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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 28

Acuerdo Rectificado


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del AAP.CE N° 59, a partir de la fecha de entrada en vigor del ACE 59 (1 de abril de 2005 entre Ecuador y Uruguay), quedaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.CE N° 28. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones del AAP.CE N° 28 que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 59 o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.


Síntesis:
Establece normas para la regulación del Acuerdo ACA


Fecha de suscripción
1 - Mayo - 1994


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 30º.- El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y será puesto en vigencia simultáneamente por sus signatarios, en consecuencia sólo regirá a partir de la fecha en que ambos gobiernos lo hayan incorporado a su ordenamiento jurídico interno conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.


Disposiciones de internalización
ECUADOR: Decreto Ejecutivo N° 2.316 de 23/11/1994 (CR/di 422)
URUGUAY: Decreto N° 663 de 27/11/1985 (SEC/di 202)


Entrada en vigor


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.R N° 24.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 59.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 28
CELEBRADO ENTRE ECUADOR Y URUGUAY


            Los Plenipotenciarios de la República del Ecuador y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría de la Asociación,

            CONSIDERANDO


            La importancia de los objetivos e instrumentos señalados en la Declaración Conjunta suscrita por los Jefes de Estado de ambos países, en Montevideo, en noviembre de 1991;

            Que existe la voluntad común de acelerar la integración latinoamericana como medio de mejorar la competitividad internacional de las economías de la región y para facilitar el desarrollo integral de las sociedades de los dos países;

            Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales intrarregionales, impulsar la complementación económica e intensificar las acciones de cooperación en áreas de mutuo interés;

            Que la integración económica regional es una herramienta importante para fortalecer la capacidad negociadora en los distintos foros económicos y para establecer relaciones más ventajosas con otros procesos de integración, así como para asegurar condiciones de libertad y equilibrio en el comercio exterior y en las corrientes de inversión;

            Que es conveniente dotar a las relaciones económicas y comerciales bilaterales de mecanismos flexibles pero estables, que fortalezcan la activa participación empresarial en el proceso de adopción de decisiones vinculadas con el comercio, la inversión y las restantes materias definidas en el presente Acuerdo;

            Los compromisos internacionales celebrados por la República Oriental del Uruguay en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de los países signatarios de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), así como por el Tratado de Asunción que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por parte de la República Oriental del Uruguay, y el Acuerdo de Cartagena que establece el Grupo Andino por parte de la República del Ecuador.

            CONVIENEN


            Suscribir el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, el que se regirá por las citadas disposiciones y por las normas que a continuación se establecen:

            CAPITULO I

            Objetivos


            Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:
                a) facilitar, expandir, diversificar y liberar el comercio entre los países signatarios;

                b) promover las inversiones recíprocas y fomentar la iniciativa empresarial;

                c) facilitar todas las operaciones asociadas al comercio y la inversión recíproca o las que en conjunto sean concebidas para operar en terceros mercados, mediante la eliminación de obstáculos al transporte, a los flujos financieros y a los restantes servicios vinculados con tales actividades;

                d) facilitar el desarrollo de proyectos de interés común en el campo de la complementación económica en todos sus aspectos, como los relacionados con la agricultura, la minería, la industria y la infraestructura;

                e) procurar que las corrientes bilaterales de comercio exterior se asienten sobre bases armónicas y equilibradas, tratando de eliminar las asimetrías, con acciones que promuevan la expansión y la corrección dinámica del intercambio;

                f) contribuir, en el marco de sus respectivas estructuras subregionales de integración, a reforzar las acciones de convergencias que se vayan acordando entre los referidos procesos.

            CAPITULO II

            Facilitación del Comercio Recíproco y Preferencias Arancelarias


            Artículo 2º.- Los países signatarios se otorgan sobre sus importaciones recíprocas una preferencia arancelaria que consiste en una reducción del 50% de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración. Quedan excluidos de esta preferencia arancelaria, los productos contenidos en las listas de excepciones registradas en el Anexo I.

            Artículo 3º.- Se incorporan al presente Acuerdo, a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo, los productos negociados por los países signatarios en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, que incluyen y amplían los que se encuentran en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Preferencias otorgadas en el período 1962/1980 (Acuerdo Nº 24). Estas concesiones así como las demás condiciones pactadas sobre dichos productos se registran en los Anexos II y III del presente Acuerdo, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA).

