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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 48

Acuerdo


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 39 del AAP.CE N° 58 y en el Artículo 42 del AAP.CE N° 59, a partir de la fecha de entrada en vigor de los referidos Acuerdos (1 de febrero de 2005 entre Argentina y Colombia, 1 de abril de 2005 entre Argentina y Ecuador y 5 de enero de 2005 entre Argentina y Venezuela), las Partes Signatarias dejaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculadas a ellas que constan en el AAP.CE N° 48. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 58 y con el AAP.CE N° 59, cuando se refieran a materias no incluidas en los mismos.


Síntesis:


Fecha de suscripción
29 - Junio - 2000


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 22.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.


Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274)
COLOMBIA: Decretos N° 1.595 y N° 1.596 de 22/08/2000, Diario Oficial de 29/08/2000 (CR/di 1159)
ECUADOR: Decreto N° 857 de 05/10/2000, Registro Oficial de 16/10/2000 (CR/di 1155)
PERÚ: Decreto Supremo N° 025-2000-ITINCI de 27/07/2000, Diario Oficial de 31/07/2000; Circular N° INTA- CR.112 de 10/08/2000, Diario Oficial de 14/08/2000 (SEC/di 1366; CR/di 1142)
VENEZUELA: Decretos N° 1.331 y N° 1.332 de 05/06/2001, Gaceta Oficial N° 5.535 Extraordinario de 05/06/2001 (SEC/di 1529 y SEC/di 1530)


Entrada en vigor
01/08/2000


Acuerdos anteriores relacionados: Argentina-Colombia, AAP.CE N° 11 y AAP.R N° 4; Argentina-Ecuador, AAP.CE N° 21, AAP.CE N° 3 y AAP.R N° 5; Argentina -Perú, AAP.CE N° 9 y AAP.R N° 6; y Argentina-Venezuela, AAP.CE N° 20, AAP.CE N° 10, AAP.R N° 7, AAP.C N° 5, AAP.C N° 13 y AAP.C N° 18.
Acuerdos posteriores relacionados: Argentina-Perú, AAP.CE N° 58 y Argentina-Colombia, Ecuador y Venezuela, AAP.CE N° 59.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 48
SUSCITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y
LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR,
PERÚ Y VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS DE LA
COMUNIDAD ANDINA



El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados "Partes Signatarias".

CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;

Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;

Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR;


REAFIRMANDO La voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques;

CONVIENEN:

Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).


CAPÍTULO I

OBJETO DEL ACUERDO

Artículo 1

Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.

CAPÍTULO II

LIBERACIÓN COMERCIAL

Artículo 2

En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por la Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.

El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I , II y III .
Artículo 3

Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Artículo 4

Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I , II y III .

Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de los Partes Signatarias.

No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I , II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el Capítulo VI y VII del presente Acuerdo.

Artículo 6

Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria (s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 7

Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 8

Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI, texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes.

El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que corresponda de los Anexos I y II .

La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.

La Comisión adoptara cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:

a) Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen.

b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen.

c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen.

CAPÍTULO IV

TRATO NACIONAL

Artículo 9

En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo.

No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN ADUANERA

Artículo 10

En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 11

En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12

Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio reciproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.


CAPÍTULO VIl

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 13

Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I , II y III .

La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del Acuerdo.
Artículo 14

Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.

CAPÍTULO VIII

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 15

Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 16

Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.

CAPÍTULO IX

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 17

Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.

CAPÍTULO X

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 18

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada:

- Por Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior.

- Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

- Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

- Por Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.

- Por la Argentina: el Director Nacional de Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 19

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y tendrá entre otras, las siguientes funciones:


1) Aprobar su propio Reglamento;

2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

3) Interpretar la aplicación de las normas del presente Acuerdo;

4) Recomendar las modificaciones necesarias al presente Acuerdo;

5) Evaluar periódicamente los avances y funcionamiento general del presente Acuerdo;

6) Promover actividades entre las Partes Signatarias tales como la realización de encuentros, la creación de grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otras que surjan de la dinámica del mismo;

7) Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias; y,

8) Analizar los obstáculos al comercio que surjan de la aplicación de las medidas nacionales de los países signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlos y a agilizar las corrientes comerciales mutuas; y,

9) Otras que le encomienden las Partes Signatarias.

Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptaran por consenso, salvo lo dispuesto en el articulo 16 del Anexo V.
CAPÍTULO XI

ADHESIÓN

Artículo 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.

Artículo 21

La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.


CAPÍTULO XII

VIGENCIA

Artículo 22

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor.

En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.


CAPÍTULO XIII

DENUNCIA

Artículo 23

Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24

Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).

Artículo 25

El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I , II y III .
Artículo 26

Para los productos comprendidos en los Anexos I , II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
Artículo 27

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 11, suscrito entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 20 suscrito entre Argentina y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
Artículo 28

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de validez.

Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos certificantes autorizadas en sus respectivos países, a efectos de que los certificados de origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo.


EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original en idioma español. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República de Colombia: Arturo Sarabia Better: Por el Gobierno de la República de Ecuador: José Serrano Herrera; Por el Gobierno de la República de Perú: Carlos Higueras Ramos; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Nancy Unda
___________
ARCHIVOS MAGNÉTICOS

ACUERDO
ACE N° 48-ARGENTINA-CAN.doc
_________

ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
ACE 48 Anexo I.xls
________

Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1):

Las restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación.

La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura.

Los productos agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes establecidos por el Ministerio de Agricultura.

Para el caso de las maderas cada cargamento y cada especie estarán amparadas por el correspondiente certificado sanitario y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismos oficiales pertinentes.

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ANEXO II
PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
ACE 48 Anexo II.xls

________________
ANEXO III
PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA
A ARGENTINA EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL
ACE 48 Anexo III.xls
_________________
ANEXO IV

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN
ACE 48 Anexo IV.xls

__________________
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


ACE 48 Anexo V.doc
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