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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Australia
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – AUSTRALIA

Entrada en vigencia 6 de marzo de 2009


Capítulo 10
Inversión


Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

(b) Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

(c) Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el de marzo de 1965;

(d) demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;
(e) demandante significa un inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

(f) empresa significa una empresa, tal como se define en el Artículo 2.1(f) (Definiciones de Aplicación General – Capítulo Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

(g) empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

(h) inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(i) una empresa;

(ii) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(iii) bonos, obligaciones (debentures), préstamos y otros instrumentos de deuda10-1; pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del
Estado;

(iv) futuros, opciones y otros derivados;

(v) derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos;

(vi) derechos de propiedad intelectual;

(vii) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, y permisos El hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la legislación interna, como el mencionado en el subpárrafo (vii), tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación interna de la Parte. Entre los derechos que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicho derecho tenga las características de una inversión.
; y

(viii) otros derechos tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; pero inversión no significa una orden o fallo ingresado en un proceso judicial o administrativo;

(i) inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;

(j) moneda de libre uso significa la divisa de libre uso, tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;

(k) Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

(l) parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

(m) partes contendientes significa el demandante y el demandado;

(n) Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

(o) Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

(p) Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

(q) tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 10.19 ó 10.26.


Sección A - Inversión

Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación Para mayor certeza, este Capítulo está sujeto y será interpretado de conformidad con los Anexos 10-A a 10-D.

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) en lo relativo al Artículo 10.7, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro
Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace por sí mismo aplicable este Capítulo a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a la prestación transfronteriza de este servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o garantía financiera es una inversión cubierta.

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo 12 (Servicios Financieros); y

(b) cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, salvo lo dispuesto en el Anexo 10-E párrafo 2.

Artículo 10.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.






Artículo 10.4: Trato de la Nación Más Favorecida Para mayor certeza, el Artículo 10.4 no se aplica a los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Sección B de este Capítulo, incluidos los requisitos en cuanto a plazos.


1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones

Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato Para mayor certeza, el Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10–A.


1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.9.5 (b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a:

(a) sus propios inversionistas y sus inversiones; o

(b) inversionistas de cualquier país que no sea Parte y sus inversiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:

(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación, esta última Parte otorgará al inversionista restitución, compensación o ambas, en el caso de una restitución parcial, la que en cualquiera de estos casos será pronta, adecuada y efectiva y, respecto a la compensación, se realizará de acuerdo con los párrafos 2 a 4 del Artículo 10.11, mutatis mutandis.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo 10.3, salvo por el Artículo 10.9.5 (b).

Artículo 10.7: Requisitos de Desempeño

Requisitos de Desempeño Obligatorios

1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que produce o los servicios que suministra para un mercado regional específico o al mercado mundial.

Ventajas Sujetas a Requisitos de Desempeño

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

Excepciones y Exclusiones

3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento del requisito de ubicar la producción, suministrar servicios, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares, o llevar a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o

(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para la calificación de mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a la contratación pública.

(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 10.8: Altos Ejecutivos y Directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría o un porcentaje menor de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.9: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal como lo estipula esa Parte en su Lista del
Anexo I;
(ii) un gobierno de nivel regional, tal como lo estipula esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme mencionada en el subpárrafo (a); o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme mencionada en el subpárrafo

(a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los

Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8.

2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 17.5 (Trato Nacional – Capítulo Propiedad Intelectual) según lo disponga específicamente ese Artículo.

5. Los Artículos 10.3, 10.4, y 10.8 no se aplican a:

(a) la contratación pública; o

(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

Artículo 10.10: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;

(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.6 y con el Artículo 10.11; y

(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie, relacionadas con una inversión cubierta, se realicen según se autorice o especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir o demorar la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantención de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

5. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 10.11: Expropiación e Indemnización

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y

(d) con apego al principio del debido proceso.

2. La indemnización deberá:

(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);

(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada – convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago – no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha; más

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este Artículo no se aplica a la entrega de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el Acuerdo sobre los ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual).

