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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Japón
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – JAPÓN

Entrada en vigencia 3 de setiembre de 2007


Capítulo 8
Inversión

Sección 1
Inversión

Artículo 72
Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:

(a) inversionistas de la otra Parte;

(b) inversiones de inversionistas de la otra Parte en el Área de la Parte; y

(c) con respecto a los Artículos 77 y 87, todas las inversiones en el Área de la Parte.

2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este
Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida que ellas estén cubiertas por el Capítulo 10.

4. Este Capítulo está sujeto al Anexo 5.

Artículo 73
Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones realizadas en el Área de la otra Parte, tratamiento no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones en lo referente a las actividades de inversión en su Área.

Artículo 74
Trato de Nación más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones realizadas en el Área de la otra Parte, tratamiento no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a inversionistas de una no Parte y a sus inversiones en lo referente a las actividades de inversión en su Área.


Artículo 75
Trato General

Cada Parte otorgará a las inversiones realizadas en su
Área por inversionistas de la otra Parte, un trato de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, incluidos el trato justo y equitativo así como protección y seguridades plenas.

Nota 1: El Artículo 75 prescribe el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario como el nivel mínimo de trato que será otorgado a las inversiones realizadas en el Área de una Parte por inversionistas de la otra Parte. El nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridades plenas” no requieren tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario.

Nota 2: La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado el Artículo 75.

Nota 3: Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto al acceso a las cortes de justicia, tribunales administrativos y agencias de la otra Parte en la búsqueda y en la defensa de los derechos de esos inversionistas.

Artículo 76
Protección en caso de conflicto

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra
Parte que han sufrido pérdidas en relación con sus inversiones en el Área de la otra Parte debida a conflictos armados revolución, insurrección, disturbio civil o cualquier otro evento similar, un trato en relación con la restitución, indemnización, compensación o cualquier otro acuerdo, que no sea menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversiones de una no Parte.

2. Cualquier pago de los que se refiere el párrafo 1, deberá ser completamente liquidable, libremente transferible y libremente convertible al tipo de cambio de mercado de la moneda de la Parte de los inversionistas involucrados y de libre uso.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a ningún subsidio incluidos las donaciones, los prestamos, garantías y seguros apoyados por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 5(b) del Artículo 8.

Artículo 77
Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso, en relación con las actividades de inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su Área para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su Área, o adquirir mercancías o servicios de personas en su Área;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con inversiones del inversionista;

(e) restringir la venta de mercancías o servicios en su
Área que inversiones de un inversionista produce o presta relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su Área, excepto cuando:

(i) el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva de conformidad con sus leyes y regulaciones sobre competencia; o

(ii) el requerimiento relativo a la transferencia de derechos de propiedad intelectual, que es comprometido en una manera que no es inconsistente con el Acuerdo sobre los ADPIC; o

(g) suministrar a una región específica o al mercado mundial exclusivamente desde su Área, las mercancías que un inversionista produce o los servicios que un inversionista presta.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con las actividades de inversión en su Área por parte de un inversionista de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su Área, o a adquirir mercancías de personas en su Área;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con inversiones de un inversionista; o

(d) restringir las ventas en su Área de las mercancías o servicios que la inversión de un inversionista produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su Área por parte de un inversionista de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su Área.

(b) Los subpárrafos 1(a), 1(b), 1(c), 2(a) y 2(b) no aplicarán a requisitos de calificación para mercancías o servicios con respecto a la promoción de exportaciones y a programas de ayuda externa.

(c) Los subpárrafos 1(b) 1(c), 1(f), 1(g), 2(a) y 2(b) no aplicarán a la contratación pública.

(d) Los subpárrafos 2(a) y 2(b) no aplicarán a requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados al contenido de mercancías necesarias para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a ningún requisito distinto a los requisitos establecidos en estos párrafos.

Artículo 78
Altos Ejecutivos y Directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión realizada en su Área por un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio de una empresa de esa Parte que sea una inversión realizada en su Área por un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 79
Medidas Disconformes

1. Los Artículos 73, 74, 77 y 78 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) respecto de Chile:

(A) el gobierno nacional, como se estipula en su Lista del Anexo 6; o

(B) un gobierno local; y

Nota: El “gobierno nacional” incluye a los gobiernos regionales.

(ii) respecto de Japón:

(A) el gobierno central o una prefectura, como se estipula en su Lista del Anexo 6; o
(B) un gobierno local distinto a una prefectura,

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo

(a); o

(c) una enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 73, 74, 77 y 78.

