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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 30

Acuerdo


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del AAP.CE N° 59, a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Acuerdo (19 de abril de 2005 entre Ecuador y Paraguay), quedaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.CE N° 30. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones del AAP.CE N° 30 que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 59 o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.


Síntesis:
El Acuerdo tiene, entre otros objetivos, ampliar, facilitar, promover y diversificar el intercambio comercial entre ambos países.


Fecha de suscripción
15 - Setiembre - 1994


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 33. El presente Acuerdo entrará en vigencia de manera simultánea a partir de la fecha en que las Partes comuniquen haber cumplido con los requisitos jurídicos internos conforme a sus respectivas legislaciones nacionales y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, salvo que alguno de los países signatarios, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo exprese su disposición en contrario.
Cualquier nuevo entendimiento que resultare de negociaciones efectuadas en el marco o por aplicación del presente Acuerdo, será incorporado mediante Protocolos Adicionales.


Disposiciones de internalización
ECUADOR: No se cuenta con la información de puesta en vigencia.
PARAGUAY: Decreto N° 7.345 de 16/01/1995 (SEC/di 870)


Entrada en vigor
No se cuenta con información


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.R N° 19.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 59.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 30
CELEBRADO ENTRE ECUADOR Y PARAGUAY

            Los Representantes de los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República del Ecuador:

            CONSIDERANDO:

            La importancia de los objetivos e instrumentos contemplados en el Comunicado suscrito el 28 de enero de 1994 en Quito, por los Jefes de Estado de ambos países;

            Que es de interés de sus respectivos Gobiernos establecer un marco institucional entre ambos países con el objeto de estimular su comercio recíproco y la complementación económica como medio para favorecer la integración de sus economías;

            Que la democracia vigente en Paraguay y Ecuador hace que esta voluntad de cooperación adquiera plena legitimidad ante los dos pueblos;

            Que la cooperación económica y comercial entre los dos países debe alcanzar el dinamismo e intensidad que corresponde a dos naciones que están unidas por un sentimiento integracionista;

            La necesidad de profundizar la integración binacional creando sólidos intereses recíprocos para optimizar el uso de sus recursos y estructuras productivas, y mejorar así las condiciones de su inserción competitiva en la economía internacional;

            Las amplias coincidencias existentes en la orientación básica de sus políticas económicas, sustentadas en la armonización dinámica del capital y del trabajo y en la apertura del comercio exterior en el que se encuentran empeñados los dos gobiernos, las que posibilitan entendimientos binacionales compatibles con el propósito del libre comercio impulsados por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

            Que estas coincidencias permiten que los procesos de integración y cooperación económica regional adquieran una renovada perspectiva de viabilidad para lograr, gradualmente, una más fluida circulación de bienes y servicios, así como de factores de producción en el área;

            Que de manera creciente se ha producido una mayor fluidez en el comercio recíproco entre ambos países, el que deberá alcanzar los más altos niveles posibles;

            Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos potenciando su capacidad para competir en los mercados mundiales y para negociar en los foros económicos internacionales;

            Que los esfuerzos que se realizan para plasmar esta cooperación e integración económicas deben apoyarse en instrumentos estables y efectivos, con el consecuente beneficio para el conjunto de los asuntos de interés común;

            La importancia de asegurar la plena participación de los empresarios privados en el desarrollo de este Acuerdo, en el comercio y la inversión entre ambos países;

            Los compromisos internacionales que se han celebrado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y, en el caso de Paraguay los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Asunción que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y en el caso del Ecuador los asumidos en el Acuerdo de Cartagena (GRAN).

            CONVIENEN:


            Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración, que se regirá por las referidas disposiciones en cuanto fueren aplicables y por las normas que a continuación se establecen:

            CAPITULO I

            Objeto del Acuerdo


            Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto:

            1) Ampliar, facilitar, promover y diversificar el intercambio comercial entre ambos países.

            2) Reforzar las acciones de convergencia y acelerar en la medida de lo posible la complementación económica de sus respectivas actividades productivas.

