 13, 1993, Capítulo XVIII
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
El solicitante de concesión de servicio público de transporte deberá ser mexicano por nacimiento en el caso de persona física; las personas morales deberán estar debidamente constituidas conforme a la ley.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Chiapas)
Medida: Reglamento de Tránsito del Estado de Chiapas, Periódico Oficial, mayo 30, 1972

Decreto que establece diversas disposiciones en materia de servicio
público de autotransporte de carga en el Estado de Chiapas, marzo 21, 1990
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere permiso para la explotación total o parcial de los servicios públicos estatales de transporte. El permiso se otorga a mexicanos por nacimiento o naturalización y a sociedades mexicanas legalmente constituidas.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta Fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóvil
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Chihuahua)
Medida: Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Chihuahua, Periódico Oficial, julio 13, 1987, Capítulo III
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar servicios de transporte público.

Las concesiones y permisos se otorgarán únicamente a personas físicas mexicanas o a personas morales constituidas conforme a la ley.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711101 Servicio de transporte en tranvías y trolebuses
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Distrito Federal
Medida: Ley que fija las Bases Generales a que habrán de sujetarse el Tránsito y los Transportes en el Distrito Federal, Diario Oficial, marzo 23, 1942, Artículo 7, incisos a) y b)
Reglamento de Transporte Urbano de Carga para el Distrito Federal, Diario Oficial, febrero 16, 1993, Capítulo Segundo, Artículo 16, fracción I, inciso a)
Reglamento para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el
Distrito Federal, Diario Oficial, abril 14, 1942, Artículos 17 y 23
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para establecer y operar líneas locales de transporte público. Las concesiones y permisos se otorgarán a personas físicas mexicanas por nacimiento.

Tratándose de personas morales, éstas deberán estar organizadas conforme a las leyes del país.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Durango)
Medida: Ley de Transporte de Durango, Periódico Oficial, diciembre 10, 1996,
Capítulo IV, Artículos 23, 24, 33 y 34
Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de
Durango, Periódico Oficial, agosto 11, 1991, Capítulo XX, Artículo 176
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar servicios de transporte público.

Las concesiones o permisos se otorgan a ciudadanos mexicanos, así como a sindicatos y a otras organizaciones de carácter social constituidas por aquellos, de acuerdo a las leyes mexicanas.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte en automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de México)
Medida: Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, Gaceta Oficial, abril 21, 1971, Capítulo IV, Artículo 25
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones para explotar el servicio público de transporte en sus diferentes ramas y modalidades. Estas sólo se podrán otorgar a mexicanos por nacimiento o sociedades mercantiles integradas por éstos y que estén legalmente constituidas conforme a las leyes del país.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Guanajuato)
Medida: Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, Periódico Oficial, agosto 20, 1993, Título III, Capítulo II, Artículo 90
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para la prestación del servicio público de transporte.

Estas se otorgarán única y exclusivamente en favor de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Guerrero)
Medida: Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, Diario Oficial, junio 6, 1989, Capítulo VII, Artículo 52
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar servicios de transporte público.

Las concesiones y permisos sólo se otorgarán a mexicanos o a sociedades constituidas conforme a la ley. En igualdad de condiciones se preferirá a trabajadores guerrerenses del transporte, núcleos agrarios, organizaciones representativas de los trabajadores del transporte, personas morales del sector social, a quienes cuenten con mejor equipo, infraestructura y experiencia para la eficiente prestación de los servicios públicos de transporte y a quien haya
resultado afectado por expropiaciones agrarias o por razón de equidad social.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de
pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y
estaciones de camiones y autobuses)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Hidalgo)
Medida: Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, enero 8, 1970, Título VI, Capítulo V, Artículos 170, 182, fracción II y Artículo 206
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para construir y explotar estaciones centrales y terminales de paso.

Las concesiones se otorgarán a mexicanos por nacimiento o a personas morales constituidas conforme a las leyes del país. Se declaran improcedentes las solicitudes hechas por extranjeros.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Hidalgo)
Medida: Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo, Periódico Oficial, enero 8, 1970, Título VI, Capítulo V, Artículos 170 y 180, fracción II y Artículo 182, fracción II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para la explotación del servicio público de transporte. Para obtener la concesión y permiso, se requiere ser mexicano por nacimiento ser persona moral constituida conforme a las leyes del país. Se declaran improcedentes las solicitudes hechas por extranjeros.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Jalisco)
Medida: Ley del Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco, Periódico Oficial,
agosto 5, 1941, Capítulo VI, Artículos 42 y 44
Reglamento de la Ley del Servicio de Tránsito, Periódico Oficial, agosto 5, 1941, Título V, Capítulo I, Artículo 168
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere permiso para la explotación de servicio de transporte público. Este permiso se otorga a mexicanos por nacimiento. Se declaran improcedentes las solicitudes de permisos cuando sean hechas por extranjeros.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Michoacán)
Medida: Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, Periódico Oficial, julio 19, 1982,Título I, Artículo 3
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversiòn
Se requiere concesión para prestar servicios de transporte público.

