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AAP.CE 1

Vigesimoquinto Protocolo Adicional


Síntesis:
El Anexo de este Protocolo fue sustituio por el del Vigesimosexto Protocolo Adicional al ACE 1.
Se establece régimen de intercambio de productos del sector automotor con tratamiento preferencial hasta el 31/12/2002 o hasta de la entrada en vigor de la Política Automotriz del Mercosur (PAM).
Fecha de suscripción
2 - Enero - 2002
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 11.- El Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2002 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales, lo que suceda en primer lugar.
Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto N° 663/85 del 27/11/85 (CR/di 1581).
Entrada en vigor
No se cuenta con información


ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N°1 CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Vigésimoquinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CONSIDERANDO la necesidad de contar con un instrumento que asegure el flujo comercial de los bienes automotores, hasta que se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales.
CONVIENEN

Artículo 1°.-
Preferencias arancelarias en el comercio bilateral de Vehículos Automotores
Los Vehículos Automotores serán comercializados entre los Estados con un margen de preferencia del 100% (0% de tarifa ad valorem intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

Artículo 2°.-
Acceso de vehículos producidos en la República Oriental del Uruguay a la República Argentina
Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo anterior, limitado a las siguientes cantidades anuales:

- automóviles y vehículos comerciales livianos: año 2002, 18.000 unidades;

- ómnibus: la Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus al mercado argentino.

- camiones: 800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de la categoría de pesados (más de 5 toneladas de carga máxima, según se definen en el Anexo al presente Protocolo) incluidas en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos.

Artículo 3°.-
Acceso de automóviles y vehículos comerciales livianos producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay
Las empresas automotrices productoras de estos vehículos radicadas en el territorio de la República Argentina, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a la siguiente cantidad anual: 6.000 unidades.

Para la importación de las unidades que sobrepasen en el año los límites de las cuotas definidas anteriormente, la República Oriental del Uruguay aplicará un margen de preferencia del 40 % sobre el arancel de importación nacional vigente.


Artículo 4°.-
Acceso de Camiones producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay
Las empresas automotrices productoras de camiones instaladas en el territorio de la República Argentina tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 1 limitado, a la cantidad anual de 800 unidades, de las cuales hasta 500 podrán ser de la categoría pesados (más de 5 toneladas de carga máxima, según se define en el Anexo al presente Protocolo) adicionales a la cuota definida en el artículo 3 para automóviles y vehículos comerciales livianos.

La Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus al mercado de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 5°.-
Índice de Contenido Regional (ICR)
Los Productos Automotores serán considerados originarios de la República Argentina siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:




Se entenderá por "ex-fábrica", el precio de venta al mercado interno.

Artículo 6°.-
Índice de Contenido Regional para Productos Automotores producidos en la República Oriental del Uruguay
Los Productos Automotores incluidos en el presente Protocolo, producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, deberán cumplir un ICR mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el artículo 5, dentro de los límites establecidos en el artículo 2.

Artículo 7°.-
Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de nuevos modelos producidos en la República Argentina
Se considerarán también originarios de la República Argentina los productos automotores incluidos en el presente Protocolo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 5, en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.

Artículo 8°.-
Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de modelos nuevos en la República Oriental del Uruguay
En el caso de Productos Automotores incluidos en el presente Protocolo, producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser al menos de 33% al inicio del primer año y 42% al inicio del segundo año del respectivo Programa de Integración Progresiva, alcanzando el 50% en el inicio del tercer año.


Artículo 9°.-
Índice de Contenido Regional (ICR) de conjuntos y subconjuntos
Las autopartes exportadas desde ambos países deberán cumplir los requisitos de origen general establecidos en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, excepto en el caso de los conjuntos y subconjuntos que seguirán la regla de origen establecida en los artículos 5 y 7 (programas de integración progresiva) de este Protocolo.

Artículo 10.-
Concepto de nuevo modelo
Serán considerados nuevos modelos aquellos productos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en el artículo 9, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de un Estado comunicará a la del otro Estado la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes.

Artículo 11.-
Plazo de vigencia
El Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2002 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales, lo que suceda en primer lugar.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a dos días del mes de enero de dos mil dos, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.
__________

ANEXO

PRODUCTOS AUTOMOTORES INCLUIDOS EN EL PRESENTE PROTOCOLO
NCM
ACLARACIONES Y SALVEDADES
AUTOMOVILES Y UTILITARIOS LIVIANOS
8703.21.00
De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
8703.22.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.22.90
Los demás
8703.23.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.23.90
Los demás
87.03.24.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.24.90
Los demás
8703.31.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.31.90
Los demás
8703.32.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.32.90
Los demás
8703.33.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.33.90
Los demás
8703.90.00
Los demás
VEHICULOS PESADOS
8702.10.00
Con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8702.90.90
Con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.21.10
Con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.21.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.22.10
Con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.22.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.23.10
Con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.23.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.31.10
Con capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg.
8704.31.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg.
8704.32.10
Con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.32.90
Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8704.90.00
Exclusivamente vehículos con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8706.00.10
Con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.
8706.00.90
Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1.500 kg.


_________________
ARCHIVO MAGNÉTICO
ACE N° 1-Argentina-Uruguay-25° Protocolo Adicional.doc

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