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AAP.CE 8

Acuerdo - Protocolo de Adecuación Rectificado


Síntesis:
Adecúa a la NALADISA la clasificación de los productos negociados y consolida las disposiciones del Acuerdo
Fecha de suscripción
29 - Enero - 1995
Fecha de depósito
29 - Enero - 1995
Cláusulas de vigencia
Artículo 34.- El Acuerdo regirá a partir del 25 de marzo de mil novecientos ochenta y siete y tendrá duración indefinida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las preferencias que se otorguen recíprocamente los países signatarios tendrán una duración de seis años contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo y serán prorrogables por períodos similares, salvo que medie denuncia de parte según las formalidades establecidas en el capítulo XVI.
Disposiciones de internalización
MÉXICO: Decreto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de 02/12/1996 (SEC/di 920)
PERÚ: Decreto Supremo N° 13-95-ITINCI de 26/05/1995 (CR/di 455)
Entrada en vigor
25/03/1987


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 8

PROTOCOLO DE ADECUACIÓN


Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron entregados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN

Artículo 1°.- Suscribir, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de Representantes, art. 2 párrafo 2, el “Protocolo de Adecuación” del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 8, concertado por sus respectivos Gobiernos cuyo texto y Anexos del Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.

Artículo 2°.- De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución 132 y el Artículo 4 de la Resolución 140, del Comité de Representantes, los países signatarios podrán promover las rectificaciones que estimen necesarias en caso de que, a juicio de alguna de las partes, los ajustes registrados alteren el alcance de las concesiones otorgadas y/o recibidas.

          La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

          EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Villaseñor; Por el Gobierno de la República del Perú: Guillermo Fernández-Cornejo Cortés.

          __________
          ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


          El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

          INSPIRADOS En el propósito de fortalecer la integración regional;

          DESEOSOS De estimular el crecimiento individual y conjunto de las economías de ambos países por medio de acciones destinadas a intensificar el comercio recíproco y la complementación económica;

          CONSCIENTES De que para tal fin se requiere darle un marco estable a los intercambios, así como utilizar diversas modalidades de comercio;

          BASADOS En el común interés de orientar sus respectivas capacidades de compra hacia la adquisición de bienes originarios de sus territorios y de promover el mayor usufructo posible del mercado latinoamericano por los productores de la región;

          ATENTOS A la necesidad de incentivar la cooperación económica, el intercambio tecnológico y las inversiones;

          CONVIENEN Celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración. Dicho Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:

          CAPITULO I

          Objetivos del Acuerdo


          Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene como objetivos:
          a) Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios en el contexto del proceso de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980;

          b) Aumentar, a los mayores niveles posibles, y diversificar el comercio recíproco entre los países signatarios sobre bases razonables de equilibrio de la balanza comercial, teniendo en cuenta tanto los aspectos cuantitativos como cualitativos;

          c) Facilitar la formulación de programas especiales, como los de intercambio compensado y otras modalidades comerciales;

          d) Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial las industriales y las tecnologías conexas, mejorando los sistemas de producción y las escalas operativas;

          e) Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

          f) Facilitar la creación y funcionamiento de empresas bi y multinacionales de carácter regional.

          CAPITULO II

          Ambito de aplicación


          Artículo 2.- El presente Acuerdo comprende:

          a) Los productos incluidos en los Anexos I y II cuya importación se regulará de conformidad con las preferencias y demás condiciones registradas en dichos Anexos; y

          b) Cualquier producto comprendido en los aranceles de importación de los países signatarios a saber: Arancel General de Aduanas de la República del Perú y Tarifa del Impuesto General de Importación (TIGI) en los Estados Unidos Mexicanos, cuya importación se regulará conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre operaciones de intercambio compensado.

          Las operaciones de intercambio compensado podrán contener productos a los que se refieren los literales a) y b).