Las concesiones sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas constituidas conforme a las leyes del país. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener estas concesiones los michoacanos por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de un año en el estado y las sociedades mexicanas registradas en Michoacán.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicios de transporte en automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Morelos)
Medida: Reglamento de Servicio Público de Transporte del Estado de Morelos,
Periódico Oficial, octubre 25, 1989, Artículo 37
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones para la prestación del servicio público de transporte.

Estas concesiones se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas, por nacimiento las primeras, y con cláusula de exclusión las segundas.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Nayarit)
Medida: Ley de Tránsito y Transportes para el Estado de Nayarit, Periódico Oficial, octubre 24, 1970, Capítulo XVIII, Artículos 113 y 129
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere permisos de ruta para explotar los servicios de transporte público.

Estos permisos se otorgarán a los mexicanos por nacimiento y, preferentemente, a los miembros de las sociedades cooperativas y de las uniones de trabajadores establecidas conforme a la ley.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Nuevo León)
Medida: Ley de Comunicaciones y Transportes para el Estado de Nuevo León,
Periódico Oficial, diciembre 14, 1984, Capítulo III, Artículos 27 y 29
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones para la prestación del servicio público de transporte.

Las concesiones y permisos sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas constituidas conforme a las leyes del país.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Oaxaca)
Medida: Ley de Tránsito Reformada, Periódico Oficial, diciembre 25, 1976,
Capítulo IV, Artículo 21
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte.

Las concesiones o permisos se otorgarán únicamente a mexicanos y a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes del país.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Puebla)
Medida: Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, Periódico Oficial, octubre 19, 1984, Título 6, Capítulo I, Artículo 161
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones para la prestación del servicio público de transporte.

No se otorgarán concesiones cuando el solicitante sea extranjero o la sociedad, en su caso, sea anónima.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Querétaro)
Medida: Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro. Periódico Oficial, diciembre 17, 1987, Artículo 102, fracciones I y II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones para prestar el servicio público de transporte.

Las concesiones podrán otorgarse a personas físicas mexicanas por nacimiento o a personas morales integradas por mexicanos.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Quintana Roo)
Medida: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial, diciembre 16, 1996, Título V, Capítulo I, Artículos 32 y 34
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para la prestación del servicio público de autotransporte. El otorgamiento de estas concesiones o permisos se expedirán discrecionalmente por el Gobernador del Estado a las personas físicas o morales que lo soliciten.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de San Luis Potosí)
Medida: Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, Periódico Oficial, agosto 30, 1996, Artículos 9, 13 y 20
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar el servicio público de transporte.

Las concesiones o permisos únicamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o morales, según el servicio de que se trate, creadas o constituidas conforme a las leyes del país.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sinaloa)
Medida: Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transportes, Periódico Oficial, agosto 21, 1970, Título VI, Capítulo II, Artículo 70
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión o permiso para prestar servicio público de transporte.

Para obtener la concesión y permiso, se requiere la nacionalidad mexicana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de
pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sonora)
Medida: Ley Número 120 de Transportes para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, julio 20, 1992, Capítulo IV, Artículo 22, 23 y 54
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para el establecimiento de centrales y terminales de pasaje y de carga para explotar los servicios públicos de transporte.

Las concesiones se otorgan a ciudadanos mexicanos por nacimiento. Las sociedades deberán estar conformadas por socios mexicanos por nacimiento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Sonora)
Medida: Ley número 120 de Transporte para el Estado de Sonora, Boletín Oficial, julio 20, 1992, Título II, Capítulo III, Artículos 22 y 23
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. La concesión se otorga a mexicanos por nacimiento. Las sociedades deberán estar conformadas por socios mexicanos por nacimiento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tabasco)
Medida: Ley de Vías de Comunicación y Transporte del Estado, Periódico Oficial, agosto 1, 1984, Título II, Capítulo II, Artículos 26 y 28
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para la explotación del servicio público de transporte. La concesión se otorga a mexicanos por nacimiento, en el caso de las personas físicas, y tratándose de personas morales, los socios deberán ser mexicanos por nacimiento.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial: CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de
pasajeros y servicios auxiliares (terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tabasco)
Medida: Ley de Vías de Comunicación y Transporte del Estado, Periódico Oficial, agosto 1, 1984, Título II, Capítulo III, Artículo 49
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para la construcción y explotación de estaciones terminales en el aprovechamiento de los sistemas de transporte de jurisdicción estatal. Estas concesiones se otorgarán a personas morales mexicanas.

