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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 5

Cuarto Protocolo de Adecuación


Síntesis:
Sustituye los Anexos I y III del Acuerdo, que contienen las listas de excpeciones al programa d liberación; sustituye las notas complementarias y establece la vigencia de este Protocolo a partir del 01/01/94
Fecha de suscripción
29 - Diciembre - 1993
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 3º.- El presente Protocolo entra en vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Disposiciones de internalización
México: 01/01/94 (Artículo 3 del Protocolo)
Uruguay:01/01/94 (Artículo 3 del Protocolo)
Entrada en vigor


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 5

Cuarto Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN


Artículo 1º.- Sustituir los Anexos I y III, que contienen las listas de excepciones de ambos países al Programa de Liberación del Acuerdo, por las que se consignan en el presente Protocolo.

Artículo 2º.- Sustituir las Notas Complementarias que regulan la importación de los productos negociados en el Acuerdo, por las que se registran en el presente Protocolo.

Artículo 3º.- El presente Protocolo entra en vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Villaseñor; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.

__________


LISTA DE EXCEPCIONES DE MEXICO


Código 0104 a 4823

Código 482360 al final
______________________

LISTA DE EXCEPCIONES DE URUGUAY
_______________________


NOTAS COMPLEMENTARIAS
MEXICO

NOTAS COMPLEMENTARIAS


Las importaciones de productos negociados por los Estados Unidos Mexicanos, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las siguientes disposiciones.

Disposiciones de carácter específico.

1. Permiso previo de importación otorgado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) para las mercaderías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación identificadas en el Acuerdo de fecha 27/XII/89, prorrogado sin fecha límite por Acuerdo de 30/X/90 (Ver Anexo).

2. Permiso previo de la SECOFI para la importación de maquinaria, equipo industrial, y de transporte usado o reconstruido, clasificado en las fracciones arancelarias establecidas en el Acuerdo SECOFI de fecha 20/VI/88.

3. Permiso previo de la SECOFI vigente hasta el 31/XII/93, para la importación de máquinas para el procesamiento de datos usadas, comprendidas en las siguientes fracciones arancelarias: 8471.10.01, 8471.20.01, 8471.91.01, 8471.92.99, 8471.93,01, 8471.99.01. (Acuerdo SECOFI de 30/III/93).

4. Los productos que se importen deberán cumplir con las características o especificaciones técnicas establecidas por normas oficiales mexicanas aplicadas a sus similares de origen nacional. (Ley Federal sobre Metrología y Normalización de 18/VI/92).

5. Autorización del Instituto Nacional de Energía Nuclear para la importación de equipos para el aprovechamiento de la energía nuclear. (Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear de 30/XI/71).

6. Autorización previa de la Secretaría de Salud para la importación de plaguicidas, fertilizantes, sustancias tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas y productos preparados que las contengan, fuentes de radiación y materiales radiactivos de uso médico, medicamentos y materias primas que intervengan en su elaboración, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico de curación, productos higiénicos, productos alimentarios procesados y sus materias primas. (Ley General de Salud de 26/XII/83, modificada por Decretos de fecha 9/XII/87 y 11/VI/91, Decreto de 2/X/88 SECOFI).

7. La importación o exportación de todo tipo de materiales o residuos peligrosos requerirá de guía ecológica. La solicitud debe presentarse ante la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. (Decreto de 16/I/86, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología).

8. Autorización sanitaria de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la importación de vegetales y sus productos atendiendo al origen y condiciones sanitarias del país exportador. (Ley de Sanidad Fitopecuaria de 6/XI/74 y su Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18/I/80; Decreto de 2/X/88 SECOFI).

9. Autorización de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST) para la importación de ingredientes activos (plaguicidas técnicos) para uso agropecuario. Para la importación de plaguicidas distintos a los anteriores se requiere autorización de la Secretaría de Salud. (Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado el 7/XII/88.

10. Certificado zoosanitario expedido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos o por organismos de certificación o unidades de verificación acreditadas, para la importación de animales, productos o subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. La importación de los mismos, que impliquen riesgo zoosanitario, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que para tal efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos. (Ley Federal de Sanidad Animal de 27/V/93).