2. Los Artículos 73, 74, 77 y 78 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se establece en su Lista del Anexo 7.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo 7, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión que exista al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 73 y 74 no se aplicarán a ninguna medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC

5. Los Artículos 73, 74 y 78 no se aplicarán a:

(a) la contratación pública; o

(b) los subsidios otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo donaciones, préstamos apoyados por el gobierno, garantías y seguros.

Artículo 80
Notificación
1. En el caso que una Parte haga una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme existente tal como se estipula en su Lista de Anexo 6, la Parte notificará a la otra Parte, lo antes posible, tal enmienda o modificación.

2. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor de este Acuerdo, con respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista de Anexo 7, la Parte, en la medida de lo posible, notificará tal medida a la otra Parte.

Artículo 81
Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con inversiones en su Área de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su Área. Dichas transferencias incluirán:

(a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar inversiones;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros pagos;

(c) el producto de la venta o liquidación de todo o parte de esas inversiones;

(d) pagos efectuados de conformidad con un contrato, incluyendo los pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los párrafos 1 y
2 del Artículo 76 y el Artículo 82; y

(f) pagos que provengan de la Sección 2.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias referidas en el párrafo 1 se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de cada transferencia.

3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, una Parte podrá demorar o impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes o mantención de registros de transferencias de capitales u otros instrumentos financieros; y

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

4. Este Artículo está sujeto al Anexo 8.

Artículo 82
Expropiación y Compensación

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará las inversiones realizadas en su Área por inversionistas de la otra Parte, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante, en este Capítulo, “expropiación”), excepto:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 al 4; y

(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 75.

2. La indemnización deberá ser equivalente al valor justo de mercado que tengan las inversiones expropiadas al tiempo que la expropiación fue oficialmente anunciada o cuando la expropiación ocurrió, cualquiera ocurra primero. El valor justo de mercado no reflejará ningún cambio en el valor de mercado debido a que la expropiación se conoció públicamente con antelación al anuncio oficial o a la expropiación misma. La compensación será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el pago es hecho en una moneda de libre uso, la compensación pagada incluirá los intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si la Parte elige pagar en una moneda que no sea de libre uso, la compensación pagada, convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en esa fecha de pago, será no menor que la suma de:

(a) el valor justo de mercado a la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, y

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este Artículo no se aplicará a las licencias obligatorias sobre derechos de propiedad intelectual otorgadas de acuerdo con el Acuerdo sobre los ADPIC.

Nota: Para mayor certeza, el Artículo 82 será interpretado de acuerdo con el Anexo 9.

Artículo 83
Subrogación

1. Si una Parte o su agencia designada hace un pago a cualquiera de sus inversionistas de conformidad con un contrato de compensación, garantía o seguro vinculado a una inversión de ese inversionista en el Área de la otra Parte, la otra Parte:

(a) reconocerá la cesión a la otra Parte, o a su agencia designada, de cualquier derecho del inversionista que fue base de ese pago; y

(b) reconocerá el derecho de la otra Parte o de su agencia designada a ejercer en virtud de la subrogación esos derechos, en igual medida que el derecho original del inversionista.

2. Para mayor certeza, el inversionista se encontrará habilitado para ejercer los derechos que no hayan sido subrogados de conformidad con el párrafo 1.

Artículo 84
Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 73 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en conexión con actividades de inversión de inversionistas de la otra Parte, y sus inversiones realizadas en el Área de la otra Parte, tales como el cumplimiento de requisitos de registro o requisitos de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 73 y 74, una
Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de sus inversiones realizadas en su Área, que proporcione información referente a esas inversiones, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación tal información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de los inversionistas o de sus inversiones. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su ley.

Artículo 85
Medidas de Salvaguardia Temporal

1. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas disconformes con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 73 y 81, con respecto a los pagos y las transferencias relacionados con una inversión:

(a) en el evento de graves dificultades de balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas; o

(b) en los casos donde, en circunstancias excepcionales, los movimientos del capital causan o amenazan causar graves dificultades a la conducción macroeconómica, en particular, de las políticas monetarias y cambiarias.

2. Las medidas mencionadas en el párrafo 1:

(a) serán compatibles con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

(b) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias establecidas en el párrafo 1;

(c) serán temporales y se eliminarán tan pronto como las condiciones lo permitan;

(d) serán prontamente notificadas a la otra Parte; y

(e) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra
Parte.

3. Nada en este Artículo se entenderá que altera los derechos disfrutados y las obligaciones contraídas por una
Parte como parte de los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 86
Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de la otra Parte y a sus inversiones, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte, y la Parte que deniegue:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a esa empresa o a sus inversiones.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de la otra Parte y a sus inversiones si la empresa es propiedad de o está controlada por un inversionista de un país no Parte o de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el Área de la otra Parte, sujeto a notificación previa y a consultas con la otra Parte.

