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Acuerdo |
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Nota Secretaría General: |
Argentina-México
De acuerdo a lo establecido en el Trigesimosegundo Protocolo Adicional al AAP.C N° 16 y a lo dispuesto en el Artículo 4° del Primer Protocolo Adicional al AAP.CE N° 6, Argentina y México convinieron dejar sin efecto las preferencias pactadas bilateralmente en el AAP.C N° 16, a partir del 30 de diciembre de 1994.
Brasil-Venezuela
De acuerdo a lo establecido en el Trigesimotercer Protocolo Adicional al AAP.C N° 16 y de conformidad con lo dispuesto en el AAP.CE N° 27 y en su Primer Protocolo Adicional, Brasil y Venezuela dejaron sin efecto las preferencias pactadas bilateralmente en el AAP.C N° 16, a partir de la fecha en que ambos países incorporaron el AAP.CE N° 27 y su Primer Protocolo Adicional a sus respectivas legislaciones nacionales.
Argentina-Brasil
El Acuerdo fue prorrogado por última vez entre Argentina y Brasil hasta el 30 de setiembre de 1997 (ALADI/ACUERDOS COMERCIALES/Add. 4 de 26/12/96).
Brasil-México
El Acuerdo fue prorrogado por última vez entre Brasil y México hasta el 31 de diciembre de 1997 (ALADI/ACUERDOS COMERCIALES/Add.7 de 29/09/97).
Argentina, Brasil, Uruguay-Chile
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 del AAP.CE N° 35, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo, Argentina, Brasil, Uruguay y Chile decidieron dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.C N° 16.
Chile-México
De acuerdo a lo establecido en el Primer Protocolo Adicional al AAP.CE N° 17, de conformidad con las Disposiciones Transitorias del AAP.CE N° 17, Chile y México dejaron sin efecto los tratamientos recíprocos convenidos en el AAP.C N° 16.
Chile-Venezuela
De acuerdo a lo establecido en las Disposiciones Transitorias del AAP.CE N° 23, Chile y Venezuela llevarían a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto los tratamientos recíprocos convenidos en el AAP.C N° 16. Quedó sin efecto a partir del 01/01/1998. |
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Síntesis: |
Petroquímica |
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Fecha de suscripción |
6 - Diciembre - 1982 |
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Fecha de depósito |
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Cláusulas de vigencia |
Artículo 16.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres y tendrá una duración de nueve años prorrogables por períodos iguales y consecutivos , salvo manifestación expresa en contrario de alguno de los países signatarios formulada con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento. |
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Disposiciones de internalización |
ARGENTINA: Decreto 2.292 de 07/09/83 /CR/di 72.4)
BRASIL: Decreto 88.348 de 31/05/83 (CR/di 72.1)
CHILE: Decreto 256 de 28/05/83 (SEC/di 4.12)
MEXICO: Decreto de 23/04/86 (SEC/di 4.20)
URUGUAY: Decreto 165 de 25/05/83 (SEC/di 4.11)
VENEZUELA Decretos 604 y 605 de 05/05/85 (CR/di 72.10)( |
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Entrada en vigor |
01/01/1983 |
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Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 6
AAP.CE N° 17
AAP.CE N° 23
AAP.CE N° 27
AAP.CE N° 35 |
ACUERDO |
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