11. Se prohibe la importación de los siguientes plaguicidas publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3/I/91: FUMISEL, MIREX, DBCP, DINOSEB, NITROFEN, CLORANIL, KEPONE CLORDECONE, ERBON, FLUORACETATO DE SODIO (1080), AC. 2,4,5-T, DINITROAMINA, MONURON, CIANOFOS, FORMOTION, ACETATO O PROPIONATO DE FENILMERCURIO, SCHRADAN, DIALIFORM, TRIAMIFOS, ALDRIN, ENDRIN, DIELDRIN.

12. Registro zoosanitario otorgado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la importación de toda sustancia, material o equipo de cualquier origen, natural o sintético que se utilice en los animales con fines profilácticos, terapéuticos de rehabilitación, zootécnicos, alimenticios, de estética e higiene, así como aquellos que se empleen como reactivos biológicos. (Reglamento de la Ley Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos de 28/VIII/78).

13. Se prohibe la importación de la vacuna contra la encefalitis equina venezolana. (Acuerdo del 22/VI/92 de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos).

14. Certificado fitosanitario internacional expedido por la autoridad de protección vegetal del país de origen y cumplimiento de las normas fitosanitarias que expida la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la importación de semillas para siembra con fines comerciales. (Ley de 9/VII/91 sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas).

15. Se prohibe la importación al país de los siguientes residuos: lodos de tratamiento de aguas en la producción de toxafeno o de disulfoton; residuos de compuestos de fenol-arsenicales; mezclas de sales generadas en la producción de metil monoarseniato de sodio y ácido cacodílico; sedimentos y colas de destilación de tetraclorobenceno en la producción 2,4,5T; lodos de tratamientos de aguas generadas en la producción creosota; sólidos de filtración de exacloro ciclopentadieno en la producción de clordano; sólidos provenientes de los embalses fundidores de plomo; transformadores y capacitadores usados, con contenido de bisfenilos policlorados. (Decreto de 2/X/88 SECOFI; Acuerdo 101 de 17/IX/91 Secretaría de Salud).

Gravámenes para-arancelarios

La importación de los productos negociados tributa un derecho por prestación de servicios consulares por la visación de los siguientes documentos:

a) Certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades autorizadas de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos) y médicos.

b) Certificados de sanidad animal.

c) Certificados fitosanitarios y de sanidad de productos animales.

(Ley Federal de Derechos de fecha 30 de diciembre de 1981, modificada por Ley de 17 de diciembre de 1991, artículo 22.