            Artículo 4º.- Las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 2 y 3, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994.

            Se prorrogarán automáticamente por períodos de un año, a menos que alguno de los países signatarios notifique al otro su voluntad en contrario, con sesenta días de anticipación, por lo menos, a la fecha del vencimiento.

            Artículo 5º.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos, cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

            CAPITULO III

            Acceso al Mercado


            Artículo 6º.- Los países signatarios se comprometen al gradual y equilibrado desmantelamiento de las restricciones existentes al comercio exterior y a adoptar regímenes tendientes a eliminar toda norma, legal o administrativa, que impida o dificulte el acceso a los mercados con prohibiciones, licencias, permisos de importación y cualquier otra traba al libre comercio.

            En Notas Complementarias que se registran en el Anexo IV del presente Acuerdo se identifican las restricciones existentes. El Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 19º del presente Acuerdo, propondrá las medidas necesarias que permitan ejecutar el gradual desmantelamiento de estas medidas y de cualquier otra restricción que por omisión no hubiese sido identificada.

            Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco.

            Artículo 7º.- Se entenderá por restricciones, toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones.

            No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de la situaciones previstas en el articulo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

            Artículo 8º.- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping o prácticas desleales derivadas de la aplicación de subvenciones a la exportación, el país afectado podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna.

            A tal efecto, los países podrán imponer derechos antidumping y compensatorios, según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba del perjuicio causado a la producción nacional, de la amenaza de perjuicio a dicha producción o de retraso sensible al inicio de la misma.

            Los derechos aquí indicados no excederán, en ningún caso, el margen dumping o el monto de subvención, según corresponda y se limitarán, en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso.

            CAPITULO IV

            Cooperación Comercial


            Artículo 9º.- Los países signatarios establecerán programas de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias pactadas y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

            Artículo 10º.- A los efectos previstos en el artículo anterior, los países signatarios definirán actividades que faciliten la promoción recíproca de entidades públicas y privadas de ambos países, de los productos de su interés, comprendidos en el intercambio comercial del presente Acuerdo.

            Artículo 11º.- Los países signatarios intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas mundiales de los productos de exportación de ambos países.

            CAPITULO V

            Tecnología


            Artículo 12º.- Los países signatarios se comprometen a facilitar y a auspiciar iniciativas conjuntas destinadas a promover el desarrollo, la adquisición y difusión de tecnologías, a efectos de contribuir al incremento de los niveles de competitividad de sus sectores productivos.

            Los países signatarios promoverán la suscripción de acuerdos específicos entre las entidades nacionales de ciencia y tecnología, la participación de las universidades y de los centros de investigación públicos y privados que tengan por objetivos los siguientes:
                a) Intercambio y suministro de datos, tecnología, patentes y licencia;

                b) Intercambio y suministro de bienes materiales, equipos y bienes necesarios para la realización de programas y proyectos específicos;

                c) Investigación conjunta para resolver problemas científicos y tecnológicos de los sectores productivos.

            CAPITULO VI
            Complementación Industrial


            Artículo 13º.- Los países signatarios se comprometen a auspiciar y a facilitar iniciativas conjuntas destinadas a promover la cooperación técnica y el intercambio tecnológico en sectores prioritarios que posibiliten el mejor aprovechamiento de sus recursos productivos e incrementar el nivel de su comercio bilateral.

            CAPITULO VII

            Cooperación Agropecuaria


            Artículo 14º.- Ambos países se comprometen a facilitar y fomentar la cooperación y asistencia técnicas, así como la capacitación en áreas relacionadas con el sector agropecuario y a incrementar el intercambio comercial de productos agropecuarios. En particular, auspiciarán las inversiones en este sector.

            CAPITULO VIII

            Transporte


            Artículo 15º.- Los países signatarios propiciarán, en materia de Transporte Aéreo, una mayor y más profunda cooperación de forma tal de garantizar un eficiente servicio entre los respectivos territorios. Asimismo, ambas partes se comprometen a establecer mecanismos para facilitar y desarrollar las operaciones de servicios regulares y no regulares de pasajeros y cargas, con el objeto de fortalecer el turismo y el comercio entre los dos países.

            Artículo 16º.- Los países signatarios se comprometen a establecer mecanismos para facilitar y desarrollar los servicios de Transporte Marítimo bilaterales requeridos para hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambos.