Artículo 87
Medidas Medioambientales

Cada Parte reconoce que es inapropiado fomentar las inversiones de inversionistas de la otra Parte mediante el relajo de sus medidas medioambientales. Para ello, cada Parte no deberá dejar de aplicar o de otra forma derogar tales medidas medioambientales como una forma de fomentar el establecimiento, adquisición o expansión de las inversiones en su Área.

Sección 2
Solución de Controversias Relativas a una Inversión entre una Parte y un Inversionista de la Otra Parte

Artículo 88
Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, éstos deberán primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que podrá incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio.

Artículo 89
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En caso que una controversia relativa a una inversión no pueda ser resuelta por medio de consultas y negociación:

(a) el inversionista de una Parte, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección una reclamación en que se alegue:

(i) que la otra Parte ha violado una obligación de conformidad con la Sección I; y

(ii) que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y
(b) el inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica de propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

(i) que la otra Parte ha violado una obligación de conformidad con la Sección I; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

2. Una inversión hecha por un inversionista de una Parte no podrá presentar una reclamación de conformidad con esta
Sección.

3. Para mayor certeza:

(a) no podrá presentarse una reclamación de conformidad con esta Sección que alegue la violación de cualquier disposición de este Acuerdo, sino sólo aquellas contenidas en la Sección 1.

(b) un inversionista de una Parte no podrá someter una reclamación de conformidad con esta Sección en relación a cualquier acto o hecho que haya tomado lugar o cualquier situación que haya cesado de existir con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.

4. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte entregará a la otra Parte una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (en adelante “notificación de intención”). La notificación de intención especificará:

(a) el nombre y la dirección del inversionista y, en el caso descrito en el subpárrafo 1(b), el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) la disposición de la Sección I presuntamente violada;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

5. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, un inversionista de una Parte podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que ambas Partes sean partes del mismo Convenio;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que alguna de las Partes, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI; o

(d) si las partes contendientes lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.

6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (en adelante, en esta Sección, “notificación de arbitraje”):

(a) a que se refiere el párrafo (1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere el Artículo 3 del Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

(d) de conformidad con cualquier otra institución o reglamento de arbitraje seleccionado de conformidad con el subpárrafo 5 (d) sea recibida por el demandado, a menos que tal institución o reglamento disponga algo distinto.

7. El demandante entregará en la notificación de arbitraje:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre al árbitro del demandante.

8. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la fecha en que la reclamación haya sido sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por esta Sección.

Artículo 90
Consentimiento para el Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección.

2. El consentimiento de conformidad con el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las Partes; y

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por escrito.

Artículo 91
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, de conformidad con esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el inversionista en el caso del subpárrafo 1(a) del Artículo 89 o la empresa en el caso del subpárrafo 1(b) del Artículo 89 tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 89 y en conocimiento de que tal inversionista o empresa sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, a menos que:

(a) en el caso del subpárrafo 1 (a) del Artículo 89:

(i) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en esta Sección;

(ii) el demandante renuncie por escrito a cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal administrativo o judicial de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes u otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida alegada de constituir una violación de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89; y

(iii) el demandante no haya iniciado ningún procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo (ii). Para mayor certeza, si el inversionista elige iniciar tal procedimiento, tal elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección; y

(b) en el caso del subpárrafo 1(b) del Artículo 89:

(i) ambos, el demandante y la empresa, consientan por escrito al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección;

(ii) ambos, el demandante y la empresa, renuncien por escrito a cualquier derecho a iniciar, ante cualquier tribunal administrativo o judicial regido por la ley de cualquiera de las Partes u otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida alegada de constituir una violación de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89; y

(iii) el demandante o la empresa de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo

(ii) no hayan iniciado ningún procedimiento ante cualquier tribunal administrativo o judicial de conformidad con el subpárrafo (ii). Para mayor certeza, si el inversionista o la empresa deciden iniciar tal procedimiento, tal elección será definitiva y el inversionista o la empresa no podrán posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.

3. Sin perjuicio de los subpárrafos 2(a)(ii), 2(a)(iii), 2(b)(ii) y 2(b)(iii), el demandante o la empresa referidos en los subpárrafos 2(b)(ii) y 2(b)(iii) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo de conformidad con la ley del demandado.

