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AAP.CE 5

Protocolo de Adecuación Rectificado


Síntesis:
Adecuación de la Nomenclatura de la Asociación basada enel Sistema Armonizado (NALADISA)
Fecha de suscripción
31 - Mayo - 1993
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 44. El Acuerdo regirá a partir del primero de junio de 1986 y tendrá duración indefinida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las preferencias que se otorguen recíprocamente los paíse signatarios tendrán una duración de 6 años contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo y serán prorrogables por periodos similares, salvo que medie denuncia de Parte según las formalidades establecidas en el Capítulo XV
Disposiciones de internalización
México: Resolución 11/90 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (ALADI/SEC/di 385)
Uruguay: Decreto 663/85 (SEC/di 202)
Entrada en vigor


ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÜN ECONÓMICA NQ 5 CONCERTADO ENTRÉ MÉXICO Y URUGUAY
Protocolo de Adecuación

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:

Artículo 1º.- Suscribir, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de Representantes, art. 2 párrafo 2, el “Protocolo de Adecuación”, del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica nº 5, concertado por sus respectivos Gobiernos cuyo texto y Anexos del Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.

Articulo 2º.- De conformidad con los artículos 2 de la Resolución 132 y 4 de la Resolución 140, los países signatarios podrán promover las rectificaciones que correspondan en caso de que los ajustes proyectados por Secretaría General alteren a juicio de alguna, de las partes el alcance de las concesiones otorgadas y/o recibidas.

Articulo 3º. - Encomendar a la Secretaría General la correlación NALADISA/Arancel Nacional de los productos negociados, la que previamente será revisada por los países signatarios e incorporada al Acuerdo mediante un Protocolo Adicional al .presente.

La Secretaría General de la Asociación será depositaría del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente validos. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Villaseñor; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.


El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

INSPIRADOS en el propósito de fortalecer la integración regional;

DESEOSOS de estimular el crecimiento individual y conjunto de las economías de ambos países por medio de acciones destinadas a intensificar el comercio recíproco y la complementación económica;

CONSCIENTES de que para tal fin se requiere darle un marco estable a los intercambios, así como utilizar diversas modalidades de comercio;

BASADOS en el común interés de orientar sus respectivas capacidades de compra hacia la adquisición de bienes originarios de sus territorios y de promover el mayor usufructo posible del mercado latinoamericano por los productores de la región;

ATENTOS a la necesidad de incentivar la cooperación económica, el intercambio tecnológico y las inversiones;

CONVIENEN celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana, de Integración. Dicho Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:
CAPITULO I
Objetivos del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene como objetivos:

a) Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios en el contexto del proceso de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980;

b) Aumentar, a los mayores niveles posibles, y diversificar el comercio recíproco entre los países signatarios sobre bases razonables de equilibrio;

c) Facilitar la formulación de programas especiales, como los de intercambio compensado y otras modalidades comerciales;

d) Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial las industriales y las tecnologías conexas, mejorando los sistemas de producción y las escalas operativas;

e) Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

f) Facilitar la creación y funcionamiento de empresas bi y multinacionales de carácter regional.
CAPITULO II
Programa de liberación
Sección I

Artículo 2.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán una preferencia del 100 por ciento con respecto al arancel vigente para terceros países a las importaciones originarias y procedentes de la República Oriental del Uruguay, de los productos incluidos en dicho arancel, con excepción de los productos comprendidos en el Anexo I.

En caso de que las normas legales o administrativas exijan licencias o permisos de importación, éstos serán concedidos y expedidos dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles.

Artículo 3.- Quedan exceptuados de este régimen los productos que figuran en el Anexo II del presente Acuerdo. La importación de dichos productos se regirá por las condiciones que se establezcan en cada caso.

Artículo 4.- Los Estados Unidos Mexicanos exonerarán a loa productos a que se refiere el artículo 2 del pago del impuesto de 2,5 por ciento sobre el valor base del Impuesto General de Importación.
Sección II

Artículo 5.- La República Oriental del Uruguay aplicará una preferencia del 100 por ciento con respecto a los gravámenes vigentes para terceros países, a las importaciones originarias y procedentes de los Estados Unidos Mexicanos, de los productos que figuran en el Anexo III del presente Acuerdo. Para los efectos de la aplicación de este artículo, se entenderán por "gravámenes" el Impuesto Aduanero Único a la Importación y los recargos cambiarlos.

Artículo 6.- La República Oriental del Uruguay exonerará del pago de la tasa de movilización de bultos y de los derechos consulares a las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 5.