En igualdad de circunstancias, se preferirá a las sociedades integradas por concesionarios del servicio público de transporte que exploten cuando menos el 51 por ciento de los vehículos que deban servir en esas terminales.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte en automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tamaulipas)
Medida: Ley de Tránsito y Transporte, Periódico Oficial, noviembre 30, 1987,
Capítulo VI, Artículos 28 y 33
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones o permisos para el servicio público de transporte. Las concesiones o permisos se otorgarán en favor de personas físicas o morales mexicanas.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tlaxcala)
Medida: Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala, Periódico Oficial, junio 22, 1983, Capítulo I, Artículo 2 y Capítulo III, Artículo 14
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones los tlaxcaltecas por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de un año en el estado y las sociedades mexicanas registradas en Tlaxcala.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte en automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Veracruz)
Medida: Ley número 100 de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz,
Gaceta Oficial, enero 19, 1988, Capítulo VI, Artículos 20 y 25
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, Gaceta Oficial, noviembre 24, 1988, Capítulo III, Artículo 161, fracción I
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesión para prestar el servicio público de transporte. Las concesiones se otorgan a ciudadanos mexicanos y a las sociedades mercantiles constituidas por éstos.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Yucatán)
Medida: Reglamento del Servicio de Transporte de Carga en el Estado de Yucatán, Diario Oficial, septiembre 20, 1983, Capítulo II, Artículos 7 y 10
Reglamento de Tránsito en las Carreteras del Estado de Yucatán, Diario Oficial, abril 29, 1959, Capítulo IV, Artículo 55, fracción II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones o permisos para prestar los servicios públicos de transporte.

Para el otorgamiento de la concesión de transporte público de carga se requiere, si se trata de una persona física, ser mexicana por nacimiento y domiciliada en el Estado. Si se trata de una sociedad, deberá comprobarse por medio de su escritura constitutiva que está integrada en su totalidad por mexicanos por nacimiento y constituida conforme a las leyes del país. Es causa de revocación perder la nacionalidad mexicana, cuando el concesionario, sea persona física; cuando se trate de sociedad, cuando deje de estar constituida conforme se indica anteriormente.

Las personas físicas o morales que soliciten permiso de ruta para la explotación de los servicios públicos de transporte deberán ser de nacionalidad mexicana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 711320 Otro tipo de transporte de pasajeros, incluye vehículos de tracción animal
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículo
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Yucatán)
Medida: Reglamento del Servicio de Transporte de Carga en el Estado de Yucatán, Diario Oficial, septiembre 20, 1983, Capítulo II, Artículos 7 y 10
Reglamento de Tránsito en las Carreteras del Estado de Yucatán, Diario Oficial, abril 29, 1959, Capítulo IV, Artículo 55, fracción II
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
Se requiere concesiones o permisos para prestar los servicios públicos de transporte.

Para el otorgamiento de la concesión de transporte público de carga se requiere, si se trata de una persona física, ser mexicana por nacimiento y domiciliada en el Estado. Si se trata de una sociedad, deberá comprobarse por medio de su escritura constitutiva que está integrada en su totalidad por mexicanos por nacimiento y constituida conforme a las leyes del país. Es causa de revocación perder la nacionalidad mexicana, cuando el concesionario, sea persona física; cuando se trate de sociedad, cuando deje de estar constituida conforme se indica anteriormente.

Las personas físicas o morales que soliciten permiso de ruta para la explotación de los servicios públicos de transporte deberán ser de nacionalidad mexicana.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Transporte
Subsector : Transporte terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús
CMAP 711315 Servicio de transporte en automóvil de ruleteo
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar
CMAP 711319 Servicio de alquiler de automóviles
CMAP 973105 Servicio de grúa para vehículos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)
Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Zacatecas)
Medida: Ley de Tránsito del Estado de Zacatecas, Periódico Oficial, enero 18,
1989, Capítulo VII, Artículos 17 y 20
Descripción:Servicios transfronterizos e Inversión
La concesión del servicio público de transporte es un acto discrecional, temporal y revocable del Ejecutivo del Estado, por medio del cual se faculta a las personas físicas o morales para prestar el mencionado servicio. Las concesiones se otorgarán a personas físicas mexicanas por nacimiento, preferentemente, originarias y residentes del estado y a las personas morales que estén constituidas y operando en el estado.
Calendario de Reducción: Ninguno

Anexo II
Lista de México
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Servicios transfronterizos

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local.

Medidas Vigentes:
Sector: Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones y servicios postales
Clasificación Industrial: CMAP 720001. Servicios postales (limitado a correspondencia de primera clase)

CMAP 720005. Servicios telegráficos y radiotelegráficos

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Servicios transfronterizos

Sólo el Estado Mexicano podrá prestar servicios postales, telegráficos, radiotelegráficos.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28

Ley del Servicio Postal Mexicano, Diario Oficial, diciembre 24, 1986, Título I, Capítulo III

Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo I

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios y redes de telecomunicaciones
Clasificación Industrial: CMAP 720006. Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a los servicios de telecomunicación marítima)
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Servicios transfronterizos

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de telecomunicación marítima.