__________




ANEXO

PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION


Fracción ArancelariaDescripción del producto
01051101Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
02071001Aves sin trocear frescas o refrigeradas.
02072101Gallos y gallinas.
02072201Pavos.
02072301 Patos, gansos y pintadas.
02073901De gallo o de gallina excepto los hígados.
02073999Los demás.
02074101De gallo o de gallina.
02074201De pavo.
02074301De pato, de ganso o de pintada.
02090001Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de aves frescos refrigerados congelados salados o en salmuera.
04021001Leche en polvo o en pastillas.
04022101Leche en polvo o en pastillas
04029101Leche evaporada
04061001Queso fresco (no madurado) incluido el queso de lactosuero y requesón.
04063001Queso fundido excepto el rallado o en polvo con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48% presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
04063099Los demás
04069003Queso de pasta blanda tipo Colonia cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7% cenizas 3.2% a 3.3% grasas 29.0% a 30.8% proteínas 25.0% a 27.5% cloruro de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
04069005Queso tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6% y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
04069006Queso tipo Egmont cuyas características sean grasa mínima (en materia seca) 45% humedad máxima 40% materia seca mínima 60% mínimo de sal o la humedad 3.9%.
04069099Los demás
04070001Huevos frescos incluso fértil
07019099Los demás
07133302Frijoles excepto para siembra
08061001Frescas
09012101Sin descafeinar
09012201Descafeinado
09013001Cáscara y cascarilla de café
09014001Sucedáneos del café que contengan café
10011001Trigo duro
10019099Los demás
10030002En grano con cáscara excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01
10030099Los demás
10059099Los demás
10082001Mijo
11071001Sin tostar
11072001Tostada
12030001Copra
12119003Hojas de coca (Erythroxylon Truxillense o coca y otras especies)
12129201Caña de azúcar
13021101En bruto o en polvo
13021103Alcoholados extractos fluidos o sólidos o tinturas de opio
13021909Alcoholados extractos fluidos o sólidos o tinturas de coca
15010001Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.
15161001Grasas y aceites, animales y sus fracciones
15211001Carnauba
21011001Extractos esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos esencias o concentrados o a base de café.
24011001Tabaco sin desvenar o desnervar
24012001Tabaco rubio tripa
24012099Los demás
24013001Desperdicios de tabaco
24021001Cigarros (puros) incluso despuntados y puritos que contengan tabaco
24022001Cigarrillos que contengan tabaco
24029099Los demás
24031001Tabaco para fumar incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción
24039101Tabaco homogeneizado o reconstituido
24039999Los demás
27090001Aceites crudos o de petróleo o de minerales bituminosos.
27090001Gasolina para aviones.
27100004Gasolina excepto la gasolina para aviones
27100005Petróleo lampante (keroseno)
27100006Gasoil (gasóleo) o aceite diesel
27100007Fueloil
27100009Gas natural
27111101Propano
27111201Butanos
27111301Butano y propano mezclados entre si licuados
27111901Los demás
27111999Gas natural
27112101Propano
27112902Butano
27112999Los demás
28047002Fósforo rojo o amorfo
29159007Acido 2-propilpentanoico (Acido valproico).
29159021Sales del ácido 2-propiolpentanoico (sales del ácido valproico) excepto lo comprendido en la fracción 2915.90.11
29189004Acido d-2 (6-metoxi-2-naftil)- propionico y su sal de sodio (Naproxen).
29225038Sulfato de alfa 1-(1.1-dimetiletil)-amino)-metil)-4-hidroxi-1.3-bencendimentanol. (Sulfato de salbutamol).
29332101Hidantoina y sus derivados
29333917Éster dimetílico del ácido 1.4-dihidro-2.6-dimetil-4-(2-nitrofenil)-3.5-piridin-dicarboxílico.
29333917(Nifedipina)
293390162.6-bis(Dietanolamino)-4.8- dipiperidinopirimido 5.4-d)-pirimidina (dipiridamol).
29339051Derivados de sustitución del bencimidazol y sus sales.
29349005Cloruro del ácido 3-(2.6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolicarboxílico. (Cloruro de dizol).
29349046Acido 7-amino-desacetoxi-cefalosporanico o ácido 6-amino-penicilánico.
29350007Acido-4-cloro-N-(2-furilmetil)-5-sulfamoilantranílico (Furosemida).
29362601Vitamina B12 o cobalaminas
29391004Morfina
29411001Bencil penicilina sódica
29411002Bencil penicilina potásica
29411003Bencil penicilina procaina
29411005N, N-Dibenciletilendiamino bis (Bencilpenicilina)
29411006Ampicilina y sus sales
294110083-(2,6-Diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica
29419002Griseofulvina
29419008Kanamicina y sus sales
29419013Monohidrato de cefalexina
29419018Amikacina y sus sales
29419019Acido monnohidratado 7-((amino-(4-hidroxi-fenil) (acetil)amino)-3-metil-8-oxo-5-tio-1-azobiciclo (4-2-0) oct-2-eno-2-carboxílico (Cefadroxil).
40040002Neumáticos o cubiertas gastadas
40122001Neumáticos usados
63090001Artículos de prendería
69109001Retretes con taza de capacidad mayor a 6 litros.
84073499Los demás
87012001Tractores de carretera para semirremolques
87021001Con carrocería montada sobre chasis
87021002Con carrocería integral
87029002Con carrocería montada sobre chasis
87029003Con carrocería integral
87031099Los demás
87032101De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3
87032201De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3
87032301De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3
87032401De cilindrada superior a 3000 cm3
87033101De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3
87033201De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3
87033301De cilindrada superior a 2500 cm3
87039099Los demás
87042199Los demás
87042299Los demás
87042399Los demás
87043199Los demás
87043299Los demás
87052001Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.
87054001Camiones hormigonera
87060001Chasis con motor de explosión de dos cilindros de 700 cc. de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 caballos de fuerza (15 KW).
87060099Los demás
87100001Tanques y demás vehículos blindados de combate motorizados incluso con armamento incorporado
93010001Armas de guerra excepto los revólveres, las pistolas y las armas blancas
93020001Calibre 25
93020099Los demás
93031001Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes tóxicas o repelentes
93031099Los demás
93032001Las demás escopetas y rifles de caza o tiro deportivo que tengan por los menos un cañón de ánima lisa
93033001Las demás escopetas y rifles de caza o de tiro deportivos
93039099Los demás
93040001Las demás armas (por ejemplo: fusiles rifles y pistolas, de muelle, de aire comprimido o de gas, porras) excepto las de la partida 93.07
