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AAP.A25TM 5

Primer Protocolo Modificatorio


Síntesis:
Tiene por objeto que las Partes se otorguen recíprocamente márgenes de preferencia arancelaria y eliminen las restricciones no arancelarias a la importación de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II, de manera que se facilite, diversifique y promueva el intercambio comercial sobre bases previsibles, transparentes y permanentes, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas.
Fecha de suscripción
2 - Agosto - 2002
Fecha de depósito
4 - Setiembre - 2002
Cláusulas de vigencia
Artículo 28
Duración y Vigencia

1. El presente Protocolo modifica el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre las Partes el 1 de marzo de 1984, para Colombia el AAP No. 5. Tendrá una duración indefinida y entrará en vigor cuando ambas Partes hayan cumplido los requisitos de incorporación en su derecho interno.

2. Los márgenes de preferencia establecidos en virtud del Acuerdo que en Colombia se identifica como AAP 5, continuarán aplicándose una vez entre en vigencia el presente Protocolo. Las Partes acuerdan incluir en el Anexo IB del presente Protocolo, los márgenes de preferencias unilateralmente otorgados por Colombia a Guatemala en el referido AAP.
Disposiciones de internalización
Colombia: No se cuenta con la información de puesta en vigencia.
Guatemala: No se cuenta con información
Entrada en vigor


ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Primer Protocolo Modificatorio


El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, ambos denominados en lo sucesivo como las Partes,

CONSIDERANDO: Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que Guatemala es miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), y que la celebración del presente Acuerdo no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los Convenios Regionales Centroamericanos.

Que Colombia es miembro del Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, mediante el cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.

Que el Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980 autoriza a los Países miembros de la Asociación a suscribir Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de integración de América Latina, y que los Artículos 7, 8 y 9 del mismo Tratado y la Resolución 002 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI contienen las reglas que rigen los citados Acuerdos.

Que conforme a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980, las Partes celebraron el Acuerdo de Alcance Parcial de 1 de marzo de 1984, que para Colombia se identifica como el AAP N° 5 en el cual se reservaron la facultad de modificar dicho acuerdo con el objeto de expandir su relación comercial.

Que la conformación y profundización de acuerdos bilaterales constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social y en el proceso de integración.

CONVIENEN:

En celebrar el presente Protocolo modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito entre las Partes el 1 de marzo de 1984, de conformidad con los siguientes términos y disposiciones:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1
Objeto

El Acuerdo tiene por objeto que las Partes se otorguen recíprocamente márgenes de preferencia arancelaria y eliminen las restricciones no arancelarias a la importación de las mercancías comprendidas en los Anexos I (Márgenes de preferencia arancelaria otorgados por Colombia) y II (Márgenes de preferencia arancelaria otorgados por Guatemala), de manera que se facilite, diversifique y promueva el intercambio comercial sobre bases previsibles, transparentes y permanentes, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas.

Artículo 2
Definiciones

Para los efectos del presente instrumento se entenderá por:

a) Acuerdo: El Acuerdo de Alcance Parcial celebrado entre las Partes el 1 de marzo de 1984, que para Colombia se identifica como el AAP N° 5, modificado por el presente Protocolo.

b) Arancel:

i) Para Guatemala: el arancel aduanero, es decir, cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a. Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada.
b. Cualquier cuota compensatoria.
c. Cualquier derecho u otro relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.
d. Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

ii) Para Colombia: los gravámenes arancelarios, es decir, los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.

c) Margen de preferencia arancelaria: la ventaja porcentual o preferencia arancelaria que una Parte asigne a la otra Parte respecto al arancel que aplique a terceros países distintos de aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración.

d) Restricciones: toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte, excepto aquéllas que estén permitidas de conformidad con los derechos y obligaciones del GATT de 1994 y la OMC.

CAPÍTULO II
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS

Artículo 3
Reducción o eliminación de aranceles

Cada Parte acuerda reducir o eliminar los aranceles aplicados a la importación de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II, que forman parte del presente Acuerdo, cuando éstas sean originarias de la otra Parte, según los márgenes de preferencia pactados entre las Partes.

Artículo 4
Márgenes de preferencia arancelaria

1. Los márgenes de preferencia arancelaria entre las Partes se harán efectivos mediante la reducción de los aranceles que las mismas aplican a sus importaciones provenientes de terceros países bajo el trato de Nación Más Favorecida (NMF), clasificadas de conformidad con la nomenclatura nacional de cada Parte, en los porcentajes establecidos en los Anexos I y II de este Acuerdo.

2. Los márgenes de preferencia arancelaria se aplicarán sobre el arancel vigente para terceros países al momento de la importación, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones nacionales. Estas preferencias no se aplicarán sobre derechos antidumping y compensatorios y salvaguardias que eventualmente pudieran imponerse.