Artículo 92
Establecimiento de un Tribunal

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. Si un árbitro o árbitros no han sido designados de conformidad con el párrafo 1 dentro de los 75 días a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, el Secretario General, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, nombrará al árbitro o árbitros aún no designados de la Lista de Árbitros del CIADI sujeto a los requisitos del párrafo 3.

3. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el árbitro presidente no podrá ser nacional de ninguna de las partes ni tener su lugar de residencia en ninguna de las Partes, ni ser empleado de ninguna de las partes contendientes, ni haber lidiado con la reclamación en ninguna calidad.

4. La fecha de establecimiento del tribunal, será la fecha en la cual todos los árbitros hayan sido designados y hayan aceptado tal designación.

Artículo 93
Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación es sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, un Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Una interpretación de una disposición de este Acuerdo adoptada por la Comisión será vinculante para un Tribunal, y todo laudo deberá ser consistente con esa interpretación. Tal interpretación, deberá hacerse públicamente disponible a través de los medios que cada Parte considere apropiados.

Artículo 94
Interpretación de los Anexos

1. Cuando un demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo 6 ó 7, el Tribunal deberá, a petición del demandado, solicitar a la Comisión una interpretación sobre el asunto. La Comisión adoptará y entregará su interpretación por escrito al Tribunal dentro de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud.

2. La interpretación adoptada y entregada por la Comisión de conformidad con el párrafo 1 será vinculante para el Tribunal y cualquier laudo deberá ser consistente con esa interpretación. Si la Comisión no emitiera dicha interpretación dentro del plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 95
Participación en el Arbitraje

1. Sujeto a la notificación por escrito a las partes contendientes, la Parte no contendiente distinta del demandado podrá hacer presentaciones al Tribunal sobre cuestiones de interpretación de este Acuerdo.

2. La Parte no contendiente distinta del demandado tendrá derecho a recibir del demandado, una copia de:

(a) la evidencia que ha sido presentada al Tribunal; y

(b) la trascripción de las argumentaciones de las partes contendientes

Artículo 96
Lugar del Arbitraje

A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, un Tribunal deberá realizar el arbitraje en un país que sea parte de la Convención de Nueva York.

Artículo 97
Cuestiones Preliminares

1. (a) Un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, el Tribunal no pueda dictar un laudo en contra del demandado de conformidad con el Artículo 103, sujeto a que el demandado así lo solicite tan pronto como sea posible una vez que el tribunal se haya establecido y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda. Al decidir acerca de tal objeción, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.

(b) El subpárrafo (a) no prejuzgará la autoridad del Tribunal para conocer como una cuestión preliminar, cualquier objeción distinta de la referida en el subpárrafo (a), tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal.

(c) En el momento en que se reciba la objeción señalada en el subpárrafo (a), el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

2. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción señalada en el subpárrafo 1(a) o sobre cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos, a más tardar 150 días o 180 días si una audiencia fue llevada a cado o bajo extraordinarias circunstancias, después de la fecha de la solicitud.

3. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 1 o 2, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas incluyendo honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

4. El demandado no renuncia a formular ninguna objeción o argumento de fondo, simplemente porque haya o no haya formulado una objeción, conforme a los párrafos 1 ó 2.

Artículo 98
Contratos de Garantía o Seguro

En un arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados de conformidad con un contrato de garantía o de seguro.

Artículo 99
Medidas Interinas de Protección

El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de facilitar la conducción de los procedimientos arbitrales, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el párrafo 1 del Artículos 89.

Artículo 100
Reporte de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, un Tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, podrá designar uno o más expertos en asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a materias relacionadas con su especialidad, que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 101
Consolidación de Reclamaciones Múltiples

1. Cuando una parte contendiente considere que dos o más reclamaciones sometidas a arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89 planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, la parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con lo establecido en los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, al Secretario General una solicitud de que se establezca un tribunal de conformidad con este Artículo. La solicitud especificará:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 60 días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud no satisface los requerimientos establecidos en el párrafo 1 un tribunal se establecerá de conformidad con este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General condicionado, sin embargo, a que el árbitro presidente no sea un nacional de una de las Partes, no tenga su lugar de residencia en una de las Partes, no esté empleado por alguna de las Partes ni, en cualquier calidad, haya abordado la reclamación.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General puede a petición de cualquier parte contendiente, respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designar al árbitro o árbitros que aún no se hayan designado. En caso de que el demandado no designe a un árbitro, el árbitro a ser designado por el Secretario General será un nacional del demandado y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el árbitro a ser designado por el Secretario General será un nacional de una Parte que no sea la del demandado.