          CAPITULO III

          Programa de liberación


          Artículo 3.- El programa de liberación del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

          a) Operaciones que se efectúen al amparo de preferencias negociadas selectivamente entre los países signatarios, comprendidas en los Anexos I y II; y

          b) Operaciones que se efectúen mediante la ejecución de Programas de Intercambio Compensado (PIC).

          Artículo 4.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando responden al costo de los servicios prestados.

          Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

          Artículo 5.- En caso de que las normas legales o administrativas exijan licencias o permisos de importación, estos serán concedidos y expedidos dentro del plazo máximo de 20 días hábiles.

          Artículo 6.- Si se verifican dificultades en el intercambio recíproco, a causa de medidas adoptadas por los países signatarios, se iniciarán consultas a pedido del país afectado, orientadas a solucionar las situaciones creadas. Dichas consultas deberán concluir en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir del pedido del país afectado.

          Artículo 7.- Los países signatarios condenan el dumping y otras prácticas desleales de comercio, acordando que, en caso de verificarse su existencia en el intercambio de productos negociados, y de comprobarse, conforme a sus leyes y reglamentaciones nacionales que causen o amenacen causar daño a la industria nacional, previa consulta podrán adoptar las medidas correctivas necesarias para su anulación.

          Dichos correctivos serán comunicados de inmediato a los países signatarios.

          Artículo 8.- La ejecución del programa de liberación a que se refiere el presente capítulo se basará en una aceptable reciprocidad de resultados, teniéndose en cuenta la situación de la República del Perú como país de desarrollo intermedio en la región, en base a lo previsto en la Resolución 6 del Consejo de Ministros de los países de la Asociación.

          SECCION PRIMERA

          De las operaciones con preferencias arancelarias acordadas


          Artículo 9.- En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios y clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación.

          Las preferencias a que se refiere este artículo consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados en sus respectivos aranceles de importación vigentes para terceros países.

          SECCION SEGUNDA

          De las operaciones de intercambio compensado


          Artículo 10.- Los países signatarios otorgarán el 100 por ciento de preferencia arancelaria a las operaciones comerciales que se realicen a través de Programas de Intercambio Compensado.

          Artículo 11.- Las operaciones de Programas de Intercambio Compensado se realizarán sobre la base de negociaciones casuísticas a realizar cuatrimestralmente.

          Se presentarán listas que serán evaluadas y autorizadas de común acuerdo entre los países signatarios.

          Artículo 12.- Los países signatarios prestarán su aprobación a las operaciones que se realicen mediante Programas de Intercambio Compensado (PIC) encuadrados en las disposiciones del presente Acuerdo dentro de un plazo de 20 días hábiles contados desde la fecha de su presentación.

          Asimismo, comunicarán de inmediato a las aduanas de sus respectivos territorios, la nómina de operaciones aprobadas, las que se beneficiarán de la eliminación total de gravámenes.

          SECCION TERCERA

          Preservación de las preferencias pactadas


          Artículo 13.- Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas selectivamente para la importación de los productos negociados en los Anexos I y II, cualquiera que sea el nivel de gravámenes que se aplique a la importación de dichos productos desde terceros países.

          Artículo 14.- El país signatario que modifique respecto de un producto negociados incluido en los Anexos I y II el nivel de gravámenes aplicado a la importación desde terceros países, alterando la eficacia de la concesión pactada, mantendrá consultas, a pedido de parte, con los países signatarios que se consideren afectados, con la finalidad de restablecer los términos de negociación.

          CAPITULO IV

          Régimen de origen


          Artículo 15.- Hasta tanto se apruebe el nuevo régimen de origen en la ALADI, este Acuerdo de Complementación Económica se regirá por las actuales normas vigentes en el marco de la Asociación de conformidad con el Anexo III. Una vez verificada esta aprobación se considera automáticamente incorporado a este Acuerdo el nuevo régimen, sin perjuicio de que los países puedan convenir, además de los establecidos en el régimen general, algunos requisitos de carácter particular o sectorial.