3. Cuando una Parte modifique los aranceles a la importación de una mercancía, el margen de preferencia arancelaria se aplicará automáticamente sobre el mismo. No obstante, cuando una Parte incremente un arancel, la otra Parte podrá hacerlo del conocimiento de la Comisión Administradora, a fin de que acuerden opciones que garanticen los beneficios resultantes del presente Acuerdo en el comercio bilateral.

4. Los aranceles resultantes de los márgenes de preferencia arancelaria establecidos en este Acuerdo no significan consolidación de aranceles frente a terceros países.

5. Las Partes no podrán aplicar otros aranceles y recargos de efecto equivalente, que incidan sobre las importaciones de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II.

6. El presente acuerdo no se aplica a las mercancías usadas ni reconstruidas.

Artículo 5
Eliminación de restricciones no arancelarias

Las Partes no aplicarán restricciones a la importación o a la exportación de las mercancías incluidas en los Anexos I y II de este Acuerdo, salvo lo dispuesto en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y en los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Artículo 6
Modificación de los Márgenes de preferencia arancelaria

Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar o ampliar la lista de mercancías y sus márgenes de preferencia arancelaria comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo.


Artículo 7
Retiro de concesiones

Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de los márgenes de preferencia arancelaria acordados, salvo por la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios y medidas de salvaguardias que pudieran imponerse bajo el amparo de este Acuerdo.

CAPÍTULO III
NORMAS DE ORIGEN

Artículo 8
Normas de Origen

1. Para determinar el origen de las mercancías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de origen establecido en el Anexo III.

2. Los beneficios derivados de los márgenes de preferencia arancelaria establecidos en este Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes.

3. En materia de origen, la Comisión Administradora adoptará, cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:

a. Adecuar las normas de origen a los cambios tecnológicos y a la estructura productiva de las Partes;
b. Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen, para lo cual podrá adoptar los reglamentos o procedimientos necesarios;
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen; y
d. Atender cualquier otro asunto que las Partes estimen conveniente tratar en relación con la interpretación y aplicación del Régimen de Origen.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en este capítulo, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 10
Adopción y procedimiento de medidas de salvaguardia

1. Las medidas de salvaguardia bilaterales consistirán en una suspensión de márgenes de preferencia arancelaria otorgados en virtud del presente Acuerdo.

2. La Parte importadora podrá aplicar una salvaguardia si, como resultado de una investigación, se comprueba que las importaciones de mercancías, originarias de la otra Parte que gocen del margen de preferencia arancelaria, han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y en relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que causen daño o amenacen causar daño grave a una rama de producción nacional.

3. La medida de salvaguardia podrá tener una duración máxima de dos años prorrogable por un plazo consecutivo de hasta dos años siempre y cuando se demuestre fehacientemente que persistan las causas que la motivaron.

4. Para efecto de los procedimientos de aplicación, las Partes se regirán por lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus respectivas legislaciones nacionales.

CAPÍTULO V
MEDIAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 11

En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobres Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. Asimismo, las Partes cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 12
Notificaciones

Las Partes se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.

CAPÍTULO VI
VALORACIÓN ADUANERA

Artículo 13

En materia de valoración aduanera, las Partes se regirán por los compromisos que hayan asumidos en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CAPÍTULO VII
OBSTÁCULOS AL COMERCIO

Artículo 14

1. Las Partes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán, normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias que creen o constituyan obstáculos innecesarios al comercio entre ellas.

2. Las Partes se regirán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

3. Las Partes podrán trabajar conjuntamente en la implementación de medidas o procedimientos que faciliten el comercio entre ellas.

4. El desarrollo del presente artículo quedará previsto en los Anexos IV y V del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 15
Ámbito de aplicación y procedimiento

Las controversias que puedan surgir con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución, o incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo serán resueltas conforme al presente procedimiento.

Artículo 16
Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto a cualquier medida adoptada que considere que pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo.

2. La Parte que solicite las consultas entregará a la otra su solicitud por escrito y pedirá que se reúna la Comisión Administradora par conocer el asunto.

3. La Comisión Administradora se deberá reunir en un plazo de 30 días calendario, contados desde que se reciba la solicitud.

4. No será necesaria la reunión de la Comisión Administradora si dentro del plazo antes mencionado se resuelve la controversia.

Artículo 17
Solicitud

La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá señalar la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables.

Artículo 18
Aporte e intercambio de información

Dentro del plazo mencionado en el artículo 16 y antes de reunirse la Comisión Administradora, las Partes:

a) Aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo.

b) Cualquier Parte puede solicitar información sobre cualquier asunto relacionado con la controversia. Dicha solicitud la podrá formular hasta 10 días calendario previos al vencimiento del plazo en que debe reunirse la Comisión Administradora. La otra Parte deberá dar una respuesta a la solicitud de información dentro del plazo de 10 días calendario después de recibida la solicitud de información. En caso que la Parte no pueda cumplir con el plazo anterior, podrá pedir que se prorrogue el mismo hasta por un plazo máximo de 15 días calendario por una única vez. En su caso, la reunión de la Comisión Administradora podrá prorrogarse por el plazo máximo de 15 días calendario.