Medidas Vigentes:
Sector: Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones
Clasificación Industrial: CMAP 720006. Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos)
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Servicios transfronterizos

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo, de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de despacho y control y de vuelos y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32

Ley de Aeropuertos, Diario Oficial, diciembre 22, 1995, Capítulo II

Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, junio 7, 1940

Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995

Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II

Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado de "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM), Diario Oficial, octubre 3, 1978

Sector: Energía
Subsector: Petróleo y otros hidrocarburos

Petroquímicos básicos

Electricidad

Energía nuclear

Tratamiento de minerales radioactivos

Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Servicios transfronterizos

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con la energía y bienes petroquímicos básicos.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, Diario Oficial, febrero 4, 1985

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus Reglamentos, Diario Oficial, julio 16, 1992

Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, Diario Oficial, julio 16, 1992

Anexo III
Lista de México

México se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:

1. Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica

a) Descripción de actividades:

i) exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y la producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos; y

ii) transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial; bienes de energía y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos básicos.

iii) comercio exterior, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo, gas artificial, bienes de energía y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento del petróleo crudo.

b) Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Subsidiarias

2. Electricidad

a) Descripción de actividades: la prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.

b) Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

3. Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos

a) Descripción de actividades: la exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.

b) Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

4. Servicios de Telégrafo

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28

Ley de Vías Generales de Comunicación


5. Servicios de Radiotelegrafía

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28

Ley de Vías Generales de Comunicación


6.
Servicio Postal

a) Descripción de actividades: operación, administración y organización de correspondencia de primera clase.

b) Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28

Ley de Servicio Postal Mexicano

7. Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28

Ley Orgánica del Banco de México

Ley de la Casa de Moneda de México

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos


8. Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres

Medidas:

Ley de Navegación

Ley de Vías Generales de Comunicación


9. Comunicaciones

a) Descripción de actividades: Servicios de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y otros servicios de telecomunicaciones relacionadas con los servicios de navegación aérea.

b) Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32

Decreto que crea el Organismo Desconcentrado de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM)

Ley de Aeropuertos

Ley de Vías Generales de Telecomunicaciones

Ley Federal de Telecomunicaciones

Ley de Inversión Extranjera



Sección B. Actividades reservadas anteriormente al Estado Mexicano.
Lista de México

En aquellas actividades reservadas al Estado mexicano al primero de enero de 1992, que dejaron de estarlo el primero de enero de 1995, México podrá restringir a favor de empresas con participación mayoritaria de personas físicas de nacionalidad mexicana, tal y como se define en la Constitución Mexicana, la primera venta de activos o de participación propia del Estado. Por el periodo siguiente que no exceda de tres años contados a partir de la primera venta, México podrá restringir las transferencias de dichos activos o participación a favor de otras empresas con participación mayoritaria de personas físicas de nacionalidad mexicana como se define en la Constitución Mexicana. Al vencimiento de dicho periodo, se aplicarán las obligaciones sobre Trato Nacional contenidas en el Artículo 14-04. Esta disposición está sujeta al Artículo 14-09.

Anexo IV
Lista de México

México exceptúa la aplicación del Artículo 14-05 (Trato de nación más favorecida), al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, en materia de:

a) aviación;

b) pesca; o

c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Para mayor certeza, el Artículo 14-05 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, como aquellos regidos por el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y del Caribe (Pacto de San José) y el Acuerdo de Créditos de Exportación de la OCDE.



Anexo I
Lista de El Salvador
Sección A
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Trato de nación más favorecida (Artículo 14-05)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Código de Comercio, Artículo 358

Ley de La Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles; Título III, Sociedades Extranjeras, sus Sucursales o Agencias, Artículos 15, 18 y 22
Descripción: Inversión

Las sociedades extranjeras que deseen realizar actos de comercio en El Salvador o quieran establecer agencias o sucursales, deberán presentar solicitud de autorización a la Superintendencia por medio de apoderado general y especialmente constituido; además deberá constituir y mantener en el país un patrimonio suficiente para la actividad mercantil que desarrollará en la República.

De acuerdo a los requisitos de ley, la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, si lo estima conveniente, podrá conceder autorización para que la sociedad ejerza el comercio en la República. En este caso, señalará un plazo para que la sociedad inicie sus operaciones y ordenará la inscripción de la misma en el Registro de Comercio del lugar en que la empresa establezca su oficina principal.

La excepción del trato de nación más favorecida sólo aplicará respecto a inversionistas o inversiones centroamericanas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)

Trato de nación más favorecida (Artículo 14-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Constitución de la República, Artículos 95 y 109
Descripción:Inversión

La propiedad de bienes rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)

Trato de nación más favorecida (Artículo 14-05)

Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)

Nivel de GobiernoNacional
Medidas:Constitución de la República, Artículo 115

Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, Artículos 3 y 4 Reglamento de la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, Artículos 2 y 10

Código de Comercio, Artículo 6

Descripción: Inversión

El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio exclusivo de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales, en consecuencia, los inversionistas extranjeros no tendrán acceso a dichas actividades.

Los extranjeros no pueden desempeñar cargos de administrador, director, gerente o representante de empresas en pequeño, ya sean éstas comerciales, industriales o de servicio.