93051001De revólveres o de pistolas
93052101Con cañón de ánima lisa
93052901Los demás
93059001Los demás
93061001Cartuchos para herramientas de remachar y similares o para pistolas de matarife y sus partes.
93061002Partes
93062101Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos
93062199Los demás
93062901Los demás
93063002Calibre 45
93063003Partes
93063099Los demás
93069001Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos
93069002Partes
93069099Los demás
93070001Sables espadas bayonetas lanzas y demás armas blancas sus partes y fundas
98020001Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las partidas 84.02 y 84.06 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
8020002Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.07, 84.08 y 84.09 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020003Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.13 y 84.14 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020004Partes para la fabricación de la maquinaria, equipo e instalaciones para refrigeración industrial cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020005Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.22 y 84.50 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020006Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.23 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020007Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la fracción 8424.30.01 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020008Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.25, 84.26, 84.27, 84.28, 84.29 y 84.30 incluyendo las fracciones 8431.43.01 y 02 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020009Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.32 y 84.33 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020010Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la subpartida 8434.10 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020011Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.53 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020012Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.58 a 84.63 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020013Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.69 y 84.70 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020014Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.71 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020015Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.74 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020016Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.75 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020017Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.77 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020018Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 8480.41.10, 8480.71.01 y 8480.79.05 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020019Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 8481.20.01, 03, 04, 8481.30.02, 99, 8481.80.01, 03, 08, 09 y 11 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020020Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 84.83.40.12 y 84.83.50.02 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020021Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las partidas 8504.21 a 8504.50 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020022Partes para la fabricación de acumuladores industriales cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020023Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 85.08 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020024Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las subpartidas 8511.10 a 8511.80 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020025Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las partidas 85.14 y 85.15 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020026Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.17, 85.25, 85.26, 85.27 y 85.28 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020027Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.32, 85.33, 85.35, 85.36 y 85.37 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020028Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.40, 85.41 y 85.42 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020029Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 85.34 y en las fracciones 8548.00.01 y 04 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020030Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 86.01 a 86.06 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020031Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la subpartida 8701.30 y fracción 8701.90.02 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020032Partes para la fabricación de autopartes cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020033Partes para la fabricación de tractores agrícolas cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020034Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 87.09 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020035Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la fracción 8703.10.03 y en las subpartidas 8711.10 a 8711.50 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020036Partes para la fabricación de barcos excepto deportivos y para los comprendido en la Partida 89.05 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020037Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 90.09 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020038Partes para la fabricación de instrumentos y aparatos para la alineación, equilibrio y balanceo de neumáticos o ruedas cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98020039Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 90.25, 90.26, 90.27, 90.28, 90.29, 90.30y 90.32 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
98030001Partes y componentes para el ensamble de automóviles cuando se cuente con la autorización específica de fabricación por parte de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, excepto las partes y componentes comprendidos en los listados de incorporación obligatoria y de fabricación nacional publicados por dicha Comisión.
9803002Partes y componentes para el ensamble de camiones autobuses integrales y tracto-camiones cuando se cuente con la autorización específica de fabricación por parte de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, excepto las partes y componentes comprendidos en los listados de incorporación obligatoria y de fabricación nacional publicados por dicha Comisión.


