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AAP.CE 1

Vigesimocuarto Protocolo Adicional


Síntesis:
Establece tratamiento preferencial con cupo para productos del sector automotor hasta el 31 de diciembre de 2001
Fecha de suscripción
2 - Noviembre - 2001
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 6°. - El presente Protocolo rige a partir del 1º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 7°. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR caducarán el presente Protocolo y todas las disposiciones vigentes del Acuerdo de Complementación Económica N° 1 relativas al comercio de productos del sector Automotor.

Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto N° 663/85 del 27/11/85 (CR/di 1581).
Entrada en vigor
No se cuenta con información


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 1 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
            Vigesimocuarto Protocolo Adicional


            Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

            CONSIDERANDO La necesidad de contar con un instrumento que asegure el flujo comercial de los bienes automotores, hasta tanto se incorpore a los ordenamientos jurídicos e implemente, el Acuerdo sobre Política Automotriz de Florianópolis,

            CONVIENEN:

            Artículo 1°. - Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al período entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de octubre de 2001, convenidos al amparo del Decimocuarto, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo, Decimonoveno, Vigésimo, Vigesimoprimero, Vigesimosegundo y Vigesimotercer Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 1, hasta el 31 de diciembre de 2001. En razón de ello, las exportaciones argentinas o uruguayas al territorio del otro país signatario, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente de cupo del período del 1° de enero de 2001 al 31 de octubre de 2001, hasta agotar el mismo.

            Artículo 2°. - La República Argentina autorizará entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 2.700 unidades, dentro del cual se admitirán hasta 120 vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y en las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

            Artículo 3°. - La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 1.000 unidades de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

            Adicionalmente, la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 la importación de vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 82 unidades.

            Artículo 4°. - En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.

            A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.

            Artículo 5°. - Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.

            Artículo 6°. - El presente Protocolo rige a partir del 1º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001.

            Artículo 7°. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR caducarán el presente Protocolo y todas las disposiciones vigentes del Acuerdo de Complementación Económica N° 1 relativas al comercio de productos del sector Automotor.

            Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.

            La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

            EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dos días del mes de noviembre de dos mil uno, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.



            ______

            ANEXO


            DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS



            En el texto del Protocolo, la expresión “Vehículos pesados” se refiere a los bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones que se señalan en la columna “Aclaraciones y Salvedades”.

            NCM
            ACLARACIONES Y SALVEDADES
            8702.10.00
            Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8702.90.90
            Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.21.10
            Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.21.90
            Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.22.10
            Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.22.90
            Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.23.10
            Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.23.90
            Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.31.10
            Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.31.90
            Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.32.10
            Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.32.90
            Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8704.90.00
            Exclusivamente Chasis para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8706.00.10
            Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
            8706.00.90
            Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

            __________
          ACE N° 1-Argentina-Uruguay-24° Protocolo Adicional.doc

ALADI
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