La excepción del trato de nación más favorecida sólo aplicará respecto a inversionistas o inversiones centroamericanas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Asociaciones cooperativas de producción
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medias:Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; Título VI, Capítulo I, Artículo 84
Descripción: Inversión

En las asociaciones cooperativas de producción las tres cuartas partes cuando menos del número de asociados deberán ser salvadoreños.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Pesca
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)

Trato de nación más favorecida (Artículos 10-03 y 14-05)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Constitución de la República, Artículo 115

Ley de Fomento y Garantía de la Inversión Extranjera, Artículo 5

Ley General de las Actividades Pesqueras, Artículos 25, 26, 28, 37, 38 y 40

Reglamento para la Aplicación de la Ley General de las Actividades Pesqueras, Artículos 30 y 32

Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

La pesca artesanal podrá ser ejercida exclusivamente por: a) personas naturales salvadoreñas y centroamericanas de origen residentes en el país; b) asociaciones cooperativas; c) sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles, para poder dedicarse a la pesca artesanal deberán comprobar que en la sociedad participan o tienen acciones en más del 90% naturales salvadoreños y que, más del 60% de sus socios, son de oficio pescadores artesanales.

La pesca marítima tecnificada en las zonas de bajura para las especies pelágicas y demersales y la pesca tecnificada en la zona de altura para las especies demersales, podrán realizarla: a) las personas naturales salvadoreñas y centroamericanas de origen; b) asociaciones cooperativas; c) las sociedades mercantiles salvadoreñas en cuyo capital participan o tengan acciones en más del 50% personas salvadoreñas; esta última circunstancia deberá comprobarse por cualquier medio fehaciente de prueba, a juicio de la Dirección General.

Los Gobiernos extranjeros no pueden participar, ni tener acciones en empresas que deseen dedicarse a la pesca artesanal, tecnificada en la zona de bajura para especies pelágicas y demersales; y en la zona de altura para especies demersales.

Toda embarcación dedicada a la pesca artesanal y tecnificada deberá tener matrícula salvadoreña.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Pesca
Subsector:Acuicultura
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Presencia local (Artículo 10-05)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Ley General de las Actividades Pesqueras, Artículo 46
Descripción: Servicios transfronterizos

Cualquier persona natural o jurídica, extranjera con residencia definitiva en el país, podrá dedicarse a la acuicultura.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de comunicaciones
Subsector: Servicios audiovisuales
Clasificación Industrial: CPC 871. Servicios de publicidad

CPC 96111. Servicios relacionados con actividades de promoción o publicidad

CPC 9613. Servicios de radio y televisión

Tipo de Reserva:Trato nacional (Artículo 10-04)

Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Decreto de las disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en espectáculos públicos. Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en Diario Oficial N° 111, Tomo 279, de fecha 15 de junio de 1983

Decreto N° 18, Sustitución de los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo N° 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial N° 7, Tomo 282, de fecha 10 de enero de 1984

Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

Los anuncios comerciales que se utilicen en los medios de comunicación pública del país, deberán ser producidos y grabados por elementos nacionales en un 90%.

Los anuncios comerciales producidos o grabados por elementos centroamericanos, podrán ser utilizados en los medios de comunicación de El Salvador, toda vez que en el país en que se originen se compruebe la misma reciprocidad para con los anuncios comerciales producidos o grabados en El Salvador.

Los anuncios comerciales que no llenen los requisitos mencionados en los dos incisos anteriores, sólo podrán ser transmitidos en los medios de comunicación pública del país, si son anuncios de productos, marcas o servicios internacionales importados o producidos en el país bajo licencia y mediante el pago de una cuota de compensación de cinco mil colones.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de comunicaciones
Subsector: Servicios audiovisuales
Clasificación:CPC 9613. Servicio de radio y televisión
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Reglamento para el Establecimiento y Operación de Estaciones Radiodifusoras, Artículos 16, 17 y 66`
Descripción: Servicios transfronterizos

Las estaciones radiodifusoras deberán ser manejadas por operadores responsables, salvadoreños de nacimiento debidamente autorizados.

Para ser locutor de una radiodifusora se requiere ser ciudadano salvadoreño.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de comunicaciones
Subsector: Servicios audiovisuales
Clasificación Industrial: CPC 75241. Servicios de transmisión de programas de televisión CPC 75242. Servicios de transmisión de programas de radio
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Ley de Telecomunicaciones, Artículo 123
Descripción:Inversión

Las concesiones y licencias para los servicios de difusión de libre recepción, sólo se otorgarán a personas naturales por nacimiento o jurídicas salvadoreñas. En el caso de personas jurídicas salvadoreñas, el capital social deberá ser constituido por lo menos con el 51% de salvadoreños. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET).

