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AAP.CE 52

Acuerdo


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 del AAP.CE N° 62, a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Acuerdo (24 de febrero de 2009 entre Cuba y Paraguay), las Partes Signatarias dejaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.CE N° 52 y sus respectivos Protocolos. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 62, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.


Síntesis:
Tiene, entre otros objetivos, fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias entre las Partes


Fecha de suscripción
20 - Noviembre - 2000


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
ARTICULO 31º.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la cual las Partes se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los procedimientos jurídicos internos necesarios para su aprobación en sus respectivos paìses. Tendrá una duración de tres años, y una vez transcurrido ese primer periodo, será automáticamente renovado cada año subsiguiente, siempre y cuando ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con noventa días de anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo. Si con anterioridad al cumplimiento de los tres años de vigencia del Acuerdo, se suscribiera un Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República de Cuba, el presente Acuerdo, las preferencias pactadas en el mismo y sus protocolos adicionales caducarán a partir de la entrada en vigencia de aquél.


Disposiciones de internalización
CUBA: Resolución Conjunta MINCEX-MFP N° 16 de 09/03/2001. Nota N° 22/01 de 07/05/2001 (CR/di 1245)
PARAGUAY: Decreto N° 12.908 de 25/04/2001. Nota N° RP/ALADI/4/049/01 de 03/05/2001 (CR/di 1242)


Entrada en vigor
25/04/2001


Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 62.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 52
CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE CUBA Y
LA REPUBLICA DE PARAGUAY



El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante denominados “las Partes”,

CONSIDERANDO Que ambos países son miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la que derivan derechos y obligaciones para todos sus miembros,

CONSIDERANDO Que Cuba y Paraguay son miembros plenos de la Asociación Latinoamericana de Integración, y

CONSIDERANDO Que existe la voluntad común de fomentar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países, contribuyendo así a impulsar el proceso regional de integración económica,
            CONVIENEN


            Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, que se regirá por las disposiciones siguientes:

            CAPITULO I
            OBJETIVOS DEL ACUERDO


            ARTICULO 1º:-El presente Acuerdo tiene como objetivos:

            a. Facilitar, expandir, diversificar y promover el comercio de bienes entre las Partes,
              b. Promover que las corrientes bilaterales de comercio fluyan sobre bases previsibles, transparentes y equilibradas, tomando en consideración las realidades de sus economías,

              c. Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias entre las Partes,

              d. Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración, a cuyo fin se fomentarán entre las Partes, acciones de cooperación, inversión y complementación económica.


              CAPITULO II
              ACCESO AL MERCADO

              SECCION I: PREFERENCIAS ARANCELARIAS


              ARTICULO 2º.- Las Partes convienen en otorgarse sobre los gravámenes vigentes para terceros países las preferencias que se señalan para los productos comprendidos en los Anexos I (a favor de Paraguay) y II (a favor de Cuba) siempre que éstos sean originarios de las Partes conforme al Régimen de Origen establecido en el Anexo III del presente Acuerdo.

              ARTICULO 3º.- Las preferencias arancelarias consisten en una reducción porcentual o una eliminación de dichos aranceles comprendidos en la columna de la Nación más Favorecida, en el caso de Cuba y en el Arancel Nacional Vigente en el caso de Paraguay. Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo.

              ARTICULO 4º.- Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros tributos de efectos equivalentes sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza que incidan sobre las importaciones. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.

              ARTICULO 5º.- Las Partes se comprometen a mantener las preferencias acordadas para la importación de los productos negociados contenidos en los Anexos I y II de este Acuerdo, cualquiera sea el nivel de su arancel aduanero de importación.

              ARTICULO 6º.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de productos de los Anexos I y II de este Acuerdo y las preferencias otorgadas a fin de que las modificaciones mejoren el tratamiento de los productos negociados.


              SECCION II: RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS


              ARTICULO 7º.- Las Partes eliminarán, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, las restricciones no arancelarias si las tuvieran, para los productos incluidos en los Anexos I y II .

              Asimismo, las Partes se comprometen a no aplicar nuevas restricciones al comercio recíproco, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y en el Artículo XX del Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994).

              ARTICULO 8º.- Se entenderá por "restricciones", toda medida no arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o cualquiera otro, mediante la cual una de las partes impida o dificulte por decisión unilateral las importaciones provenientes de la otra Parte o que constituya una discriminación arbitraria.


              SECCION III: TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS


              ARTICULO 9º.- En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, cada Parte otorgará en su territorio, trato nacional a los productos de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas.