Artículo 10.12: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes o regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación tal información que sea confidencial que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación interna.

Artículo 10.13: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación y consulta previa, una Parte podrá denegar los beneficios de este
Capítulo a un inversionista de la otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si el inversionista es una empresa:

(a) de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte o si es un inversionista de la Parte que deniega; y

(b) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Sección B - Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 10.14: Ámbito de Aplicación de la Solución de Controversias Inversionista-Estado

La Sección B se aplica cuando existe una disputa entre una Parte y un inversionista de la otra Parte relativa a una inversión cubierta, hecha en el territorio de la Parte, de acuerdo con sus leyes, regulaciones y políticas de inversión.

Artículo 10.15: Consultas y Negociaciones

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociaciones, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no vinculante. Tales consultas deberán iniciarse por una petición escrita para consultas, enviada por el demandante al demandado.

2. Las partes procurarán comenzar las consultas dentro de los 30 días siguientes a la recepción por parte del demandado de la solicitud de consultas, a menos que las partes contendientes convengan otra cosa.

3. Con el objeto de resolver una controversia relativa a una inversión a través de consultas, el demandante deberá hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar al demandado, antes del inicio de las consultas, la información concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho de la mencionada controversia.

4. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no debe ser considerado como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.

Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses siguientes a la recepción por parte del demandado de la solicitud de consultas:

(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la
Sección A; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la
Sección A; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

2. Al menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta
Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado que se alegue haber sido violada y cualquier otra disposición pertinente;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. El demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte no contendiente como el demandado sean partes del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si las partes contendientes lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante sea recibida bajo las reglas arbitrales aplicables.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes a la fecha en que el reclamo o reclamos hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Tratado.

6. El demandante entregará en la notificación de arbitraje a que se refiere el párrafo 4:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre al árbitro del demandante.

Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI para el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York para un “acuerdo por escrito”; y

(c) el Artículo 1 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el

Artículo 10.16.1 causando pérdidas o daños al demandante o a su inversión cubierta.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.6 sea acompañada:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a);

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(b), de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de los hechos que se alegan haber dado lugar a la violación reclamada.

3. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje si el demandante, en virtud de los
Artículos 10.16.1(a) ó 10.16.1 (b), ha alegado la violación de una obligación de conformidad con la Sección A en un procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo de una Parte, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, si un inversionista elige presentar una reclamación del tipo antes descrito ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.

4. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias provisionales, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras el arbitraje esté pendiente.

5. Ninguna Parte concederá protección diplomática, ni promoverá una reclamación internacional, respecto de cualquier controversia en que uno de sus inversionistas y la otra Parte hayan consentido en someter o hayan sometido a conciliación o arbitraje de acuerdo al Artículo 10.17, salvo que dicha otra Parte no haya acatado el laudo dictado en tal controversia o haya dejado de cumplirlo. La protección diplomática, para los efectos de este párrafo, no incluye las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la solución de la controversia.

Artículo 10.19: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo de las partes contendientes, y quien deberá ser un nacional de un tercer país.

2. Los árbitros deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho internacional público, comercio internacional o reglas internacionales en materia de inversiones, y ser independientes y no estar vinculados o recibir instrucciones de alguna de las Partes o del demandante.

3. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

4. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, el árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

5. De acuerdo con el párrafo 1, cuando las partes contendientes hayan acordado un árbitro único o cada miembro del tribunal y uno o más de estos árbitros tengan la nacionalidad de una de las partes contendientes, el nombramiento deberá ser por escrito.

6. De conformidad con el párrafo 7:

(a) los costos del arbitraje serán asumidos en partes iguales por las partes contendientes, a menos que el tribunal decida otra cosa; y

(b) se aplicará la tasa vigente establecida en el CIADI para los árbitros.

7. Las partes contendientes podrán establecer reglas relativas a los gastos incurridos por el tribunal, incluyendo la remuneración de los árbitros.