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Servicios de distribución
Subsector: Servicios de intermediarios, servicios comerciales al por mayor y al por menor
Clasificación Industrial: CPC 622. Servicios comerciales al por mayor

CPC 631. Servicios de venta al por menor de alimentos

CPC 632. Servicios de venta al por menor de productos no comestibles

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículos 10-04 y 14-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Constitución de la República, Artículo 95

Ley para el Establecimiento de Tiendas Libres en los Puertos Marítimos de El Salvador, Artículo 5

Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

Los permisos para organizar centros o establecimientos comerciales en los puertos marítimos del país los concederá el Ministro de Hacienda. La ubicación de los pabellones destinados a tal fin la decidirá la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).

Las personas naturales o jurídicas podrán solicitar los permisos a que se refiere el inciso anterior. Las primeras deberán ser salvadoreñas, mayores de edad y de responsabilidad y honradez comprobadas. En la concesión de los permisos, se preferirá a los salvadoreños por nacimiento y a las personas jurídicas salvadoreñas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (excepto los servicios audiovisuales)
Subsector: Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas y circos)
Clasificación Industrial: CPC 96191. Servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas

CPC 96192. Servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual

CPC 96194. Servicios de circos, parques de atracciones y otros servicios de atracciones similares

CPC 96199. Otros servicios de espectáculos n.c.p.

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Ley de Migración, Artículos 62-A y 62-B

Decreto Legislativo Nº 382 de fecha 29 de mayo de 1970; publicado en el Diario Oficial Nº 64, Tomo 227, de fecha 10 de abril de 1970

Decreto Ejecutivo Nº 16 de fecha 12 de mayo de 1970; publicado en el Diario Oficial Nº 87, Tomo 227, de fecha 18 de mayo de 1970

Descripción: Servicios transfronterizos

Se entiende por artista toda persona que actúa individualmente o en compañía de otra u otras, para la ejecución de música, canto, baile, locución, animación de espectáculos, sea que lo haga personalmente (en vivo), ante un público más o menos numeroso, o por medio de la radio o televisión.

Ningún artista extranjero podrá ejercer actos remunerados de ninguna especie, sin que preceda autorización expresa del Ministerio del Interior, el cual oirá previamente la opinión ilustrativa del sindicato legalmente establecido (en el término de 15 días), correspondiente a la actividad artística a que se dedica el interesado. Los artistas extranjeros pagarán anticipadamente al sindicato respectivo un derecho de actuación equivalente al 10% de la remuneración bruta que perciban en el país, si no fuera posible el pago anticipado el contratista tendrá que rendir "caución" suficiente a favor del sindicato respectivo.

Ningún artista o grupo de artistas extranjeros podrán actuar en el país por más I – SV – Sección A - 13 de 30 días consecutivos o por intervalos, dentro del plazo de un año contado desde el primer día de su actuación.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (excepto los servicios audiovisuales)
Subsector: Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas y circos)
Clasificación Industrial: CPC 96194. Servicios de circos, parques de atracciones y otros servicios de atracciones similares
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)
Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto Nº 122, de fecha 4 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial Nº 219, Tomo 301, de fecha 25 de noviembre de 1988, Artículo 3

Decreto Nº 193, de fecha 8 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 54, Tomo 302, de fecha 17 de noviembre de 1989, Artículos 1 y 2

Reglamento para la Aplicación de los Decretos Legislativos 122 y 193 Relativos a Empresas Circenses, Artículos 1 y 2

Descripción: Servicios transfronterizos

Todo circo extranjero que ingrese y desee trabajar en el territorio nacional deberá solicitar ante el Ministerio del Interior, la autorización correspondiente, la cual una vez concedida deberá hacerse del conocimiento de la Asociación Salvadoreña de Empresarios Circenses, (ASEC), antes que el circo inicie sus presentaciones.

En caso de circos extranjeros o espectáculos similares, el derecho de actuación será del 2.5 % de la entrada bruta, que diariamente perciba en la taquilla, debiéndose liquidar y pagar por el sistema de retención.

Todo circo extranjero está obligado a proporcionar a la ASEC, el 3% de la entrada bruta obtenida en la venta de boletos por cada presentación así como el 10% del ingreso total obtenido por la venta al público dentro del circo, de banderines, gorras, camisetas, globos, fotografías y otra clase de objetos. El circo extranjero deberá rendir caución suficiente a favor de la ASEC.

Todo circo extranjero que ingrese al país, solo podrá trabajar en la ciudad de San Salvador, por un período de 15 días, prorrogable por una sola vez por otros 15 días más y deberá solicitar la autorización correspondiente ante el Ministerio del Interior, quien al emitirla deberá inmediatamente comunicarlo, antes de que I – SV – Sección A - 15 inicie su presentación el circo autorizado por la ASEC.

Un circo extranjero que haya actuado en el país, solo podrá ingresar nuevamente después de transcurrido un año por lo menos de la fecha de salida del mismo.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (excepto los servicios audiovisuales)
Subsector: Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas y circos)
Clasificación Industrial: CPC 96191. Servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas

CPC 96192. Servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual

CPC 96194. Servicios de circos, parques de atracciones y otros servicios de atracciones similares

CPC 96199. Otros servicios de espectáculos n.c.p.