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URUGUAY

NOTAS COMPLEMENTARIAS


Las importaciones de productos negociados por la República Oriental del Uruguay, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

Disposiciones de carácter específico

1. Se prohibe por un plazo de 180 días la importación de: vehículos usados de los ítem comprendidos en la subpartida NADISA 87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04; motociclos usados (incluidos también a pedal) y ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NADISA 87.11 así como de las partes y accesorios de dichos vehículos (87.11) comprendidos en las partidas NADISA 87.14; chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99 por quienes no están comprendidos en el Capítulo II “De las industrias armadoras de vehículos automotores” artículo 2º a 7º del Decreto Nº 128 de 13/III/70. Se exceptúan los ítem NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (Decreto Nº 430 de 29/IX/93, Ministerio de Industria, Energía y Minería).

2. Para la importación de vehículos nuevos cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que emitirá en formulario la constancia a presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. (Decreto Nº 727 de 30/XII/91).

3. Se libera para su comercialización en el país los vinos importados acondicionados en su envase original, asegurándose que no existe alteración de marca o clase. Este envase no podrá exceder de un litro de capacidad. (Decreto Nº 356 de 4/ VII/91).

4. La importación de trigo y harina de trigo queda sujeta al otorgamiento previo de Certificados de Necesidad expedidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (Decreto Nº 494 de 12/XI/93, MGAP).

5. Autorización previa del Poder Ejecutivo previo informe del Comando General de la Fuerza Aérea para la importación de aeronaves de más de (6) seis toneladas de peso. (Decreto Nº 808 de 26/IX/73 modificado por Decretos Nº 192 de 12/V/92 y 296 de 23/VI/92).

6. Ley Nº 8.764 de 15/X/31. Asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:

a) La importación y exportación de alcoholes, su fabricación, rectificación, desnaturalización y venta, así como la de carburantes nacionales en todo el territorio de la República. Esta disposición alcanza total o parcialmente a las bebidas alcohólicas destiladas, cuando el Ente Industrial lo crea oportuno.

b) La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.

c) La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.

7. Registro ante la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca para la importación de alimentos para animales, (excepto productos animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún tipo de industrialización), a fin de verificar su composición, calidad y destino. (Decreto Nº 328 de 9/VII/93 MGAP).

8. Inspección del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) a productos alimenticios y bebidas que se importen, a fin de ejercer el control correspondiente en cuanto a la normalización técnica y certificación de calidad. Dicho organismo expedirá un certificado de comercialización habilitante para su venta en el mercado interno. (Decreto Nº 338 de 22/IX/88).

9. Los “Vinos de Calidad Preferente” deberán cumplir con las condiciones de elaboración y características de composición específicamente establecidas. Unicamente podrán ser expedidos al consumo envasados en botellas de vidrio cuyo volumen máximo será de 750 ml., quedando facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecer capacidad de envases menores. (Decreto Nº 283 de 16/VI/93 MGAP).

10. Las frutas, hortalizas y flores (en estado fresco) que se importen deberán ajustarse a las características generales mínimas de calidad según las categorías establecidas por el Decreto Nº 29 de 30/XII/88.

11. Se prohibe la importación de toda clase de artificios pirotécnicos (Decreto Nº 621 de 11/XII/69).

12. Intervención previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones para la importación de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico. (Decreto Nº 152 de 11/IV/89).

13. Autorización previa del Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional para la importación de explosivos, armas de fuego, municiones para las mismas, y sustancias químicas peligrosas. Se prohibe la importación de municiones incendiarias, explosivas o pertenecientes al tipo dum-dum cualquiera sea su calibre. (Decreto-Ley Nº 10.415 de 13/II/43 y Decreto-Reglamentario Nº 2.605 de 7/X/43; Decreto Nº 91 de 24/II/93, Ministerio de Defensa Nacional).