8. Incluso sin el consentimiento del tribunal del que fue miembro, cuando un árbitro nombrado de acuerdo a esta Sección renuncia o se vuelve incapaz de servir como tal, un sucesor será nombrado de la misma manera establecida para el nombramiento del árbitro original y tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original.

Artículo 10.20: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán convenir el lugar legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el Artículo 10.16.3 (b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. El tribunal tendrá la facultad de aceptar y considerar presentaciones escritas de amicus curiae que puedan asistir al tribunal en la evaluación de las presentaciones y argumentos de las partes contendientes que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente (“el titular de la presentación”). Las presentaciones deberán efectuarse en español e inglés y deberán identificar al titular de la presentación y a cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, distinta del titular de la presentación, que haya proveído o que proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la presentación. Cuando dichas presentaciones sean admitidas por el tribunal, éste deberá otorgar a las partes una oportunidad para responder a tales presentaciones escritas.

3. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción o competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que la reclamación es manifiestamente carente de mérito jurídico.

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de su constitución, y en ningún caso después de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que reciba una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la jurisdicción o competencia del tribunal o cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción, conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el siguiente párrafo.

4. En el caso de que el demandado así lo solicite dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 3 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción o competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha(s) objeción(es), exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de 30 días.

5. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 3 ó 4, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables de abogados en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

6. El demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.

7. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para los efectos de este párrafo, la orden incluye una recomendación.
8. A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar el laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha propuesta de laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

Artículo 10.21: La Parte no Contendiente

1. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha que los documentos hayan sido entregados al demandado, el demandado entregará a la Parte no contendiente una copia de:

(a) la notificación de intención a que se refiere el Artículo 10.16.2;

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4;

(c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier presentación escrita efectuada de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 10.20 y el Artículo 10.26;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles;

(e) las órdenes, laudos y fallos del tribunal; y

(f) cualquier otro documento presentado ante el tribunal, incluyendo las versiones redactadas de documentos confidenciales presentados de conformidad con el Artículo 10.22.

2. Mediante notificación escrita a las partes contendientes, la Parte no contendiente podrá hacer una presentación al tribunal sobre cualquier cuestión de interpretación de este Tratado.

3. La Parte no contendiente que reciba información confidencial de acuerdo al párrafo 1, tratará la información como si fuera una parte contendiente.

Artículo 10.22: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. De conformidad con los párrafos 2 y 4, el demandado deberá, después de recibir los siguientes documentos, ponerlos a disposición del público a su costo:

(a) la notificación de intención a que se refiere el Artículo 10.16.2;

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4;

(c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier presentación escrita efectuada de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 10.20, Artículo 10.21.2 y el Artículo 10.26;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y fallos del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación, incluyendo el cierre de la audiencia durante cualquier discusión sobre información confidencial.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que divulgue información que impida el cumplimiento de la ley o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 22.2 (Excepciones de Seguridad – Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones) o con el Artículo 22.5 (Divulgación de Información – Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones).

4. La información que sea designada como información confidencial estará limitada a cualquier información de hecho de carácter sensible que no se encuentra disponible al público.

5. La información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, presentar una versión editada del documento que no contenga la información. Sólo la versión editada será puesta a disposición del público y de conformidad con el párrafo 1; y

(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información determinada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).

En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y editados, los cuales ya sea que omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que redesignen la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

6. Una parte contendiente podrá divulgar a otras personas relacionadas con el procedimiento arbitral los documentos confidenciales que considere necesarios para la preparación del caso, pero requerirá que cualquier información confidencial contenida en estos documentos sea protegida.

7. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 10.23: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a) o con el Artículo 10.16.1(b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Una decisión del Comité Conjunto del TLC en la que se declara la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 20.1.3(f) (Comité Conjunto del TLC – Capítulo Asuntos Institucionales), será vinculante para el tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y todo laudo deberá ser consistente con esa decisión.

Artículo 10.24: Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, el tribunal deberá, a petición del demandado, solicitar al Comité Conjunto del TLC una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, el Comité Conjunto del TLC presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 20.1.3(f) (Comité Conjunto del TLC – Capítulo Asuntos Institucionales).