Artículo 19
Plazos para mercancías perecederas

Si la controversia recae sobre mercancías perecederas, los plazos a que se refiere el presente capítulo se reducirán a la mitad, sin perjuicio de que las Partes previamente lleguen a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 20
Buenos oficios, conciliación y mediación

La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los plazos señalados y con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. Para ello podrá:

a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que considere necesarios para que asistan a la reunión.

b) Formular recomendaciones.

Artículo 21
Confidencialidad

Las Partes otorgarán la confidencialidad de la información que sea suministrada bajo dicha condición

Artículo 22
Recomendaciones

La Comisión Administradora propondrá a las Partes la fórmula que estime más conveniente para resolver el asunto planteado.

Artículo 23

En todo caso, la Comisión Administradora deberá formular la recomendación que dice el artículo anterior en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir de la primera reunión que sostenga la Comisión Administradora.

Artículo 24
Reunión no presencial

Para los efectos del cumplimiento del presente capítulo, las Partes podrán hacer uso de mecanismos tecnológicos que no impliquen presencia o desplazamiento físico, como el fax, el correo electrónico o cualquier otro medio similar.

Artículo 25
Ajustes al sistema de solución de controversias

Las Partes se comprometen a discutir y negociar en el futuro un sistema de solución de controversias que sustituya al presente, con el propósito de perfeccionarlo, con la posibilidad de adoptar un sistema que incluya el arbitraje.

CAPÍTULO IX
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 26
Comisión Administradora

Se crea la Comisión Administradora, la cual estará integrada por los funcionarios que se indican en este artículo o su delegado, de la forma siguiente:

a) En el caso de Guatemala, por el Ministro de Economía o su sucesor;

b) En el caso de Colombia, por el Ministro de Comercio Exterior o quien haga sus veces.
Artículo 27
Atribuciones de la Comisión Administradora

La Comisión Administradora se reunirá al menos una vez al año, y tantas veces como fuese necesario a solicitud de una de las Partes y tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:

a) Aprobar el reglamento de su funcionamiento y aquellos que considere pertinentes para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo;

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

c) Recomendar a las Partes la inclusión de nuevas mercancías, el otorgamiento de mayores preferencias sobre las mercancías negociadas o cualquier otra modificación de las preferencias otorgadas. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;


d) Conocer y procurar resolver las controversias que sean sometidas a su consideración;

e) Servir de foro de consulta en relación con la aplicación de medidas de salvaguardia;

f) Recomendar a las Partes las modificaciones a las normas y disposiciones establecidas en este Acuerdo. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;

g) Recomendar a las Partes las modificaciones a las Normas de Origen establecidas en este Acuerdo. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;

h) Crear los grupos técnicos necesarios que contribuyan y apoyen a la aplicación de este Acuerdo;

i) Presentar a sus respectivos Gobiernos un informe sobre la evaluación y funcionamiento de este Acuerdo;

j) Promover encuentros empresariales para dinamizar el comercio bilateral; y

k) Cualquier otra atribución que las Partes consideren necesaria y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28
Duración y Vigencia

1. El presente Protocolo modifica el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre las Partes el 1 de marzo de 1984, para Colombia el AAP No. 5. Tendrá una duración indefinida y entrará en vigor cuando ambas Partes hayan cumplido los requisitos de incorporación en su derecho interno.

2. Los márgenes de preferencia establecidos en virtud del Acuerdo que en Colombia se identifica como AAP 5, continuarán aplicándose una vez entre en vigencia el presente Protocolo. Las Partes acuerdan incluir en el Anexo IB del presente Protocolo, los márgenes de preferencias unilateralmente otorgados por Colombia a Guatemala en el referido AAP.

Artículo 29
Denuncia

Cualquiera de las Partes del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de transcurrido un año de su participación en el mismo. A ese efecto, la Parte denunciante deberá comunicar su decisión a la otra Parte, por lo menos con noventa (90) días calendario de anticipación a la fecha prevista para darlo por terminado. Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para la Parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.

Artículo 30
Adhesión

1. El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión, previa aceptación y negociación de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y de los demás Estados Miembros del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)

2. La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre las Partes y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI y en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA). Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se tendrá como Parte, al adherente.

Artículo 31
Depósito

La República de Colombia depositará el presente Protocolo en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación y, la República de Guatemala lo depositará en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA).

Firmado en la ciudad de Bogotá, D.C., el día 2 del mes de Agosto de dos mil dos, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos. (Fdo.) Patricia Ramírez Ceberg, Ministra de Economía de Guatemala; Ángela María Orozco, Ministra de Comercio Exterior de Colombia.


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