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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 45

Acuerdo


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 del AAP.CE N° 62, a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Acuerdo (2 de julio de 2007 entre Argentina y Cuba), las Partes Signatarias dejaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.CE N° 45 y sus respectivos Protocolos. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 62, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.


Síntesis:
Ttiene por objetivo impulsar el intercambio comercial de los países signatarios al más alto nivel, a través de la reducción o eliminación de los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los productos negociados.


Fecha de suscripción
30 - Diciembre - 1999


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 16.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero del año 2000.
De no verificarse en la fecha señalada los procedimientos de incorporación del Acuerdo a la legislación interna de cada Parte, estará vigente a partir del momento en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de dichos procedimientos.
El mismo tendrá una vigencia de tres años, no obstante lo cual las preferencias registradas en los Anexos I y II estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2000, siendo prorrogables anualmente.
El presente Acuerdo y las preferencias pactadas caducarán a partir de la fecha de entrada en vigor de un Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República de Cuba.


Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Nota N° C.R. 9/00 de 26/01/2000 (CR/di 1044)
CUBA: Resolución Conjunta MINCEX-MFP N° 13/00 de 28/01/2000, Diario Oficial de 03/02/2000. Nota N° 02/2000 de 28/01/2000 (CR/di 1045. SEC/di 1357)


Entrada en vigor
01/01/2000


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.A25TM N° 4.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 62.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 45
CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y LA REPÚBLICA DE CUBA



Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Cuba debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

REAFIRMANDO La importancia de que oportunamente el MERCOSUR y la República de Cuba inicien negociaciones con vista a la celebración de un acuerdo de Complementación Económica que regule las relaciones entre las dos Partes,

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo que se regirá por las disposiciones contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC, en lo que corresponde, y por las normas que a continuación se establecen:

CAPITULO I

Objetivo del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivo impulsar el intercambio comercial de los países signatarios al más alto nivel, a través de la reducción o eliminación de los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los productos negociados.

CAPITULO II

Preferencias arancelarias y comerciales

Artículo 2.- Los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, de conformidad con las normas que se expresan en este capítulo.

Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.

Artículo 3.- En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias acordadas para la importación de los productos negociados, clasificados de conformidad con la Nomenclatura vigente de la Asociación basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NALADISA). Dichas preferencias han sido pactadas sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no signatarios.

Artículo 4.- Los países signatarios se abstendrán de aplicar restricciones no arancelarias a las importaciones de los productos comprendidos en este Acuerdo, entendiéndose por “restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 5.- En los Anexos I y II se registran, asimismo, los términos y condiciones pactados en la negociación, incluida la descripción de los productos en su forma más detallada.

Artículo 6.- Los países signatarios podrán revisar anualmente en el seno de la Comisión Administradora las preferencias arancelarias y comerciales que se hubieren otorgado recíprocamente, con la finalidad de preservar el equilibrio de las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y de promover su expansión.

A esos efectos podrán:
                a) Ampliar el campo del Acuerdo mediante la inclusión de nuevos productos o sustitución de los existentes; y

                b) Otorgar nuevas o mayores preferencias arancelarias o comerciales para la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo.

            Sin perjuicio de lo expuesto, y para estos mismos fines, las Partes Contratantes se podrán reunir cuando lo consideren oportuno.

            CAPITULO III

            Régimen de origen

            Artículo 7.- Para la determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación, los países signatarios adoptan el Régimen General de Origen aprobado mediante Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), texto consolidado y ordenado por Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI.

            En el caso de la República de Cuba, el certificado de origen a que se refiere el Artículo Séptimo de la Resolución 252, será expedido en el formulario que figura como Anexo III en tanto la Cámara de Comercio de la República de Cuba adopta el certificado tipo de la Asociación.

            CAPITULO IV

            Preservación de las preferencias acordadas

            Artículo 8.- Los países signatarios se comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes que aplique a la importación desde terceros países.

            Artículo 9.- El país signatario que modifique respecto de un producto negociado el nivel de gravámenes aplicado a la importación desde terceros países, alterando la eficacia de la concesión pactada, mantendrá consultas, a pedido de parte, con la finalidad de restablecer los términos de negociación.

            CAPITULO V

            Cláusulas de salvaguardia

            Artículo 10.- Los países signatarios del presente Acuerdo podrán aplicar unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de concesiones cuando éstas se realicen en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

            Artículo 11.- El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo comunicará al país afectado adjuntando las pruebas correspondientes por los conductos que estime más adecuados.

            La medida entrará en vigencia desde la fecha en que se dé la comunicación. No se aplicará dicha medida a los productos que hayan sido embarcados hasta el día en que se cursó tal comunicación.

            Artículo 12.- Dentro del plazo de 30 días de la comunicación, a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la aplicación de la salvaguardia para preservar un monto o volumen adecuado de exportaciones del producto afectado.

            CAPITULO VI

            Retiro de concesiones

            Artículo 13.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro de las concesiones pactadas.

            CAPITULO VII

            Adhesión

            Artículo 14.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

            Artículo 15.- La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo de Adhesión al presente Acuerdo.

            La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

            Las Partes comunicarán a la Secretaría General el cumplimiento de los trámites correspondientes.

            CAPITUL0 VIII

            Vigencia

            Artículo 16.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero del año 2000.

            De no verificarse en la fecha señalada los procedimientos de incorporación del Acuerdo a la legislación interna de cada Parte, estará vigente a partir del momento en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de dichos procedimientos.

            El mismo tendrá una vigencia de tres años, no obstante lo cual las preferencias registradas en los Anexos I y II estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2000, siendo prorrogables anualmente.

            El presente Acuerdo y las preferencias pactadas caducarán a partir de la fecha de entrada en vigor de un Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República de Cuba.

            Artículo 17.- Los Gobiernos signatarios se comprometen a adoptar las providencias que sean necesarias dentro de sus respectivas Administraciones Nacionales para poner en ejecución el presente Acuerdo en el más breve plazo posible.

            CAPITULO IX

            Denuncia

            Artículo 18.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo.

            A esos efectos deberá comunicar su decisión al otro país miembro del Acuerdo por lo menos con una anticipación de 60 (sesenta) días.

            Artículo 19.- Formalizada la denuncia en los términos del artículo anterior, cesarán automáticamente para el Gobierno denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a preferencias arancelarias y comerciales recibidas u otorgadas y a los compromisos derivados de las mismas hasta ese momento, las cuales continuarán en vigor por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de la formalización de la denuncia.

            CAPITULO X

            Convergencia

            Artículo 20.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

            CAPITULO XI

            Disposiciones finales

            Artículo 21.- Este Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 4 suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Cuba el 16 de marzo de 1984, así como sus Protocolos Adicionales.

            La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

            EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en español. Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez.

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            ARCHIVOS MAGNÉTICOS
            ACUERDO
            ACE N° 45-ARGENTINA-CUBA.doc

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