            De igual forma en el marco de las legislaciones vigentes y los acuerdos bilaterales y multilaterales suscritos en ese marco se promoverá el libre acceso de carga originada y destinada por vía marítima entre ambos países.

            CAPITULO IX

            Normalización Técnica


            Artículo 17º.- Los países signatarios suscribirán Acuerdos y Protocolos específicos destinados a la facilitación técnica y administrativa del comercio recíproco para evitar que la aplicación de normas y requisitos de calidad, bromatológicas, fitosanitarias y zoosanitarias se conviertan en obstáculos al intercambio.
            CAPITULO X

            Compras Estatales


            Artículo 18º.- Los países signatarios negociarán un programa que tenga por objetivo elaborar, en condiciones de reciprocidad y no discriminación entre proveedores de ambos países y otras partes contratantes del GATT, una metodología tendiente a la armonización gradual de las políticas de adquisición estatal.

            CAPITULO XI

            Administración del Acuerdo


            Artículo 19º.- Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Administración de Complementación Económica (“el Consejo”) que estará integrado por representantes gubernamentales de ambos países.

            Por parte de la República del Ecuador estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

            Por parte de la República Oriental del Uruguay estará coordinado por la Dirección General de Comercio Exterior, del Ministerio de Economía y Finanzas.

            Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.

            Artículo 20º.- El “Consejo“ deberá quedar constituido en el término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno.

            Artículo 21º.- Los países signatarios destacan la importancia de una activa participación del sector privado. Para estos efectos, el “Consejo“ determinará formas operativas que permitan materializar tal propósito.

            CAPITULO XII

            Solución de Controversias


            Artículo 22º.- Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

            En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en el artículo 19º, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá restablecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

            Asimismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

            CAPITULO XIII

            Régimen de Origen


            Artículo 23º.- Los países signatarios adoptan para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes y sus modificaciones.

            CAPITULO XIV

            Cláusulas de Salvaguardia


            Artículo 24º.- Los países signatarios adoptan, para su aplicación en el presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardia aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

            CAPITULO XV

            Compatibilización con Acuerdos Subregionales


            Artículo 25º.- La aplicación del presente Acuerdo, se hará en forma compatible con las obligaciones asumidas por la República del Ecuador en el Acuerdo de Cartagena y la República Oriental del Uruguay en el ámbito del Tratado de Asunción que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

            CAPITULO XVI

            Evaluación del Acuerdo


            Artículo 26º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, el Consejo evaluará periódicamente, a pedido de alguna de las partes, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración, y con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambos países.

            CAPITULO XVII
            Convergencia


            Artículo 27º.- En ocasión de las sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

            CAPITULO XVIII

            Tratamientos Diferenciales


            Artículo 28º.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.

            Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones que se introduzcan al presente Acuerdo.

            CAPITULO XIX

            Adhesión


            Artículo 29º.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

            La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

            Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.
            CAPITULO XX

            Vigencia


            Artículo 30º.- El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y será puesto en vigencia simultáneamente por sus signatarios, en consecuencia sólo regirá a partir de la fecha en que ambos gobiernos lo hayan incorporado a su ordenamiento jurídico interno conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.

            Artículo 31º.- Cualquier nuevo entendimiento que resultare de negociaciones efectuadas en el marco o por aplicación del presente Acuerdo, será incorporado mediante Protocolos Adicionales.

            CAPITULO XXI

            Denuncia


            Artículo 32º.- Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás partes con ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

            Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las preferencias arancelarias recibidas y otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por un año más contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia, o a las demás materias de las cuales se hubiese previamente establecido plazo.

            Disposiciones transitorias


            1) Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

            2) Los países signatarios convienen dejar sin efecto entre sí, al momento de su incorporación al presente Acuerdo, las preferencias y tratamientos otorgados entre ambos países en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962-1980, suscrito entre Ecuador y Uruguay en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración (Acuerdo Nº 24). Con esa finalidad realizarán la notificación correspondiente a la Secretaría General de la ALADI.

            La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

            EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
            _________________
            ARCHIVO MAGNÉTICO

            Texto del Acuerdo
            __________
            ANEXO I
            LISTAS DE EXCEPCIONES

            - del Ecuador

            - del Uruguay Archivo 1
            Archivo 2


            _________________
            ANEXO IV
            NOTAS COMPLEMENTARIAS

            - del Ecuador

            - del Uruguay

            __________


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