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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Colombia-Triangulo Norte (Guatemala, El Salvador y Honduras)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – TRIÁNGULO NORTE (Guatemala, El Salvador y Honduras)

Entrada en Vigencia Guatemala-Colombia: 13 de noviembre 2009. El Salvador-Colombia: 1 de Febrero 2010. Honduras - Colombia: 27 de marzo 2010


PARTE CUATRO
CONTRATACIÓN PÚBLICA


CAPÍTULO 11

CONTRATACIÓN PÚBLICA


Artículo 11.1 Cobertura

1. Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el Anexo 11.1, Sección A, este Capítulo aplica a las medidas relacionadas con las contrataciones de mercancías y servicios, incluidos los servicios de construcción, o cualquier combinación de los mismos, a través de cualquier medio contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, realizadas por las entidades públicas de cada una de las Partes, cuando éstas publican una invitación abierta a participar o a presentar una oferta, de acuerdo con las modalidades o regímenes de contratación previstos en la legislación de cada Parte, listadas en el Anexo 11.1, Sección B.

2. Este Capítulo no aplica a:

acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa del Estado otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a personas o gobiernos centrales o locales y compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;

contrataciones financiadas por préstamos o donaciones a favor de una Parte, incluyendo una entidad de una Parte, por una persona, entidades internacionales, asociaciones, otra Parte, o no Parte, en la medida en que dichos préstamos o donaciones establezcan condiciones inconsistentes con lo establecido en este Capítulo;

la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y servicios de venta y distribución para la deuda pública;

la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo; y

compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial.

3. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:

endeudamiento público; o

administración de pasivos y deuda pública.

4. Para mayor certeza:

cuando una entidad pública vaya a adjudicar un contrato que no esté cubierto, ninguna mercancía o servicio que forme parte de dicho contrato estará incluido en la cobertura del presente Capítulo; y

la contratación de mercancías o servicios realizada por una entidad pública no cubierta se entenderá excluida de este Capítulo.

Artículo 11.2 Trato Nacional, No Discriminación y Transparencia

1. Con respecto a la cobertura del presente Capítulo:

(a) cada Parte concederá a las mercancías, servicios, incluidos los servicios de construcción, y proveedores proveedor significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante de conformidad con el presente Capítulo.
de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias mercancías, servicios y proveedores;

(b) ninguna Parte,

(i) concederá a un proveedor establecido localmente, un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de asociación o de propiedad extranjera; ni

(ii) discriminará a un proveedor establecido localmente, en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor sean mercancías o servicios de la otra Parte;

(c) cada Parte aplicará sus procedimientos de contratación de forma tal que permitan la máxima competencia posible y respeten los principios de transparencia, publicidad y no discriminación; y

(d) ninguna Parte o entidad pública de una Parte establecerá requisitos que tengan por objeto o efecto, evadir las obligaciones de este Capítulo o crear obstáculos innecesarios al comercio.

2. Con respecto a las contrataciones cubiertas, una entidad pública se abstendrá de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de la contratación. Para efectos del presente Capítulo, condiciones compensatorias especiales significan las condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas relativas a los aranceles aduaneros y otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones a la importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios, en todas sus modalidades de suministro, diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo.

4. Cada Parte remitirá a la otra Parte sus leyes, reglamentos y otras regulaciones de aplicación general relativos a la contratación pública y, de producirse cambios, los remitirá a la otra Parte a la brevedad posible.

5. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, o adoptar y modificar sus leyes, reglamentos y prácticas relativos a la contratación, siempre que no sean inconsistentes con lo establecido en este Capítulo.

6. Para efectos de la aplicación de este Capítulo, en los casos en que existan disposiciones en las legislaciones nacionales que establezcan criterios de calificación que contemplen requisitos de valor agregado nacional, los mismos requisitos exigidos a las mercancías o servicios de esa Parte les serán exigidos a las mercancías o servicios de la otra Parte. Para efectos de las mercancías, las Partes permitirán la incorporación de materiales originarios o mercancías originarias Se entenderá por mercancía originaria la definición contenida en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) de este Tratado.
de una o más de las Partes a una mercancía de una de las Partes.

Artículo 11.3 Excepciones Generales

1. Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria e injustificable entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas:

necesarias para proteger la moral, la seguridad y el orden públicos;

necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal;

necesarias para proteger la propiedad intelectual; y

relacionadas con bienes o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario.

2. Las Partes entienden que el párrafo 1 (b) incluye medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal.

Artículo 11.4 Administración del Capítulo y Negociaciones Futuras

Las Partes se reunirán dentro del primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, con miras a revisar la aplicación del Capítulo y posteriormente cada dos (2) años con el fin de revisar su aplicación, ampliar su cobertura y determinar posibles mecanismos para mejorar el acceso de los proveedores de una Parte a la Contratación Pública de la otra Parte.