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AAP.CE 1

Vigésimo Protocolo Adicional


Síntesis:
Prorroga hasta el 31/07/01 la utilización de los cupos del sector automotor, convenidos al amparo del Decimocuarto, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo y Decimonoveno Protocolos Adicionales.
Fecha de suscripción
29 - Junio - 2001
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1º de julio de 2001 y hasta el 31 de julio de 2001. Sin perjuicio de ello, caducará en el momento de la entrada en vigor del “Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR”.
Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto N° 663/85 del 27/11/85 (CR/di 1581).
Entrada en vigor
No se cuenta con información


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 1 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Vigésimo Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO La necesidad de contar con un instrumento que asegure el flujo comercial de los bienes automotores, hasta tanto se incorpore a los ordenamientos jurídicos e implemente, el Acuerdo sobre Política Automotriz de Florianópolis,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al período entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001, convenidos al amparo del Decimocuarto, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo y Decimonoveno Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 1, hasta el 31 de julio de 2001. En razón de ello, las exportaciones argentinas o uruguayas efectuadas al territorio del otro país signatario, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente de los cupos del período del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2001, hasta agotar los mismos.

Artículo 2°.- La República Argentina autorizará entre el 1°de julio y el 31 de julio de 2001 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.350 unidades, dentro del cual se admitirán hasta 60 vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y en las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

En el caso que la protocolización del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR, Decisión CMC N° 70, sea anterior al 31 de julio de 2001, la proporción de los cupos establecidos precedentemente, que surja entre la fecha de protocolización y el 31 de julio de 2001, se contabilizará a cuenta de la cuota fijada en la Política Automotriz del MERCOSUR.

Artículo 3°.- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de julio y el 31 de julio de 2001 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Adicionalmente, la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de julio y el 31 de julio de 2001 la importación de vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.

En el caso que la protocolización del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR, Decisión CMC N° 70, sea anterior al 31 de julio de 2001, la proporción de los cupos establecidos precedentemente, que surja entre la fecha de protocolización y el 31 de julio de 2001, se contabilizará a cuenta de la cuota fijada en la Política Automotriz del MERCOSUR.

Artículo 4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.

A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.

Artículo 5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.

Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1º de julio de 2001 y hasta el 31 de julio de 2001. Sin perjuicio de ello, caducará en el momento de la entrada en vigor del “Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR”.

Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.


La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil uno, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.


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ANEXO


DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS



En el texto del Protocolo, la expresión “Vehículos pesados” se refiere a los bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones que se señalan en la columna “Aclaraciones y Salvedades”.
          NCM
          ACLARACIONES Y SALVEDADES
          8702.10.00
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8702.90.90
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.21.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.21.90
          Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.22.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.22.90
          Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.23.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.23.90
          Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.31.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.31.90
          Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.32.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.32.90
          Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.90.00
          Exclusivamente Chasis para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8706.00.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8706.00.90
          Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

          __________
          ARCHIVO MAGNÉTICO
          ACE N° 1-Argentina-Uruguay-20° Protocolo Adicional.doc

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