            3) Coordinar actividades industriales en sectores de mutuo interés, propiciando una mayor eficiencia de los sistemas productivos nacionales y el máximo aprovechamiento de la economía de escala.

            4) Estimular las inversiones que permitan un mayor aprovechamiento de ambos mercados, así como los mercados de terceros países.

            5) Promover la formación de empresas binacionales.

            6) Promover la captación de recursos financieros externos, con la finalidad de lograr el pleno cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.

            7) Facilitar la transferencia tecnológica y la cooperación.

            8) Coordinar acciones para la facilitación del transporte en cualesquiera de sus modalidades.

            9) Acelerar en la medida de lo posible, su integración recíproca en el ámbito de acuerdos subregionales en los que participen ambos países signatarios.

            CAPITULO II

            Facilitación del Comercio Recíproco y Preferencias Arancelarias


            Artículo 2. Los países signatarios se otorgan sobre sus importaciones recíprocas una preferencia arancelaria que consiste en una reducción del 40% de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración. Quedan excluidos de esta preferencia arancelaria los productos que se incluyan en las listas de excepciones de cada parte.

            Artículo 3. Se incorporan al presente Acuerdo, a partir de la fecha de su suscripción, los productos negociados por los países signatarios en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, que incluyen y amplían los que se encuentran en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Preferencias otorgadas en el período 1962-1980 (Acuerdo Nº 19). Estas concesiones así como las demás condiciones pactadas sobre dichos productos se registran en los Anexos I y II del presente Acuerdo, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA).

            Artículo 4. Los Protocolos Adicionales que contemplan las listas de excepciones de cada Parte, mencionados en el Artículo 2, deberán ser suscritos por los Plenipotenciarios de ambos países ante la ALADI, dentro de los quince días siguientes a la firma del presente Acuerdo.

            Artículo 5. Las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 2 y 3 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994.

            Sin embargo, los países signatarios renegociarán dichas preferencias a más tardar hasta el 15 de diciembre de 1994, para su entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 1995, tomando en consideración los compromisos asumidos por los países signatarios en el ámbito de sus respectivos esquemas subregionales de integración.

            A partir de dicha renegociación, las preferencias se prorrogarán automáticamente por períodos de un año, a menos que alguno de los países signatarios notifique al otro su voluntad en contrario con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

            Artículo 6. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por “gravámenes”, los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

            Artículo 7. Los países signatarios solamente podrán aplicar a las importaciones de los productos negociados, las restricciones declaradas en las Notas Complementarias del presente Acuerdo, y asumen el compromiso de no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco ni intensificar las declaradas.

            Se entenderá por “restricciones“ cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

            CAPITULO III

            Complementación e intercambio por sectores de producción


            Artículo 8. Los países signatarios promoverán la complementación e integración industrial, comercial y de servicios, con la finalidad de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, incrementar el comercio bilateral y la posibilidad de exportación hacia terceros mercados de bienes producidos en sus territorios.

            Para esos efectos, los países signatarios crearán condiciones para estimular inversiones conjuntas, que permitan desarrollar actividades productivas de bienes y servicios de ambos países, sea mediante la constitución de empresas binacionales, contratos de “joint ventures“ u otras modalidades.

            Artículo 9. Los países signatarios acuerdan, asimismo, establecer un marco bilateral para el procesamiento parcial o final de materias primas y productos semielaborados, bajo el régimen de "servicio industrial“.

            Sección Primera

            De los Acuerdos de Complementación Sectorial


            Artículo 10. Las acciones para promover una progresiva complementación económica entre los países signatarios, se llevarán a cabo a través de acuerdos de complementación sectorial o integración entre empresas tanto públicas como privadas, de producción de bienes y de prestación de servicios de ambos países.

            Los acuerdos de complementación sectorial estarán orientados tanto al desarrollo de nuevas actividades específicas en los territorios de los dos países como a la complementación, integración y/o racionalización de actividades ya existentes y abarcarán el intercambio de bienes, servicios, tecnología y la asociación de capitales.