14. Registro ante la División Química y medicamentos del Ministerio de Salud Pública (DI.QUI.ME) para la importación de medicamentos, productos afines de uso humanos y cosméticos. (Ley Nº 15.443 de 5/VIII/83 y Decreto Reglamentario Nº 521 de 22/XI/84 complementado por Decreto Nº 252/87 y 95/90).

15. Autorización previa del Ministerio de Salud Pública para la importación de sustancias estupefacientes. (Ley Nº 14.294 de 23/X/74 y Decreto Nº 454 de 20/VII/76).

16. Registro en el Ministerio de Salud Pública para la importación de alimentos destinados al consumo humano. (Decreto Nº 376 de 30/VII/81).

17. Certificado sanitario expedido por autoridad competente del país exportador para la importación de tejidos para gasas, algodón o celulosa, tela adhesiva o similares. (Decreto Nº 172 de 4/IV/78).

18. Se prohibe importar cristales oftálmicos de uso terapéutico o protector que presenten defectos de fabricación. (Decreto Nº 474 de 30/VII/68).

19. Se prohibe la importación de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales. (Decreto Nº 219 de 10/V/89).

20. Se prohibe la importación de medicamentos veterinarios, utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves que en su formulación incluyan: a) sustancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tireostática; b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados químicamente y c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de origen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y en forma de implante. (Decreto Nº 915 de 28/XII/88).

21. Se prohibe la importación de todo tipo de residuos tóxicos. (Decreto Nº 252 de 30/V/88).

22. Los productos de origen vegetal que sean considerados de alto riesgo sanitario, deberán solicitar la “Acreditación Fitosanitaria de Importación” (AFIDI) ante la Dirección de Servicios de Protección Agrícola del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca previo al embarque de la mercadería. (Decreto Nº 328 de 21/VI/91 Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca).

23. Autorización previa otorgada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura para la importación de fertilizantes y materias primas para su procesamiento. (Ley 13.663 de 13/VI/68).

24. Autorización previa del Ministerio de Agricultura y Pesca para la importación de semillas. La misma deberá estar amparada por el certificado fitosanitario y de embarque expedido por autoridad competente en el país de origen. (Ley Nº 15.173 de 4/VIII/81, Decreto Nº 84 de 16/III/83).

25. Prohibe la importación de toda partida de semillas que contenga semillas de plantas parásitos, conocidos genéricamente como cúscuta. (Decreto Nº 619 de 31/X/79).

26. Resolución sanitaria expedida por la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para la importación de animales y productos de origen animal. Asimismo deberán de venir acompañados de un certificado expedido por las autoridades sanitarias del país de origen. (Decreto Nº 14 de 12/I/93, MGAP y ME).

27. Certificado sanitario expedido por las autoridades competentes del país de origen para la importación de cueros crudos, secos y salados. (Decreto Nº 35 de 21/I/80).

28. Los importadores de semen o embriones de especies animales deberán inscribirse en el registro que a tales efectos llevará la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, la que no dará trámite a las solicitudes de importación en los casos que el importador no se encuentre registrado. (Decreto Nº 5 de 3/I/92 y Decreto Nº 182 de 6/V/92).

29. Autorización previa del Instituto Nacional de Pesca para la importación de productos pesqueros, subproductos y derivados con destino a la alimentación humana y animal (Decreto Nº 15 de 12/I/82).

30. Se prohibe la importación de cloranfenicol y sus sales, solas o asociadas a otros productos químicos al estado de materia prima o productos terminados o incorporados en alimentos para animales. (Resolución de 27/X/86).

31. Se prohibe la importación de animales de la especie equina que durante el período de 12 meses anteriores al ingreso al país, han permanecido por cualquier lapso en países afectados de peste equina africana o con programas de vacunación contra la misma enfermedad. (Decreto Nº 139 de 31/III/92 Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca).

32. Autorización previa de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca (previo informe de la Dirección de Sanidad Animal de dicho Ministerio) para la importación de aves exóticas. (Decreto Nº 378 de 8/X/81).

33. Las importaciones de materiales radioactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes requerirá un permiso específico concedido por la Comisión de Energía Atómica. (Decreto Nº 519 de 21/XI/84).


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