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Decreto de las disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en espectáculos públicos. Decreto Legislativo Nº. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en Diario Oficial N° 111, Tomo 279 de fecha 15 de junio de 1983.

Decreto N° 18, Sustitución de los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo N° 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial N° 7, Tomo 282 de fecha 10 de enero de 1984.

Descripción: Servicios transfronterizos e Inversión

Cuando se trate de espectáculos públicos con la participación viva de artistas de cualquier género, la participación de nacionales, será en un 20% de los extranjeros que actúen en él.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de transportes
Subsector: Servicios de transporte marítimo
Clasificación Industrial: CPC 7211. Transporte de pasajeros

CPC 7212. Transporte de carga

CPC 7213. Alquiler de embarcaciones con tripulación

CPC 7214. Servicios de remolque y tracción

CPC 745. Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas:Ley de Navegación y Marina, Artículos 10, 19, 20, 26, 27 y 32

Ley Reglamentaria de Marina, Artículos 87, 89, 93, 94, 97, 114, 128 y 129

Descripción: Servicios transfronterizos

La navegación y comercio de cabotaje entre puertos de la república, quedan reservados para las embarcaciones de bandera nacional no así entre puertos centroamericanos; pero también podrán ejercerlo las embarcaciones extranjeras que se sometan a las mismas condiciones impuestas a las de bandera nacional; quedando desde luego sujetas en todo a las leyes y reglamentos de la república. Para ser consideradas como nacionales las embarcaciones deben llenar las condiciones y requisitos siguientes: a) ser matriculadas; b) usar el pabellón nacional; c) ser mandadas por capitanes o patronos nacionales o nacionalizados; d) tener en su tripulación no menos del 80% de marinos salvadoreños. El dueño de una embarcación que quiera matricularla, deberá ser residente en la república.

Los marineros que no pertenezcan a alguna tripulación de embarcaciones del tráfico y los peones cargadores que formen el gremio, se ocuparán del desembarque y transbordo de los productos, artefactos o mercaderías extranjeras o nacionales en los puertos habilitados de la república.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de transporte aéreo
Subsector: Servicios aéreos especializados
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas: Ley de Aeronáutica Civil, Artículos 60, 71 y 72
Descripción: Servicios transfronterizos

Para desarrollar servicios aéreos especializados se requiere de autorización, cuando estos sean de carácter permanente se requerirá del permiso de operación. Estos están sujetos a las pruebas de necesidad económica, la reciprocidad y a la política aérea nacional.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector: Servicios de transporte aéreo
Subsector: Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo
Clasificación Industrial: CPC 746. Servicios auxiliares del transporte aéreo CPC 8868. Mantenimiento (los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio) - Pilotos, copilotos
Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 10-04)

Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas:Ley de Aeronáutica Civil, Artículos 22, 23 y 115
Descripción: Servicios transfronterizos

La convalidación o reconocimiento de licencias, certificados y autorizaciones expedidos por autoridades aeronáuticas extranjeras para el personal técnico aeronáutico a bordo de aeronaves o en tierra se realizará con base a los principios de reciprocidad.

Las empresas que tengan sus bases de operaciones en El Salvador deberán operar sus aeronaves con pilotos al mando y copilotos de nacionalidad salvadoreña; pudiendo contratar pilotos extranjeros, siempre y cuando haya reciprocidad y éstos cumplan con los requisitos establecidos por la legislación vigente.

Las empresas que a la fecha de establecer sus bases de operaciones en El Salvador se encuentren operando con extranjeros como pilotos al mando y copilotos, podrán seguir utilizando sus servicios mientras éstos reúnan los requisitos legales para la concesión de sus licencias.

Calendario de Reducción:Ninguno
Anexo I
Lista de El Salvador
Sección B
Sector: Servicios a las empresas
Subsector: Servicios profesionales
Clasificación Industrial: CPC 862. Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

CPC 86302. Servicios de preparación y revisión de impuestos de sociedades

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)

Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)

Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)

Nivel de Gobierno:Nacional
Medidas Vigentes: Código de Comercio
Descripción: Inversión

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en los servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros así como los servicios de preparación y revisión de impuestos de sociedades.

Plazo:2 años a partir de la entrada en vigor de este tratado
Sector: Servicios de construcción
Subsector: Trabajos de construcción
Clasificación Industrial:CPC 511. Trabajos previos a la construcción en obras de edificación y construcción

CPC 512. Construcción de edificios

CPC 513. Trabajos generales de construcción en obras de ingeniería civil

CPC 514. Montaje e instalación de construcciones prefabricadas

CPC 515. Trabajos de construcción especializados

CPC 516. Trabajos de instalación

CPC 517. Trabajos de acabado de edificios

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)

Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)

Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas Vigentes:
Descripción: Inversión

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión relacionada con los trabajos de construcción listados en el elemento clasificación industrial.