2. La decisión emitida por el Comité Conjunto del TLC conforme al párrafo 1 será vinculante para el tribunal y cualquier laudo deberá ser consistente con esa decisión. Si el Comité Conjunto del TLC no emite dicha decisión dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.25: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.26: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por
separado conforme al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o con los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en dicha solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. Sujeto al párrafo 5, a menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo, se constituirá de acuerdo con el Artículo 10.19, excepto que, para los efectos del Artículo 10.19.1, los demandantes deban designar un árbitro único por acuerdo.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará el árbitro o los árbitros que aún no se hayan designado. En caso de que el demandado no designe un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser un nacional del demandado, y si los demandantes no designan un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser un nacional de una Parte distinta del demandado.
6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1 que planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la jurisdicción, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la jurisdicción, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 10.19 que asuma la jurisdicción, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se nombre el árbitro por parte de los demandantes conforme a los párrafos 4 y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.1 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. El tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en la Sección B de este Tratado.

9. El tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 10.27: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución. El tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 10.16.1(b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación interna aplicable.

3. Un tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un tribunal será vinculante sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso del un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad con el Artículo 10.16.5(d):

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el Artículo 10.18.5.

9. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.28: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ésta en el Anexo 10-F.

Anexo 10-A
Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento de que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en el Artículo 10.5 resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. El nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere, con respecto a este Tratado, a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

Anexo 10-B
Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El Artículo 11.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el Artículo 11.10.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso a caso, que considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.

Anexo 10-C
Transferencias

Chile
1. Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile u otra normas legales para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales. Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve
requirement").

2. No obstante el párrafo 1, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el
Artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años.

3. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre Australia y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.

Anexo 10-D
DL 600

Chile
1. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican al Decreto
Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera (denominado en adelante en este Anexo “DL 600”) ni a la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes, a las modificaciones de ellas y a cualquier régimen especial y/o voluntario de inversiones que Chile pueda adoptar en el futuro.
2. Para mayor certeza, se entiende que el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de aceptar y rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realice conforme al Decreto Ley 600 y a la Ley 18.657.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, Chile otorgará a un inversionista de Australia o a su inversión que sea una parte en un contrato de inversión de conformidad con DL 600 el mejor de los tratos exigido de conformidad con la Sección A de este Capítulo o el trato establecido de conformidad con un contrato de inversión.
4. Chile permitirá a un inversionista de Australia o a su inversión que ha celebrado un contrato de inversión de conformidad con el DL 600 modificar el contrato de inversión para hacerlo compatible con las obligaciones señaladas en el párrafo 3.

5. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado, Chile podrá prohibir a un inversionista de Australia o a una inversión cubierta transferir desde Chile el producto de la venta total o parcial de una inversión efectuada de acuerdo con un contrato de conformidad con el DL 600 por un período de hasta un año después de la fecha en que el inversionista o la inversión cubierta transfirieron fondos a Chile para establecer la inversión.

Anexo 10-E
Termino del Acuerdo Bilateral de Inversiones

1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, las Partes acuerdan que el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, y su Protocolo, suscrito en Canberra el 9 de julio de 1996 (en adelante el “APPI”), terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

2. El APPI mantendrá su vigencia respecto de toda inversión (definida como tal en el APPI) que ha sido realizada en un período anterior a la entrada en vigor del presente Tratado, respecto de cualquier acto, hecho o situación originada con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado.

3. Sin perjuicio del párrafo 2, un inversionista sólo podrá someter una reclamación a arbitraje de acuerdo con el Artículo 11 del APPI (Arreglo de diferencias entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante), siempre que no hayan transcurrido más de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

4. Las Partes acuerdan que el presente Anexo constituye una modificación al Artículo 12 del APPI y que da por terminada la vigencia del APPI.

Anexo 10-F
Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B

Australia
El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la
Sección B, en Australia es:
Department of Foreign Affairs and Trade

Chile
El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la
Sección B, en Chile es:
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Chile
Teatinos 180
Santiago, Chile