Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Resolución 24/2001
Establécese el nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, para considerar a una firma incluida en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Bs. As., 15/2/2001
VISTO el Expediente N° 218-000351/2000 del Registro de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en la Ley N° 25.300, y
CONSIDERANDO:
Que en respuesta a la necesidad de promover el desarrollo, expansión y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, este Gobierno impulsó reformas que se plasmaron en la sanción de la Ley N° 25.300, cuyo objetivo es afianzar el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).
Que en relación a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) se requiere una caracterización objetiva y precisa de las mismas ya que la coexistencia de definiciones diversas provoca un tratamiento diferente para empresas que son consideradas MIPyMEs o no revisten tales características.
Que la Ley N° 25.300 prevé la necesidad de definir los parámetros según los cuales una empresa será considerada MIPyME a efectos de implementar los nuevos instrumentos que tienden a activar las políticas de este sector estratégico.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar el artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 que establece la necesidad de contar con una definición de PyMES con las limitaciones allí establecidas.
Que la variable "ventas anuales" indica por sí misma la dotación de factores que la empresa afecta a su negocio.
Que en consecuencia, los atributos establecidos en el artículo que se reglamenta se ven subsumidos en la variable "ventas anuales", determinante a los efectos de la caracterización de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).
Que la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA ha consultado a las entidades empresarias de tercer grado respecto a la medida que se impulsa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Secretaría cuenta con las facultades para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 25.300.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), detallados en el cuadro que se detalla a continuación.
Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha".
Sector Tamaño | Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
Microempresa | 456.000 | 1.250.000 | 1.850.000 | 467.500 | 480.000 |
Pequeña Empresa | 3.040.000 | 7.500.000 | 11.100.000 | 3.366.000 | 3.000.000 |
Mediana Empresa | 18.240.000 | 60.000.000 | 88.800.000 | 22.440.000 | 24.000.000 |
(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2° — Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del consignado en el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 22/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 30/4/2001 se estableció que se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha.)
Art. 3° — Se adopta la "Clasificación Nacional de Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97), IBN 950-896-114-7 del Sistema Nacional de Nomenclaturas (SINN)", del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con el objeto de definir el sector al cual pertenece una empresa determinada.
Sector | Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
CLANAE | A y B | C, D, | G | E, H, I, J, K, M, N, O | F |
Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los rubros establecidos en el Artículo 1º de la presente medida, se considerará aquel cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4° — No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 1° y 3° de la presente Resolución, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
Cuando la titular mantiene relaciones de control ascendente y/o descendente con otras empresas, según los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se considerará el valor promedio de las ventas anuales de los TRES (3) años a partir del último balance consolidado por el grupo, en los términos del Artículo 62 de la citada ley. En caso de control indirecto, se tomará el balance consolidado de la sociedad controlante del grupo. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Disposición N° 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)
Cuando la titular está vinculada a otra/s empresa/s, se analizará, en forma separada e independiente, el cumplimiento, por cada una de ellas, de los requisitos exigidos por el presente régimen. En caso de que, al menos UNA (1) de las empresas vinculadas no cumpla los requisitos establecidos, la titular pierde la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Disposición N° 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)
Las relaciones de vinculación y/o control con empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, conforme a lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se determinarán a partir del análisis de la información contable presentada por la empresa y de la proporcionada en el Anexo que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante/apoderado de la empresa y certificada por Escribano Público. En caso de que dicha información no resultara concordante, se dará prioridad a la que surja de los estados contables, con excepción de que, con posterioridad a la fecha de cierre, se hubieren producido cambios que justificaran la discordancia, fehacientemente acreditadas. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Disposición N° 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5° — La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida por la presente Resolución es de tipo general y no limita las facultades de los distintos organismos para complementarla con precisiones o condiciones cualitativas adicionales, o para fijar límites inferiores con respecto a los establecidos en el artículo 1° de la presente Resolución, a los efectos de la instrumentación de programas específicos relacionados con dicho estrato empresario y en regiones cuyas especificidades propias así lo requieran.
Art. 6° — Para las empresas recientemente constituidas y a los efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, las características establecidas en los artículos 1° y 3° de la presente Resolución se tomarán de los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad de la misma. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.
Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del segmento Micro, Pequeña o Mediana Empresa, deberá reintegrar o compensar los beneficios que hubiere obtenido en dicha calidad según el criterio que establezca la autoridad de aplicación de dichos beneficios.
Art. 7° — Invítase a los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar la presente caracterización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el fin de propender a una definición homogénea y única de dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público Nacional.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Enrique M. Martínez.
ANEXO
(Anexo incorporado por art. 7° de la Disposición N° 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)
DECLARACION DE EMPRESAS VINCULADAS A LA EMPRESA
Relaciones de propiedad ascendentes |
Empresa/Persona | CUIT | Vinculación por | : % de participación |
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Relaciones de propiedad descendentes |
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En caso de informar en "Relaciones de propiedad ascendentes" Control y/o vinculación con otras Empresas, agregar de las mismas la siguiente información:
Relaciones de propiedad ascendentes |
Empresa/Persona | CUIT | Vinculación por: | % de participación |
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- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 675/2002 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional B.O. 30/10/2002. |