              SECCION IV: NORMAS DE ORIGEN


              ARTICULO 10º.- Para la determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación, las Partes adoptan el Régimen General de Origen aprobado mediante Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), texto consolidado y ordenado por Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI y que figura como anexo III del presente Acuerdo.

              ARTICULO 11º.- La Comisión Administradora establecida en el Artículo 27º podrá:

              a. Revisar y modificar las normas contenidas en el Anexo III, para adecuarlas a los cambios tecnológicos y a la estructura productiva de las Partes, y
                b. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen.

                ARTICULO 12º.- Las Partes se comprometen, en el plazo más breve, a estudiar y revisar el Régimen de Origen establecido en el Anexo III del Acuerdo, con el objeto de perfeccionar dichas normas.

                SECCION V: CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA


                ARTICULO 13º.- Las Partes podrán aplicar, previa investigación, con carácter excepcional y en las condiciones señaladas en el presente Acuerdo, una medida de salvaguardia, si como resultado de la aplicación de un margen de preferencia, las importaciones de ese producto aumentan en forma significativa y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional de un producto idéntico, similar o directamente competitivo.

                La medida de salvaguardia consistirá en aumentar la tasa arancelaria para el bien, a un nivel que no exceda el menor de:

                a. la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida, o
                  b. la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.

                  ARTICULO 14º.- En relación a lo señalado en el Artículo anterior, la Parte que aplique una salvaguardia a un producto sólo podrá aplicarla con carácter transitorio por el período de tiempo que se estime necesario sin que exceda de un año, pudiendo ser prorrogada por una sola vez por un nuevo período, igual y consecutivo, en las condiciones previstas en el Artículo 16º.

                  Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte, el inicio del procedimiento que pueda dar lugar a la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al Artículo 13º, a un bien originario del territorio de la otra Parte, solicitando a la vez la realización de consultas.

                  La Parte que aplique la medida deberá comunicar a la otra Parte, dentro de los diez días hábiles siguientes, a través de las autoridades administrativas a que se refiere el Artículo 27º, las medidas aplicadas a la importación del producto objeto de las preferencias pactadas, incluyendo las informaciones que permitan apreciar los fundamentos que le dieron origen.

                  Cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar, a más tardar, dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento.

                  En todo caso, la aplicación de una medida de salvaguardia por alguna de las Partes no afectará las mercancías embarcadas a la fecha de su adopción.

                  ARTICULO 15º.- La Parte importadora que aplique una medida de salvaguardia mantendrá la preferencia arancelaria otorgada al producto afectado por dicha medida, para la importación de una cuota anual que considere el volumen promedio de las importaciones en los últimos tres años, contados desde la aplicación de la medida, provenientes del territorio de la otra Parte.

                  La determinación de la cuota formará parte de la comunicación a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior y su monto será objeto de negociación, con la otra Parte, dentro de los sesenta días contados desde la comunicación referida.

                  ARTICULO 16º.- Siempre que la Parte estime necesario mantener la aplicación de la medida de salvaguardia por un nuevo período de conformidad a lo establecido en el Artículo 14º, deberá iniciar negociaciones con la otra Parte, con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación. Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo invocado originalmente, debiendo concluirse antes de su finalización.

                  Si existiera acuerdo entre las Partes, la medida de salvaguardia continuará aplicándose en las condiciones que resulten del referido acuerdo. En caso contrario, la Parte importadora podrá continuar aplicándola por un nuevo período en los mismos plazos y condiciones que la medida que se prorroga o en su defecto, iniciar los procedimientos pertinentes para el retiro de la preferencia del producto objeto de salvaguardia.

                  ARTICULO 17º.- Si una de las Partes aplica una medida en conformidad al Artículo XIX del GATT de 1994, que pudiera afectar a un producto incluido en el Anexo I o II del Acuerdo, excluirá de ella las importaciones de la otra Parte si éstas no contribuyen de una manera significativa al perjuicio grave en el mercado de la Parte afectada.


                  CAPITULO III

                  PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO




                  ARTICULO 18º.- En la investigación, notificación y aplicación de medidas compensatorias o antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales de la competencia desleal, las Partes se regirán por los compromisos asumidos en los Acuerdos de la OMC, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT de 1994) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

                  ARTICULO 19°: Las Partes se comprometen a notificarse a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvención que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.


                  CAPITULO IV
                  COMERCIO DE SERVICIOS


                  ARTICULO 20º.- Las Partes se comprometen a promover la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios de una Parte en la otra Parte, particularmente en los ámbitos del transporte aéreo y marítimo. A tal efecto, facultan a la Comisión Administradora del presente Acuerdo, para que inicie, en un plazo máximo de un año, las acciones que estime pertinentes en el ámbito del comercio de servicios, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, incluido en el Anexo 1B del Acuerdo por el que se establece la Organización mundial de Comercio.