            Las actividades específicas resultantes de los acuerdos de complementación estarán dirigidas a la producción de bienes y servicios con destino tanto a los mercados de los países signatarios, como a los mercados de terceros países.

            Artículo 11. Los acuerdos de complementación sectorial deberán estar referidos, con preferencia, a aquellas actividades de producción de bienes y servicios que reúnan todas o algunas de las siguientes características:

            a) Actividades que requieran condiciones de producción y de modalidades de interrelación entre agentes económicos de los países signatarios para mejorar su acceso a los mercados externos;

            b) Actividades de producción de bienes cuyos productos tengan dificultades para formar parte del programa general de facilitación del comercio establecido en el presente Acuerdo; y

            c) Actividades que, por su naturaleza o por las características de su desarrollo, reclamen un enfoque más específico o casuístico, a fin de controlar mejor los términos y las condiciones de reciprocidad, tanto en las expectativas como en los resultados.

            Artículo 12. Los acuerdos de complementación sectorial deberán contener un programa de facilitación del comercio de los bienes de capital, insumos y bienes finales abarcados por los mismos.

            Artículo 13. La coordinación de las acciones de complementación sectorial previstas en el presente Acuerdo, estará a cargo de la Comisión a que se refiere el Artículo 39.

            A este respecto, la referida Comisión tendrá, además de las atribuciones y funciones previstas en dicho Artículo, las siguientes:

            a) Examinar, evaluar y aprobar los proyectos de complementación sectorial, que sean presentados por empresas de los países signatarios, pronunciándose dentro de un plazo de 90 días contados a partir de su presentación;

            b) Negociar los entendimientos intergubernamentales que sean requeridos para poner en ejecución los proyectos de complementación sectorial y proponer los acuerdos pertinentes a los respectivos Gobiernos para su aprobación final y suscripción;

            c) Promover y organizar la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación, el diseño y la negociación de acuerdos de complementación sectorial;

            d) Solicitar a los organismos nacionales pertinentes la realización de estudios técnicos que sean requeridos para la mejor consecución de negocios y gestionar para este fin la cooperación de agencias internacionales especializadas y en particular de la Secretaría de la ALADI; y

            e) Evaluar periódicamente el desarrollo de los acuerdos de complementación sectorial aprobados.

            Sección Segunda

            Del Régimen de “Servicio Industrial"


            Artículo 14. Se entiende por “Servicio Industrial“, el procesamiento de materias primas o productos sin terminar, tales como ensamblajes, la transformación o la elaboración industrial de mercancías y la subcontratación industrial, en el territorio de una de las Partes, originarios y procedentes de la otra Parte, de conformidad con las normas que a continuación se establecen:

            a) La salida y el ingreso de mercancías en el territorio de cada una de las Partes se realizarán enmarcados en la normativa de los regímenes especiales del comercio, establecidos en sus respectivas legislaciones nacionales;

            b) Los países signatarios facilitarán al máximo la movilización de los productos involucrados en el servicio y sólo se exigirá la entrada de divisas u otra operación cambiaria por el valor agregado en el país donde se realice el proceso industrial;
            c) Los proyectos de servicio industrial deberán ser presentados, simultáneamente, por los interesados ante las autoridades de sus países; una vez aprobados, serán comunicados a la Comisión a que se refiere el Artículo 39, para su inmediata ejecución.

            CAPITULO IV

            Régimen de Origen


            Artículo 15.- Los países signatarios adoptan, para la aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración y sus modificaciones.

            CAPITULO V

            Cláusulas de Salvaguardia


            Artículo 16. Al amparo del presente Acuerdo, los países signatarios podrán aplicar salvaguardia cuando se realicen importaciones en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o causen perjuicio grave a la producción nacional de las mercancías similares o directamente competitivas. En este caso, el país importador solicitará a la Comisión a que se refiere el Artículo 39, la realización de consultas a fin de eliminar esa situación.