          CAPITULO V

          Cláusulas de salvaguardia


          Artículo 16.- Los países signatarios adoptan el régimen regional de salvaguardia aprobado por el Consejo de Ministros en su tercera reunión.

          Hasta tanto el Comité de Representantes no apruebe el régimen regional de regulación para el comercio de productos agropecuarios, los países signatarios aplicarán sus normas nacionales sobre la materia a efectos de regular dicho comercio.

          CAPITULO VI

          Retiro de concesiones


          Artículo 17.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre que previamente hayan cumplido con el requisito de aplicar cláusulas de salvaguardia a su importación en las condiciones previstas en el capítulo anterior.

          Artículo 18.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que le comunique su decisión.

          Artículo 19.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.

          De no mediar acuerdo respecto de la compensación a que alude el párrafo anterior, el país signatario afectado podrá retirar concesiones que beneficien al país importador cuyo valor sea equivalente al de las que éste ha retirado.

          Artículo 20.- La exclusión de una concesión que pueda resultar de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral.

          CAPITULO VII

          Tratamientos diferenciales


          Artículo 21.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.

          Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones que se introduzcan al presente Acuerdo, en los términos del artículo 35.

          Artículo 22.- Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta días de dicha fecha.

          El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo, en caso de que no se convenga en el margen arancelario.

          Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos por el primer párrafo del presente artículo.

          De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente Acuerdo en los términos del artículo 35.

          Artículo 23.- Las disposiciones de los artículos 21 y 22 se aplicarán en ocasión de la apreciación multilateral prevista en los artículos tercero y sexto de la Resolución 1 del Consejo de Ministros y respecto de las preferencias que los países signatarios otorguen a países no signatarios con posterioridad a la misma.

          No obstante lo previsto en el párrafo precedente, los países signatarios en oportunidad de la revisión del Acuerdo, podrán tratar las disposiciones a que se refieren los artículos 21 y 22.

          CAPITULO VIII

          Reciprocidad


          Artículo 24.- La aplicación del presente Acuerdo estará regida por los principios del equilibrio de los intercambios y de la equidad de beneficios que resulten de su ejecución.

          En la apreciación del equilibrio y de la equidad de beneficios se tendrán en cuenta los componentes de valor agregado nacional de los productos intercambiados.

          Artículo 25.- Los países signatarios evaluarán cada dos años la ejecución del presente Acuerdo. Las situaciones de desequilibrio o de inequivalencia de beneficios que se comprueben serán corregidas por alguno o algunos de los procedimientos siguientes:

          a) Establecimiento de condiciones más favorables para la importación de productos comprendidos en el Programa de Liberación;

          b) Inclusión de nuevos productos en dicho Programa;

          c) Aplicación de instrumentos financieros y mecanismos de pago que promuevan la importación de productos originarios de la parte afectada;

          d) Adopción de medidas, dentro de los ordenamientos legales nacionales respectivos, para estimular las adquisiciones de organismos oficiales de productos originarios de la parte afectada, y

          e) Otros procedimientos que convengan los países signatarios.

          CAPITULO IX

          Petróleo y derivados


          Artículo 26.- El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y se regirá por las respectivas normas legales vigentes en ambos países signatarios.

          CAPITULO X

          Cooperación Económica


          Artículo 27.- Las actividades de cooperación económica entre los países signatarios se impulsarán tomando en cuenta los respectivos planes y políticas de desarrollo nacionales y sectoriales y los objetivos y programas del proceso de integración regional así como las posibilidades de complementación existentes, con miras a alcanzar un justo equilibrio en las relaciones bilaterales que tome en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de sus economías.

          Artículo 28.- Los países signatarios se apoyarán mutuamente en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las concesiones del Programa de Liberación y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

          Artículo 29.- Las partes propiciarán la adopción de medidas tendientes a la coordinación y complementación de las actividades industriales de ambos países, a estimular las inversiones y a la creación de empresas conjuntas, con la finalidad de atender la demanda de los países signatarios así como la de terceros mercados.

