Venezuela
País al que se aplica:Todos

Sector afectado por la medida:
1. Servicios Prestados a las Empresas
1C. Servicios de Investigación y Desarrollo
1Cc. Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853)
Modo(s) de suministro:
Modo 4. Movimiento de personas físicas

Caracterización de la medida
Principio que afecta:
02 Trato Nacional
Tipo de limitación
0213 Limitaciones de carácter profesional o de desempeño a personas físicas extranjeras. (021302 Exigencias de períodos de espera y/o práctica profesional a profesionales extranjeros.)

Fundamento Jurídico de la Medida

Código: Ley del CONICIT
TítuloLey del CONICIT
Fecha: 12/13/1984
Autoridad: Congreso Nacional
Descripción de la Medida:
Arts.8, 9 y 29. Las personas naturales o jurídicas extranjeras que pretendan realizar actividades de investigación científica y tecnológica en el territorio
nacional, deberán obtener del CONICIT (Consejo Nacional de Investigación Científica y Tecnológica), la correspondiente autorización, a menos que tales investigaciones se deriven de convenios celebrados con organismos públicos nacionales. La autorización otorgada obligará al representante de la investigación a:
· Permitir antes del inicio de la investigación o cuando el CONICIT lo requiera, un examen del equipo descrito en la solicitud.
· Suministrar al CONICIT cualquier información que le sea requerida y que tenga relación con la investigación, en el tiempo y forma que por vía oficial le sea solicitada.
· Notificar previamente al CONICIT cualquier ajuste del proyecto original, de su fecha de inicio u otra modificación que pudiera sufrir la investigación a realizarse en el país.
Derogada por Decreto nº 1.290 con rango y fuerza de ley orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación", publicado en Gaceta Oficial nº 37.291 de fecha 26-09-2001, que reemplaza al CONICIT por el FONACIT.

Texto: Gaceta Oficial Nº 3.481 del 13/12/1984.
Fuente: Decisión 510 de la CAN
Fecha fuente: 30/10/2001
Estado: Derogado