            El pedido del país importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de los hechos, razones o justificativos de los mismos.

            La Comisión deberá iniciar las consultas en un plazo máximo de diez (10) días corridos a partir de la presentación del pedido del país importador y deberá concluirlas, habiendo tomado una decisión al respecto, dentro de los veinte (20) días corridos desde su iniciación.

            Artículo 17.- La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente régimen será analizado teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:

            a) Nivel de producción y capacidad utilizada;

            b) Nivel de empleo;

            c) Participación en el mercado;

            d) Nivel de comercio entre las partes involucradas o participantes en la consulta;

            e) Desempeño de las importaciones y exportaciones en relación a terceros países.

            Ninguno de los factores antes mencionados constituye por sí solo, un criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño grave.

            No serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.

            La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá de la aprobación final de la sección nacional de la Comisión a que se refiere el Artículo 39.

            Artículo 18. Con el objetivo de no interrumpir corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el país importador negociará una cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en la Liberación Comercial del presente Acuerdo.

            La mencionada cuota será negociada con el país signatario de donde se originan las importaciones, durante el período de consulta a que se refiere el Artículo 16. Vencido el plazo de la consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo, el país importador que se considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un año.

            En ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los últimos tres años calendarios.

            Artículo 19. Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose los términos y condiciones establecidos en el presente capítulo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para cada producto.

            En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del plazo establecido en el Artículo 16.

            Artículo 20. La aplicación de cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la cuota prevista en el Artículo 18.

            Artículo 21. Durante el período de transición, en caso de que uno de los países signatarios considere que es afectado por graves dificultades en sus actividades económicas, solicitará a la Comisión a que se refiere el Artículo 39, la realización de consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que fueran necesarias.

            Esta Comisión, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 16, evaluará la situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.

            CAPITULO VI

            De la Coordinación en Materia de Transporte


            Artículo 22. Sin perjuicio de las acciones derivadas del Convenio Internacional Terrestre concertado entre los países del Cono Sur y homologado ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), los países signatarios coordinarán las acciones y adoptarán las medidas que estimen necesarias con la finalidad de facilitar el transporte de los productos objeto de sus intercambios recíprocos, así como de los productos en tránsito de o hacia sus respectivos territorios.

            Artículo 23. Los países signatarios se otorgarán recíprocamente en el marco de las disposiciones y reglamentos vigentes en sus respectivos territorios, todas las facilidades posibles para el transbordo, almacenamiento y tránsito de las mercancías objeto de intercambio.

            Artículo 24. Los países signatarios se comprometen a facilitar el transporte marítimo-fluvial y la navegación a través de la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto Cáceres-Nueva Palmira) coordinando sus acciones con los gobiernos de los países ribereños para mejor aprovechamiento de la misma.

            Artículo 25.- Los países signatarios propiciarán, en materia de transporte aéreo, una mayor y más profunda cooperación, que permita garantizar un eficiente servicio entre los respectivos territorios, a través del establecimiento de mecanismos para facilitar y desarrollar las operaciones de servicios regulares y no regulares de pasajeros y cargas, con el objeto de fortalecer el comercio y el turismo entre los dos países.

            CAPITULO VII

            Intercambio de Tecnología


            Artículo 26. Los países signatarios promoverán el intercambio de tecnología en el área industrial y otras consideradas de interés mutuo.

            Para tales efectos, los países signatarios promoverán programas de asistencia técnica recíproca destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo de su capacidad competitiva tanto en los mercados de la región como internacionales.

            Artículo 27. Los países signatarios promoverán la suscripción de acuerdos específicos entre las entidades nacionales de ciencia y tecnología, las universidades y los centros de investigación públicos y privados que tengan por objetivo, entre otros, los siguientes:

            a) Intercambio y suministro de datos, tecnología, patentes y licencias;

            b) Intercambio y suministro de bienes, equipos y materiales necesarios para la realización de programas y proyectos específicos; y

            c) Investigación conjunta para resolver problemas científicos y tecnológicos de los sectores productivos.