Plazo:2 años a partir de la entrada en vigor de este tratado
Sector: Servicios de transporte
Subsector: Servicios de transporte por carretera
Clasificación Industrial: CPC 7121. Otros tipos de transporte regular de pasajeros

CPC 7122. Otros tipos de transporte no regular de pasajeros

CPC 7123. Transporte de mercancías

CPC 7124. Alquiler de vehículos comerciales con conductor

CPC 7441. Servicios de estaciones de autobuses

Tipo de Reserva: Trato nacional (Artículo 14-04)

Requisitos de desempeño (Artículo 14-07)

Alta dirección empresarial y consejos de administración (Artículo 14-08)

Nivel de Gobierno: Nacional
Medidas Vigentes:
Descripción:Inversión

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en el subsector de servicios de transporte por vía terrestre, limitado a otros tipos de transporte regular de pasajeros, otros tipos de transporte no regular de pasajeros, transporte de mercancías, alquiler de vehículos comerciales con conductor y servicios de estaciones de autobuses.

Plazo: 2 años a partir de la entrada en vigor de este tratado


Anexo II
Lista de El Salvador
Sector:Servicios a las empresas
Subsector:Servicios profesionales
Clasificación Industrial: CPC 861, CPC 862, CPC 863, CPC 8671, CPC 8672, CPC 8673, CPC 8674,

CPC 9312, CPC 932, CPC 93191, CPC 842 (limitado a profesionales en informática), CPC 8790 (limitados a los agentes aduanales y limitados a los profesores de parvularia, básica y bachillerato).

Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Descripción: Servicios transfronterizos

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida al comercio transfronterizo de servicios del subsector servicios profesionales

Medidas Vigentes:
Sector: Servicios de comunicaciones
Subsector: Servicios audiovisuales
Clasificación Industrial:CPC 75241. Servicios de transmisión de programas de televisión (incluye los servicios de satélite prestados directamente al cliente cuando el proveedor vende en bloque y de forma directa programas de televisión a viviendas particulares situadas en zonas alejadas)

CPC 75242. Servicios de transmisión de programas de radio

Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios audiovisuales, específicamente los servicios de red necesarios para la transmisión de señales de televisión independiente del tipo de tecnología (red) utilizada, incluyendo los servicios de satélite prestados directamente al cliente cuando el proveedor vende en bloque y de forma directa programas de televisión a viviendas particulares situadas en zonas alejadas; y los servicios de red necesarios para la transmisión de señales auditivas, como las emisiones de radio, las transmisiones de cable y los servicios de megafonía, durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de este tratado.

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, las medidas vigentes a esa fecha estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el artículo 10-06(1).

Medidas Vigentes:
Sector: Servicios de construcción
Subsector: Trabajos de construcción
Clasificación Industrial: CPC 511. Trabajos previos a la construcción en obras de edificación y construcción

CPC 512. Construcción de edificios

CPC 513. Trabajos generales de construcción en obras de ingeniería civil

CPC 514. Montaje e instalación de construcciones prefabricadas

CPC 515. Trabajos de construcción especializados

CPC 516. Trabajos de instalación

CPC 517. Trabajos de acabado de edificios

Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Nivel de Gobierno: Nacional
Descripción: Servicios transfronterizos

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios relacionados con los trabajos de construcción listados en el elemento clasificación industrial, durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de este tratado. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, las medidas vigentes a esa fecha estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el artículo 10-06(1).

Medidas Vigentes:
Sector: Servicios de transporte
Subsector: Servicios de transporte por carretera
Clasificación Industrial:CPC 7121. Otros tipos de transporte regular de pasajeros

CPC 7122. Otros tipos de transporte no regular de pasajeros

CPC 7123. Transporte de mercancías

CPC 7124. Alquiler de vehículos comerciales con conductor

CPC 7441. Servicios de estaciones de autobuses

Tipo de Reserva: Trato de nación más favorecida (Artículo 10-03)

Trato nacional (Artículo 10-04)

Presencia local (Artículo 10-05)

Descripción: Servicios transfronterizos

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios en el subsector de servicios de transporte por vía terrestre, limitado a otros tipos de transporte regular de pasajeros, otros tipos de transporte no regular de pasajeros, transporte de mercancías, alquiler de vehículos comerciales con conductor y servicios de estaciones de autobuses, durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de este tratado. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, las medidas vigentes a esa fecha estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Artículo 10-06(1).

Medidas Vigentes:

Anexo III
Sección A: Actividades económicas reservadas a cada Parte
Lista de El Salvador

El Salvador se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:

1. Emisión de la moneda

a) Descripción de actividades:

El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado Salvadoreño, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público.

b) Medidas:

Constitución de la República, Artículo 111

2.
Servicios Postales

a) Descripción de actividades:

La dirección suprema del servicio postal corresponde al poder ejecutivo.

b) Medidas:

Reglamento de Correos, Artículo 1



Anexo IV
Lista de El Salvador

El Salvador exceptúa la aplicación del Artículo 14-05 (Trato de nación más favorecida), al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, en materia de:

a) aviación;

b) pesca; o

c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Para mayor certeza, el Artículo 14-05 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico.