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AAP.C 5

Acuerdo


Nota Secretaría General:
Argentina-Brasil
De acuerdo a lo establecido en el Noveno Protocolo Adicional al AAP.C N° 5, Argentina y Brasil convinieron dejar sin efecto las preferencias recíprocamente otorgadas entre ambos países reglamentadas en el Séptimo Protocolo Adicional a partir de la fecha en que ambos gobiernos pusieran en vigor el Décimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.R N° 1.

Argentina-Venezuela
En el Numeral 2) de las Disposiciones Transitorias del AAP.CE N° 20, Argentina y Venezuela acordaron dejar sin efecto entre sí las preferencias y los tratamientos otorgados entre ambos países en el marco del AAP. C N° 5.
Al respecto, mediante el Decimoséptimo Protocolo Adicional al AAP.C N° 5, Argentina y Venezuela convinieron dejar sin efecto las preferencias pactadas bilateralmente a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo.

Chile-Venezuela
Mediante el Decimo noveno Protocolo Adicional al AAP.C N° 5, Chile y Venezuela acordaron que las preferencias otorgadas por ellos en el programa de liberación multilateral beneficiarían exclusivamente a Brasil, México y Uruguay.

Argentina-México
Mediante el Vigésimo Protocolo Adicional al AAP.C N° 5, Argentina y México convinieron, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Primer Protocolo Adicional al AAP.CE N° 6, dejar sin efecto las preferencias pactadas bilateral y multilateralmente en el Acuerdo.

Brasil-Venezuela
Mediante el Vigesimoprimer Protocolo Adicional al AAP.C N° 5, Brasil y Venezuela convinieron, de conformidad con lo dispuesto en el AAP.CE N° 27 y en su Primer Protocolo Adicional, dejar sin efecto las preferencias pactadas bilateral y multilateralmente en el Acuerdo.

Chile-Brasil
Mediante el Vigesimoquinto Protocolo Adicional al AAP.C N° 5, los países acordaron, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del AAP.CE N° 35, dejar sin efecto, a partir del 1° de octubre de 1996 las preferencias otorgadas por Chile a Brasil y Uruguay, así como las otorgadas por Brasil y Uruguay a Chile en el marco del Acuerdo.

Chile-México
De acuerdo a lo establecido en el Primer Protocolo Adicional al AAP.CE N° 17, de conformidad con las Disposiciones Transitorias del AAP.CE N° 17, Chile y México dejaron sin efecto los tratamientos recíprocos convenidos en el AAP.C N° 5.

Uruguay-Venezuela
Mediante el Cuadragésimo Tercer Protocolo Adicional al AAP.C N° 5, Uruguay y Venezuela prorrogaron la vigencia del Acuerdo por última vez hasta el 31 de enero de 2005 o hasta que entrara en vigor el AAP.CE N° 59, lo que ocurriera primero.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del ACE 59, a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Acuerdo (5 de enero de 2005 entre Uruguay y Venezuela), quedaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.C N° 5 entre Uruguay y Venezuela. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo que no resulten incompatibles con el ACE 59 o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.


Síntesis:
Sector de la Industria Química.
Individualiza los productos comprendidos en el sector industrial abarcado por el Acuerdo y registra las preferencias arancelarias otorgadas por los signatarios para su importación.


Fecha de suscripción
20 - Diciembre - 1982


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 23.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y tendrá una duración de nueve años prorrogables por periodos iguales y consecutivos, salvo manifestación expresa en contrario de alguno de los países signatarios formulada con noventa dias de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Los Gobiernos de los países signatarios se compromenten a adoptar dentro del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigor las preferencias registradas en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello se entenderá que cada Gobierno sólo se beneficiará de las preferencias otorgadas una vez que lo haya puesto en vigor.


Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Nota N° 133 de 18/10/83 (CR/di 82.2)
BRASIL: Decreto 88.433 de 21/06/83 (CR/di 77.1)
CHILE: Decreto 852 de 04/10/85 (SEC/di 176.3)
MEXICO: Decreto de 23/07/85 (SEC/di 176
PERÚ: Nota N° 7-5-z- de 27/02/85 (CR/di 77.4)
URUGUAY: Decreto N° 550 e 15/10/1985 (SEC/di 176.1)
VENEZUELA: Decreto N° 598 y N° 599 de 02/05/1985 (CR/di 77.5)


Entrada en vigor
No se cuenta con información


Acuerdos posteriores relacionados: AAP.R N° 1
AAP.CE N° 14
AAP.CE N° 6
AAP.CE N° 20
AAP.CE N° 35
AAP.CE N° 27
AAP.CE N° 39
AAP.CE N° 59

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