6. Cuando el demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89 considere que tales reclamaciones plantean en común una cuestión de hecho o de derecho y que derivan de los mismos eventos o circunstancias sobre los cuales la consolidación de conformidad con el párrafo 2 ha sido solicitada, pero cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud, el demandante podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal, establecido de conformidad con este Artículo, a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte de conformidad con el párrafo 7 y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89, que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y que surjan de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; o

(b) asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás.

8. El Tribunal establecido de conformidad con este Artículo dirigirá sus actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. El Tribunal que se establezca de conformidad con el Artículo 92 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya asumido competencia.

10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión de conformidad con el párrafo 7, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 92 se aplacen.

11. Para mayor certeza, las disposiciones de esta Sección distintas de este Artículo, se aplicarán respecto de un
Tribunal establecido de conformidad con este Artículo, excepto en lo que sean modificadas por este Artículo.

Artículo 102
Laudos Propuestos

Un Tribunal, a solicitud de una parte contendiente, presentará a las partes contendientes una propuesta de laudo, antes de dictar el laudo, excepto de un laudo dictado de conformidad con el Artículo 97. Las partes contendientes podrán presentar al Tribunal comentarios por escrito al laudo propuesto dentro de los 60 días luego de la fecha en que el laudo propuesto fue presentado. El Tribunal considerará tales comentarios y dictará un laudo en el plazo de 105 días contados desde la fecha en que el laudo propuesto fue presentado.

Artículo 103
Laudo

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, en el caso del subpárrafo (1)(b) del Artículo 89:

(a) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(b) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso particular.

5. Sujeto al párrafo 7 y al procedimiento de revisión aplicable, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo, la
Parte que no sea el demandado, podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 178. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

(b) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo.

7. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo hasta que tal laudo sea definitivo. Un laudo es definitivo cuando:

(a) en el caso de un laudo de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso del un laudo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las normas escogidas de conformidad con el subpárrafo (5)(d) del Artículo 89:

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo o anularlo; o

(ii) una solicitud para revisar o anular el laudo haya sido desechada o admitida y esta resolución no pueda recurrirse.

8. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su Área de acuerdo con sus leyes y regulaciones correspondientes.

Artículo 104
Entrega de Documentos

1. La entrega de las notificaciones y otros documentos en las controversias de conformidad con esta Sección, serán entregados por envío a:

(a) en el caso de Chile: Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile.

(b) en el caso de Japón: Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. La Comisión hará públicas las direcciones de las autoridades referidas en el párrafo 1.

Sección 3
Definiciones

Artículo 105
Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo:

(a) el término “actividades de inversión” significa el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, goce y venta u otra disposición de las inversiones;

(b) el término “CIADI” significa Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

(c) el término “Convención de Nueva York” significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

(d) el término “Convenio del CIADI” significa Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

(e) el término “demandado” significa una Parte en contra de la cual se hizo una reclamación de conformidad con la Sección 2;

(f) el término “demandante” significa un inversionista de una Parte que realiza una reclamación de conformidad con la Sección 2;

(g) el término “inversión” significa toda clase de activos de propiedad de un inversionista o controlados por el mismo, directa o indirectamente, que tiene las características de una inversión. Las formas que una inversión puede tomar incluyen:

Nota 1: Las características de una inversión incluyen el compromiso de capitales o de otros recursos, la expectativa de ganancia o utilidad, o la asunción de riesgo.

Nota 2: Una inversión no incluye una orden ingresada en un proceso judicial o administrativo;

(i) una empresa y una sucursal de una empresa;

(ii) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(iii) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos, pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado;

(iv) futuros, opciones y otros derivados;

(v) derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, o de participación en los ingresos;

(vi) derechos de propiedad intelectual;

(vii) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, permisos; y

(viii) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y cualquier derecho de propiedad relacionado, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

(h) el término “inversionista de una Parte” significa una persona natural o una empresa de una Parte, o la Parte o una empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado inversiones en el Área de la otra Parte;

(i) el término “moneda de libre uso” significa moneda de libre uso tal como está definido de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

(j) el término “parte contendiente” significa ya sea el demandante o el demandado;

(k) el término “partes contendientes” significa el demandante y el demandado;

(l) el término “Reglas de Arbitraje de la CNUDMI” significa Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

(m) el término “Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI” significa Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

(n) el término “Secretario General” significa el Secretario General del CIADI; y

(o) el término “Tribunal” significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con los Artículos 92 ó 101.

2. Para los efectos de este Capítulo, una empresa es:

(a) “propiedad” de un inversionista, si el inversionista tiene la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social; y

(b) “controlada” por un inversionista, si el inversionista tiene el poder de nombrar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones, de acuerdo con las leyes y regulaciones de una Parte;