Artículo 7.- La importación en el Uruguay de los productos originarios y procedentes de los Estados Unidos Mexicanos, que figuran en el Anexo IV, se regirá por las condiciones que se establezcan en cada caso.
Sección III

Articulo 8.- Los productos no incluidos en el programa de liberación establecido en las Secciones I y II del presente Capítulo podrán ser incorporados al mismo por acuerdo de las Partes o ser objeto de intercambio por medio de Programas de Intercambio Compensado (PIC) u otras modalidades comerciales.

Artículo 9.- Ambas Partes convienen en no aplicar restricciones arancelarias o cualquier otra medida de efectos equivalentes a las importaciones de los productos comprendidos en el programa de liberación del presente Acuerdo, salvo las que se establecen en los Anexos II y IV.

Articulo 10.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiarlo o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

Articulo 11.- Se entenderá por "restricción", toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiarlo o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 12.- Si se verifican dificultades en el intercambio recíproco, a causa de medidas adoptadas por los países signatarios, se iniciarán consultas, a pedido del país afectado, orientadas a solucionar las situaciones creadas. Dichas consultas deberán concluir en un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha del pedido de consulta.

Artículo 13.- Los países signatarios condenan el dumping y otras prácticas desleales de comercio., y acuerdan que en caso de verificar su existencia en el intercambio de productos negociados estarán facultados para adoptar las medidas correctivas que estimen necesarias para su anulación.

Dichos correctivos serán comunicados de inmediato al otro país signatario.

Artículo 14.- En cuanto al tratamiento fiscal interno, los países signatarios convienen otorgar a los productos originarios y procedentes de cada una de las Partes un tratamiento fiscal no menos favorable del que apliquen a sus productos nacionales.

Artículo 15.- La ejecución del programa de liberación a que se refiere el presente Capítulo se basará en una aceptable reciprocidad de resultados, teniéndose en cuenta la situación de la República Oriental del Uruguay como país de desarrollo intermedio en la región al que le corresponde un tratamiento excepcional más favorable que a loo restantes países miembros de la Asociación de la misma categoría, en base a lo previsto en la .Resolución 6 del Consejo de Ministros de los países de la Asociación.
CAPITULO III
De las operaciones de intercambio compensado

Artículo 16.- Los países signatarios podrán concertar programas de intercambio compensado (PlC), en los que se establecerán los productos que serán objeto de cada uno de ellos, se definirán las formas operativas para su implementación, se fijarán los montos respectivos y se convendrá toda otra modalidad que se estime pertinente.

Tales programas serán aprobados por las respectivas autoridades comerciales de cada país.

Artículo 17.- Ambas Partes otorgarán una preferencia arancelaria del 100 por ciento y cualquier otro tratamiento preferencial que se considere conveniente a las operaciones comerciales que se efectúen a través de Programas de ínter cambio Compensado (PIC), de conformidad con las disposiciones vigentes en cada país. En todo caso, el tratamiento preferencial que se conceda, no será menos favorable que el convenido en las Secciones I y II del Capitulo II del presente Acuerdo.

Articulo 18.- Los países signatarios decidirán sobre las operaciones cursadas mediante los PIC dentro de un plazo máximo de. 10 días hábiles contados desde la fecha de su presentación.

Asimismo, comunicarán de inmediato a las aduanas y reparticiones competentes de sus respectivos territorios la nómina de operaciones aprobadas y los gravámenes o las preferencias que deberán aplicarse a la importación de los productos comprendidos en dichas operaciones.
CAPITULO IV
Régimen de origen

Artículo 19.- Los países signatarios aplicarán las preferencias pactadas en el presente Acuerdo a la importación de los productos originarios y procedentes de sus respectivos territorios, de conformidad con las normas previstas en el Anexo V.
CAPITULO V
Cláusulas de salvaguardia

Articulo 20.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y con carácter transitorio cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos a que se refieren las Secciones I y II del Capítulo II del presente Acuerdo, siempre que ocurran importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar un perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 21.- Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo anterior podrán tener hasta un año de duración, y podrán ser prorrogadas por dos períodos anuales y consecutivos, aplicándose en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 22.- El país importador deberá comunicar a la otra Parte dentro de 5 (cinco) días hábiles de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de loe productos negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.

No se aplicarán cláusulas de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la adopción de la medida.

Articulo 23.- Con el objeto de no interrumpir y de preservar en la mayor medida posible las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país importador establecerá cupos para la importación de los productos de que se trate, que se regirán por las preferencias y demás condiciones registradas en el presente Acuerdo.

Dichos cupos serán revisados en negociaciones entre los países signatarios dentro de un plazo de sesenta días a partir del recibo de la comunicación a que se refiere el artículo anterior. Vencido dicho plazo, y siempre que no hubiere mediado acuerdo para su ampliación, los cupos establecidos por el país importador se mantendrán hasta la finalización del plazo invocado para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 24.- Si el país importador considera necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un nuevo período, deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario con la finalidad de acordar los términos y condiciones respectivas.

Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del primer ano de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo ser concluidas antes de su término.

De mediar acuerdo de Partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas de salvaguardia continuarán aplicándose en los términos y condiciones que se convengan.

Si no se lograre acuerdo entre las Partes, el país importador podrá continuar la aplicación de cláusulas de salvaguardia hasta la finalización de la prórroga, manteniendo el cupo establecido en virtud del artículo 23, o iniciar los procedimientos para el retiro de los productos objeto de dichas cláusulas conforme a las disposiciones del Capítulo VI del presente Acuerdo.

Artículo 25.- Si el país importador se viere en la necesidad de hacer uso de las cláusulas de salvaguardia por un tercer período, deberá ceñirse a los mismos procedimientos indicados en el artículo 24.

Si no se lograre acuerdo de Partes, las cláusulas de salvaguardia quedarán sin efecto al vencimiento del primer año de prórroga y el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos !al retiro de concesiones, de conformidad con las normas previstas para tales efectos en el Capítulo VI del presente Acuerdo.

Artículo 26.- En el caso de que al vencimiento del plazo máximo a que se refiere el artículo 21 del presente Acuerdo subsistieran las causales que dieron lugar a la aplicación de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos al retiro de las preferencias acordadas de conformidad con las normas establecidas para tales efectos en el Capítulo VI del presenté Acuerdo.

Articulo 27.- Los países signatarios podrán extender a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que adopten con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global, comunicando dichas medidas a la otra Parte dentro de las 72 horas de su adopción.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, el país importador deberá iniciar inmediatamente consultas con la otra Parte, con la finalidad de atenuar los efectos que la imposición de tales medidas pudiera tener sobre los productos negociados por dicho país.

Con el objeto de facilitar las referidas consultas, el país importador deberá suministrar a la otra Parte una descripción detallada de las medidas destinadas a corregir la situación planteada, así como los elementos de juicio que permitan demostrar el desequilibrio de su balanza de pagos global y la incidencia que la importación de los productos negociados pudiera tener sobre dicho desequilibrio.

Artículo 28.- Las cláusulas de salvaguardia adoptadas por razones de balanza de pagos podrán tener un año de duración, pudiendo ser prorrogadas por un año mas, mediando consulta con la otra Parte con la finalidad de atenuar los efectos que las medidas adoptadas hubieran tenido sobre el comercio de los productos negociados.
CAPITULO VI
Retiro de concesiones

Artículo 29.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre que previamente hayan cumplido con el requisito de aplicar cláu sulas de salvaguardia a su importación en las condiciones previstas en el Capítulo anterior.

Articulo 30.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario, dentro de loo treinta días contados a partir de la fecha en que le comunique su decisión.

Artículo 31.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.

De no mediar acuerdo respecto de la compensación a que alude el párrafo anterior, el país signatario afectado podrá retirar concesiones que beneficien al país importador cuyo valor sea equivalente al de las que éste ha retirado.

Artículo 32.- La exclusión de una concesión que pueda resultar de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral.
CAPITULO VII
Tratamientos diferenciales

Artículo 33.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.

Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones que se introduzcan al presente Acuerdo, en los términos de los artículos 45 y 46.
CAPITULO VIII
Reciprocidad

Artículo 34.- La aplicación del presente Acuerdo estará regida por los principios del equilibrio de los intercambios y de la equidad de beneficios que resulten de su ejecución.

En la apreciación de la equidad de beneficios se tendrán en cuenta los componentes de valor agregado nacional de los productos intercambiados, así como los servicios cuya prestación esté directamente vinculada a operaciones comerciales específicas.

Artículo 35.- Los países signatarios evaluarán trienalmente la ejecución del presente Acuerdo. Las situaciones de desequilibrio o de inequivalencia de beneficios que se comprueben serán corregidos por los procedimientos siguientes:

a) De ser posible, establecimiento de condiciones más favorables para la importación de productos comprendidos en el programa de liberación;

b) Inclusión de nuevos productos en dicho programa;

c) Aplicación de instrumentos financieros ,y mecanismos de pago que promuevan la importación de productos originarios de la Parte afectada;

d) Adopción de medidas, dentro de los ordenamientos legales nacionales respectivos, para estimular las adquisiciones de organismos oficiales de productos originarios de la Parte afectada; y

e) Otros procedimientos que convengan los países signatarios.
CAPITULO IX
Petróleo y derivados

Artículo 36.- El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y se regirá por las respectivas normas legales vigentes en ambos países signatarios.
CAPITULO X
Cooperación económica

Artículo 37.- Las actividades de cooperación económica entre los países signatarios se impulsarán tomando en cuenta los respectivos planes y políticas de desarrollo nacionales y sectoriales y los objetivos y programas del proceso de integración regional así como las posibilidades de complementación existentes, con miras a alcanzar un justo equilibrio en las relaciones bilaterales quo tome en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de sus economías.