          Con tal fin, fomentarán en el mayor grado posible y en un marco de coparticipación las inversiones destinadas a impulsar la complementación económica en el sector público, a fin de mejorar la infraestructura productiva, y en el sector privado con el objeto de fomentar operaciones basadas en el máximo aprovechamiento de los factores de producción y recursos tecnológicos de las partes.

          Artículo 30.- Ambos Gobiernos promoverán el fortalecimiento de las comunicaciones mutuas en el mayor grado posible, especialmente en lo que se refiere al transporte de mercaderías por vía aérea y marítima, con la finalidad de facilitar el comercio y consolidar el proceso de integración entre las partes.

          Artículo 31.- Promoverán, asimismo, entendimientos entre las autoridades respectivas de ambos países, con el fin de coordinar acciones que permitan la utilización más adecuada y conveniente del Acuerdo de Pagos y Créditos Recíprocos de los países de la ALADI y el más eficaz financiamiento del comercio resultante del presente Acuerdo.

          CAPITULO XI

          Convergencia


          Artículo 32.- En ocasión de las sesiones de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

          CAPITULO XII

          Administración del Acuerdo


          Artículo 33.- La administración del presente Acuerdo queda a cargo de una Comisión que se integrará con representantes del Instituto de Comercio Exterior del Perú por parte del Perú y de la Dirección General de Negociaciones Económicas y Asuntos Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por parte de México.

          CAPITULO XIII

          Vigencia


          Artículo 34.- El Acuerdo regirá a partir del 25 de marzo de mil novecientos ochenta y siete y tendrá duración indefinida.

          No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las preferencias que se otorguen recíprocamente los países signatarios tendrán una duración de seis años contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo y serán prorrogables por períodos similares, salvo que medie denuncia de parte según las formalidades establecidas en el capítulo XVI.

          CAPITULO XIV

          Revisión del Acuerdo


          Artículo 35.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países signatarios podrán revisar, a solicitud de parte, y en cualquier momento, las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo, con la finalidad principal de adoptar medidas destinadas a acrecentar y diversificar las corrientes de su comercio recíproco, en forma equilibrada, así como excluir e incluir productos, a fin de mantener el equilibrio y la equidad del Acuerdo.

          Asimismo, los países signatarios del presente Acuerdo podrán convenir los ajustes que estimen necesarios para su mejor funcionamiento e implementación.

          Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este artículo, deberán constar en protocolos adicionales o modificatorios suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de los países signatarios.

          CAPITULO XV

          Adhesión


          Artículo 36.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

          La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación.

          CAPITULO XVI

          Denuncia


          Artículo 37.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión al otro país signatario con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

          A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a los tratamientos, recibidos u otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.

          DISPOSICIONES TRANSITORIAS


          Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

          Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto el Acuerdo de alcance parcial Nº 32 suscrito por ambos países en el marco de la ALADI.

          Hecho en la ciudad de México a los veinticinco días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y siete, en tres ejemplares originales en idioma español, siendo dichos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República del Perú: Dr. Enrique Cornejo Ramírez, Presidente del Instituto de Comercio Exterior; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Lic. Luis Bravo Aguilera, Subsecretario de Comercio Exterior.

          __________

          TEXTO DEL ACUERDO
          ACE 8-México-Perú.doc
          _________________________
          ANEXO III
          REGIMEN DE ORIGEN
              A) Productos que son considerados originarios por el solo hecho de ser producidos en el territorio de los países signatarios.
              B) Requisitos específicos de origen.

          Para este Acuerdo se aplica el Régimen General de Origen de la ALADI
          – Resolución 252 - Texto Consolidado y Ordenado de la Resolución 78 del Comité de Representantes que establece el Régimen General de Origen de la Asociación, que contiene las disposiciones de las Res. 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes.




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