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AAP.CE 1

Octavo Protocolo Adicional


Síntesis:
Prorroga hasta el 31/07/00 la utilización de cupos para el sector automotor, convenidos en el Sexto y Séptimo Protocolos Adicionales
Fecha de suscripción
3 - Julio - 2000
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de julio y hasta el 31 de julio de 2000.
Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Decreto N° 663 de 27/11/1985 (SEC/di 202) y Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto 663/85 (CR/di 1581).
Entrada en vigor
No se cuenta con información


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 1
CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Octavo Protocolo Adicional



Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONSIDERANDO La importancia de adoptar una política automotriz común teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Decisión del Consejo del Mercado Común N° 29/94,

CONVIENEN:


Artículo 1°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al período entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2000, convenidos al amparo del Sexto y Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 1, hasta el 31 de julio de 2000. En razón de ello, las exportaciones argentinas o uruguayas efectuadas al territorio del otro país signatario, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente del cupo del período del 1° de enero al 30 de junio de 2000, hasta agotar el mismo.

Artículo 2°.- La República Argentina autorizará entre el 1° de julio y el 31 de julio de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.250 unidades, dentro del cual se admitirán hasta 66 vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Artículo 3°.- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de julio y el 31 de julio de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Adicionalmente, la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de julio y el 31 de julio de 2000 la importación de vehículos pesados, según se define en el Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.

Artículo 4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.

A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.

Artículo 5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.

Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de julio y hasta el 31 de julio de 2000.

Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de julio de dos mil, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Tálice

__________

ANEXO


DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS



En el texto del Protocolo, la expresión “Vehículos pesados” se refiere a los bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones que se señalan en la columna “Aclaraciones y Salvedades”.
          NCM
          ACLARACIONES Y SALVEDADES
          8702.10.00
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8702.90.90
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.21.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.22.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.23.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.31.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.32.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8704.90.00
          Exclusivamente Chasis para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8706.00.10
          Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
          8706.00.90
          Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

          __________
          ARCHIVO MAGNÉTICO
          ACE N° 1-Argentina-Uruguay-08° Protocolo Adicional.doc

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