                  CAPITULO V
                  NORMAS Y REGLAMENTOS TECNICOS, MEDIDAS SANITARIAS
                  Y FITOSANITARIAS

                  ARTICULO 21º: Las Partes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de las disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.

                  A tales efectos las Partes se atendrán a las obligaciones contraídas en el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la superación de los Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI, cuando ambas Partes culminen el proceso de adhesión al mismo, así como al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

                  ARTICULO 22º.- La Comisión Administradora, a que se refiere el Artículo 27º del Acuerdo, analizará los reglamentos y normas técnicas industriales, requisitos de salud pública y normas fito y zoosanitarias de las Partes y recomendarán las acciones que consideren necesarias para evitar que éstos se elaboren, adopten o apliquen con el fin de crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco. A tal efecto, las Partes propiciarán la suscripción de Protocolos en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos que coadyuven a facilitar el comercio entre las Partes.


                  CAPITULO VI
                  PROPIEDAD INTELECTUAL


                  ARTICULO 23º.- Las Partes se comprometen a examinar periódicamente el desarrollo de las relaciones bilaterales en el campo de la propiedad intelectual y a asegurar que las medidas destinadas no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.

                  ARTICULO 24º.- Las Partes se regirán por el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, incluido en el Anexo 1C) del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio.


                  CAPITULO VII
                  COOPERACION COMERCIAL


                  ARTICULO 25º.- Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, la cooperación en materias económicas, aduaneras, normas zoo y fitosanitarias, transporte, comunicaciones y otros servicios con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las oportunidades en materias comerciales que se presenten.

                  CAPITULO VIII
                  SOLUCION DE CONTROVERSIAS

                  ARTICULO 26º.- Las Partes procurarán resolver las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo a través de consultas directas entre ellas.


                  CAPITULO IX
                  ADMINISTRACIÓN Y EVALUACION DEL ACUERDO

                  ARTICULO 27º.- Para la administración, desarrollo y coordinación de este Acuerdo, se crea una Comisión Administradora, integrada, en el caso de la República de Cuba, por el Ministerio del Comercio Exterior, y en el caso de la Republica del Paraguay, por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

                  La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y tendrá como función velar por la buena aplicación y cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. En su primera reunión, establecerá su reglamento interno. Dicha Comisión deberá reunirse en forma ordinaria, al menos, una vez al año y en forma extraordinaria, cada vez que una de las Partes lo solicite.

                  ARTICULO 28º.- Las Partes evaluarán anualmente el Acuerdo y las preferencias otorgadas en el mismo, con el propósito de lograr un mayor avance en los temas de integración, tanto en la evolución del comercio recíproco como en la consecución de los otros objetivos del Artículo 1º, y de los diferentes mandatos contenidos en el presente Acuerdo, con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambas Partes, tomando en consideración las realidades de sus economías.


                  CAPITULO X
                  DISPOSICIONES FINALES

                  ARTICULO 29º.- Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio.

                  ARTICULO 30º.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros Acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo de 1980.

                  ARTICULO 31º.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepciòn de la ùltima notificaciòn en la cual las Partes se hayan notificado recìprocamente por escrito, que se ha cumplido con los procedimientos jurìdicos internos necesarios para su aprobaciòn en sus respectivos paìses. Tendrá una duración de tres años, y una vez transcurrido ese primer periodo, será automáticamente renovado cada año subsiguiente, siempre y cuando ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con noventa días de anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo. Si con anterioridad al cumplimiento de los tres años de vigencia del Acuerdo, se suscribiera un Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República de Cuba, el presente Acuerdo, las preferencias pactadas en el mismo y sus protocolos adicionales caducarán a partir de la entrada en vigencia de aquél.

                  ARTICULO 32º.- Cualesquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo. Dicha denuncia surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de notificarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

                  Sin perjuicio de lo anterior, las preferencias porcentuales otorgadas a los productos incluidos en los Anexos I y II se mantendrán hasta que concluyan las operaciones comerciales.

                  ARTICULO 33º.- Este Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

                  La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

                  Para los efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban, se entenderá también como Parte al adherente admitido.

                  La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes.



                  EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la Ciudad de La Habana, Cuba a los veinte días del mes de noviembre de 2000, en tres (3) originales en idioma español, igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la Republica de Cuba: Ricardo Cabrisas Ruiz, Ministro de Gobierno; Por el Gobierno de la Republica del Paraguay: Juan Esteban Aguirre Martinez, Ministro de Relaciones Exteriores.

                  __________


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