Artículo 38.- Los países signatarios se apoyarán mutuamente en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las concesiones del programa de liberación y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 39.- Las Partes propiciarán la adopción de medidas tendientes a la coordinación y complementación de las actividades industriales de ambos países, a estimular las inversiones y a la creación de empresas conjuntas, con la finalidad de atender la demanda de los países signatarios así como la de terceros mercados.

Con tal fin, fomentarán en el mayor grado posible y en un marco de coparticipación las inversiones destinadas a impulsar la complementación económica en el sector público, a fin de mejorar la infraestructura productiva, y en el sector privado con el objeto de fomentar operaciones basadas en el máximo aprovechamiento de los factores de producción y recursos tecnológicos de las Partes.

Articulo 40.- Ambos Gobiernos promoverán el fortalecimiento de las comunicaciones mutuas en el mayor grado posible, especialmente en lo que se refiere al transporte de mercaderías por vía airea y marítima, con la finalidad de facilitar el comercio y consolidar el proceso de integración entre las Partes.

Articulo 41.- Promoverán, asimismo, entendimientos entre las autoridades respectivas de ambos países, con el fin de coordinar acciones que permitan la utilización más adecuada y conveniente del Acuerdo de Pagos y Créditos Recíprocos de los países de la ALADI y el más eficaz financiamiento del comercio resultante del presente Acuerdo,
CAPITULO XI
Convergencia

Articulo 42.- En ocasión de las sesiones de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 34 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multllateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPITULO XII
Administración del Acuerdo

Artículo 43.- La administración del presente Acuerdo queda a cargo de una Comisión que se integrará con los representantes que los Gobiernos designen.
CAPITULO XIII
Vigencia

Articulo 44.- El Acuerdo regirá a partir del primero de junio de 1986 y tendrá duración indefinida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las preferencias que se otorguen recíprocamente los países signatarios tendrán una duración de 6 años contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo y serán prorrogables por períodos similares, salvo que medie denuncia de Parte según las formalidades establecidas en el Capitulo XV.
CAPITULO XIV
Revisión del Acuerdo

Articulo 45.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países signatarios podrán revisar, a solicitud de Parte, y en cualquier momento, las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo, con la finalidad principal de adoptar medidas destinadas a acrecentar y diversificar las corrientes de su comercio recíproco en forma equilibrada.

Asimismo, los países signatarios del presente Acuerdo podrán convenir los ajustes que estimen necesarios para su mejor funcionamiento e implementación.

Articulo 46.- Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este articulo, deberán constar en protocolo, los adicionales o modificatorios suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de los países signatarios.
CAPITULO XV
Adhesión

Artículo 47.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación.
CAPITULO XVI
Denuncia

Artículo 48.- El país Signatario que desee desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión al otro país signatario con 180 días de anticipación al deposito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere aloe tratamientos, recibidos u otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.

El presente Acuerdo de Complementación Económica se suscribe en tres ejemplares de igual valor y tenor, uno para cada pala signatario y el restante para su registro y depósito en la Asociación Latinoamericana de Integración.

Hecho en la Ciudad de México a los siete días del mes de mayo de mil cientos ochenta y seis. (Fdo.:) Por los Estados Unidos Mexicanos: Lic. Héctor Hernández Cervantes, Secretario de Comercio y Fomento Industrial; Por la República Oriental del Uruguay: Enrique V. Iglesias., Ministro de Relaciones Exteriores.

________________

ANEXO I

LISTA DE EXCEPCIONES PARA CUYOS PRODUCTOS MÉXICO NO OTORGA NINGUNA CONCESIÓN, EN BASE A LO PREVISTO EN EL CAPÍTULO II, SECCIÓN I, ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA


Código 0101 a 57023201

Código 570239 al final
_________________

ANEXO II

PREFERENCIAS OTORGADAS POR MÉXICO EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN CADA CASO
________________

ANEXO III

PREFERENCIAS QUE EL URUGUAY OTORGA A MÉXICO AL AMPARO DEL CAPÍTULO II, SECCIÓN II, ARTÍCULOS 5 Y 6



Código 0407 a 2826.90.10

Código 2826.90.10 a 2912.49.00

Código 2912.49.00 a 2935.00.30

Código 2935.00.30 a 3912.39.20

Código 3912.39.20 a 7208.21.00

Código 7208.21.00 a 8109.10.00

Código 8109.90.00 a 8461.50.90

Código 8461.50.90 al final


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