            CAPITULO VIII

            Cooperación Agropecuaria


            Artículo 28. Los países signatarios se comprometen a facilitar y fomentar la cooperación y asistencia técnica, la capacitación en áreas relacionadas con el sector agropecuario, a incrementar el intercambio comercial y auspiciar las inversiones en este sector.

            CAPITULO IX

            Promoción e Intercambio de Información Comercial


            Artículo 29. Los países signatarios se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercados y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias del programa de liberación y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

            Artículo 30. A los efectos previstos en el artículo anterior, los países signatarios programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por las entidades públicas y privadas de ambos países, de los productos de su interés, comprendidos en el programa de liberación del presente Acuerdo.

            Artículo 31. Los países signatarios intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de los productos de exportación de ambos países.


            CAPITULO X

            Evaluación y Revisión


            Artículo 32. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la Comisión a que se refiere el Artículo 39 evaluará periódicamente o a pedido de alguna de las Partes, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo, con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración y con la finalidad de generar beneficios equitativos para los países signatarios.

            CAPITULO XI

            Vigencia, duración y denuncia

            Artículo 33. El presente Acuerdo entrará en vigencia de manera simultánea a partir de la fecha en que las Partes comuniquen haber cumplido con los requisitos jurídicos internos conforme a sus respectivas legislaciones nacionales y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, salvo que alguno de los países signatarios, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo exprese su disposición en contrario.

            Cualquier nuevo entendimiento que resultare de negociaciones efectuadas en el marco o por aplicación del presente Acuerdo, será incorporado mediante Protocolos Adicionales.

            Artículo 34. El país signatario que desee desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar esa intención al otro país signatario de manera expresa y formal, efectuando dentro de los sesenta días la entrega del documento de denuncia a la Secretaría General de la Asociación, la cual lo comunicará.

            Artículo 35. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas por los mecanismos previstos en el mismo, las cuales continuarán en vigencia por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia.

            CAPITULO XII

            Adhesión


            Artículo 36. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la ALADI, mediante negociación.

            Artículo 37. La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría de la ALADI.

            CAPITULO XIII

            Convergencia


            Artículo 38. En ocasión de las Conferencias a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios promoverán negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo.

            CAPITULO XIV

            Administración del Acuerdo


            Artículo 39. La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de alto nivel y por delegados de las entidades industriales de cúpula de los países signatarios, las que serán coordinadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países.

            Artículo 40. La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá cuando lo estime necesario con la finalidad de evaluar la marcha del Acuerdo.

            Tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

            a) Velar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

            b) Sugerir a los Gobiernos de los países signatarios las propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

            c) Fijar requisitos específicos de origen;

            d) Considerar cuando corresponda los entendimientos a los que arriben los sectores industriales respectivos para luego proponer a los Gobiernos de los países signatarios su aprobación y puesta en vigencia;

            e) Formular las modificaciones que estime necesarias al presente Acuerdo;

            f) Aprobar su propio Reglamento, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

            Hecho en la ciudad de Asunción, el quince de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares igualmente auténticos.

            __________
            ARCHIVO COMPLETO
            ANEXOS
            ______________
            ANEXO I

            PARAGUAY
            NOTAS COMPLEMENTARIAS

            Productos de Importación prohibida

            PREFERENCIAS OTORGADAS POR PARAGUAY A ECUADOR EN ACE 30
            __________
            ANEXO II

            ECUADOR
            NOTAS COMPLEMENTARIAS
            I
            Productos sujetos a derechos específicos variables
            PREFERENCIAS OTORGADAS POR ECUADOR A PARAGUAY EN ACE 30
            __________

    ALADI
    Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
    Montevideo - URUGUAY
    Email: sgaladi@aladi.org © Copyright 2019. ALADI - Todos los derechos reservados