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AAP.CE 43

Quinto Protocolo Adicional


Síntesis:
Incorpora al Acuerdo el “Régimen de Solución de Controversias”,
Fecha de suscripción
10 - Diciembre - 2004
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 30. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigencia.
Disposiciones de internalización
BRASIL:Nota N° 058 de 06/07/2005 - Decreto N° 5.487 de 06/07/2005 (CR/di 2052).
CUBA:Nota N° 16/05 de 28/06/2005 - Resolución Conjunta No. 11/05 de 09/06/2005 (CR/di 2048).
De conformidad con la cláusula de vigencia del presente Protocolo, el mismo entrará en vigor entra las Partes Signatarias el día 8 de agosto de 2005.
Entrada en vigor


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 43 CELEBRADO
ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DE CUBA

Quinto Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República de Cuba, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO La Resolución N° 02/2004 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 43, de fecha 25 de agosto de 2004.
CONVIENEN:


Artículo Único.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 43, el “Régimen de Solución de Controversias”, que figura como Anexo al presente Protocolo y forma parte del mismo.


La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de diciembre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República de Cuba: José Felipe Chaple Hernández.


__________
ARCHIVO MAGNÉTICO
ACE N° 43-05-e.doc
_________________
ANEXO
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 43, celebrado entre los países signatarios, y en los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, en adelante denominado “Acuerdo”, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Protocolo.

Artículo 2. Serán Partes en las controversias reguladas por el presente Protocolo, los países signatarios del Acuerdo, es decir la República de Cuba y la República Federativa de Brasil, en adelante denominadas “Partes”.

Artículo 3. No obstante, en caso de que surja una controversia con relación a una materia que se encuentre regulada tanto por las disposiciones contenidas en este Acuerdo, como en el marco del Acuerdo sobre la OMC, la misma podrá ser sometida, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de consultas y negociaciones directas, al procedimiento establecido en este Protocolo o al previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante, en el entendido de que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será definitivo y excluyente del otro.
Consultas y negociaciones directas

Artículo 4. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas y negociaciones directas, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 5. Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes solicitará por escrito a la otra Parte, la realización de consultas y negociaciones directas, especificando los motivos que la llevan a presentar la solicitud. Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.

Artículo 6. La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas y negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su recepción.

Artículo 7. Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las consultas y negociaciones directas otorgando tratamiento confidencial a la información escrita o verbal que se presente en esta etapa.

Artículo 8. Estas consultas y negociaciones directas no podrán prolongarse por más de treinta y cinco (35) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de veinte (20) días.


Artículo 9. Las Partes, por consenso, podrán acumular dos o más procedimientos referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.
Grupo de Expertos

Artículo 10. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante las consultas y negociaciones directas, cualquiera de las Partes Signatarias podrá solicitar a través de comunicación a la otra Parte signataria, la constitución, en el marco de la Comisión Administradora, de un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres personas, de conformidad con el artículo 13.

Artículo 11. Cada país signatario designará seis (6) expertos para integrar la “Lista de Expertos de Cuba y Brasil”. Las Partes intercambiarán la Lista de Expertos por cada una de ellas propuestas en un plazo de treinta (30) días. Asimismo, los países signatarios, de común acuerdo, designarán hasta seis (6) expertos nacionales de terceros países para integrar la “Lista de Expertos de Terceros Países”, en un plazo de cincuenta (50) días. Ambos plazos comenzarán a decursar a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.

Los países signatarios podrán modificar, en cualquier momento sus designaciones para la “Lista de Expertos de Cuba y Brasil”, y deberán informar a la otra parte dicha modificación mediante comunicación, además podrán acordar modificaciones a la “Lista de Expertos de Terceros Países”. Sin embargo, a partir del momento en que una de las Partes haya solicitado la integración del Grupo de Expertos respecto de un tema controvertido, las listas comunicadas con anterioridad no podrán ser modificadas para ese caso.

Artículo 12. Las listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Las listas serán intercambiadas entre las Partes Signatarias y deberán ser enviadas a la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 13. El Grupo de Expertos ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por tres (3) expertos y se conformará de la siguiente manera:

a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a la otra Parte a que se refiere el Artículo 10, cada Parte designará un experto y un suplente escogidos de entre las personas que esa Parte haya propuesto para la lista mencionada en el Artículo 11;

b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de la referida lista del Artículo 11 quien presidirá el Grupo de Expertos.

Esta designación deberá recaer en persona que no sea nacional de las Partes;

c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaran dentro del plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos designados por las Partes que integran la mencionada lista;



d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizara dentro del plazo previsto, ella será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualesquiera de las Partes, de entre los expertos no nacionales designados por las Partes que integran la lista del Artículo 11.

Las designaciones previstas en los literales a) y b) deberán ser comunicadas entre las Partes. En el caso de los literales c) y d) la Secretaría General de la ALADI informará a las Partes el resultado del sorteo a que se refieren dichos literales.

Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Grupo de Expertos, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.

Artículo 14. La remuneración de los expertos y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes. Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor.

Artículo 15. La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los veinte (20) días siguientes a su designación.

Artículo 16. No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de los países signatarios, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, los países signatarios se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos.

Artículo 17. El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones.

Artículo 18. El Grupo de Expertos seguirá las reglas de procedimiento y código de conducta que establecerán los países signatarios, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 19. A instancia de una Parte o por su propia iniciativa, siempre que ambas Partes lo aprueben, el Grupo de Expertos podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, incluyendo expertos independientes altamente calificados en cualquier asunto técnico o científico, conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

Artículo 20. El Grupo de Expertos tendrá un plazo de noventa (90) días desde su integración para remitir sus conclusiones a la Comisión Administradora. Una vez recibido el Informe del Grupo de Expertos, la Comisión Administradora convendrá en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho Grupo de Expertos. Siempre que sea posible, la resolución de la controversia consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida violatoria del Acuerdo.


Artículo 21. Si en su Informe el Grupo de Expertos ha resuelto que una medida es violatoria de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, y las Partes en la Comisión Administradora, no han logrado llegar a acordar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del Informe, la Parte reclamante podrá suspender temporariamente a la Parte reclamada la aplicación de concesiones de efecto equivalente, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

Artículo 22. La suspensión de concesiones durará hasta que la Parte reclamada adecue la medida, calificada como violatoria por el Informe del Grupo de Expertos, a las disposiciones del Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

Artículo 23. Al examinar las concesiones que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo anterior:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender las concesiones dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender concesiones en el mismo sector o sectores afectados por la medida, podrá suspender concesiones en otros sectores, justificando debidamente las razones en que se funda.

Artículo 24. La Parte reclamada podrá solicitar a la Comisión Administradora que convoque a un Grupo de Expertos especial a efectos de determinar si la medida adoptada por la Parte reclamante es proporcional a las consecuencias derivadas del incumplimiento o violación a las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el artículo anterior. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que conformaron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se hace referencia en el Artículo 18.

Artículo 25. El Grupo de Expertos especial integrado para los efectos del artículo anterior, presentará su Informe a la Comisión Administradora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación de su último miembro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Disposiciones generales

Artículo 26. Los plazos a que se hace referencia, se entienden expresados en días hábiles y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.

Artículo 27. Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento, así como las sesiones del Grupo de Expertos, tendrán carácter confidencial.

Artículo 28. En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o ambas Partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos.

Situaciones de urgencia


Artículo 29. En casos que afecten a productos perecederos, los países signatarios entablarán consultas en un plazo no superior a quince (15) días contado a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los demás procedimientos.

Artículo 30. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigencia.



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