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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 3

Acuerdo


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Numeral 2) de las Disposiciones Transitorias del AAP.CE N° 21, el AAP.CE N° 3 quedó sin efecto al incorporarse al AAP.CE N° 21 los Anexos I y II conteniendo las preferencias, mediante el Primer Protocolo Adicional a dicho Acuerdo.


Síntesis:
Establece preferencias para productos del sector industrial de grifería sanitaria.


Fecha de suscripción
24 - Mayo - 1984


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 21.- El presente Acuerdo tendrá una duración de 10 años y entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción. Se prorrogará automáticamente, por igual plazo salvo que alguno de los países signatarios exprese lo contrario, con cientop ochenta días de anticipación al vencimiento, notifcándolo por escrito.
Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigencia las preferencias pactadas


Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto 3.425 de 31/10/84 (CR/di 136)
ECUADOR: Decreto 829 de 05/06/85 (CR/di 136.1 y Decreto 2.196 de 09/09/86 (CR/di 88.64)


Entrada en vigor
02/05/1984


Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 21; AAP.CE N° 48; y AAP.CE N° 59.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°3 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA Y ECUADOR

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República del Ecuador, debidamente acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo de complementación económica, que se regirá por las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros, en cuanto sean pertinentes y por las normas que a continuación se expresan:

CAPITULO I
Objeto del Acuerdo

Articulo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto estimular la complementación económica entre la República Argentina y la República del Ecuador, en adelante llamados los "países signatarios", en el sector industrial de grifería sanitaria, mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias para el intercambio de los siguientes productos:

Código numéricoDescripción del producto
84.61.1.01Juegos para salas de baño o cocina, de uso doméstico
84.61.1.99Los demás artículos de grifería y otros órganos similares, para uso doméstico
84.61.8.01Partes y piezas para artículos de grifería y otros órganos similares, para uso doméstico
84.61.9.99Los demás artículos de grifería y órganos similares, para otros usos
CAPITULO II
Tratamientos aplicados a las importaciones

Artículo 2.- En el Anexo I se registran las preferencias, restricciones no arancelarias y demás condiciones acordadas por cada uno de los países signatarios para la importación de los productos negociados, así como los plazos de vigencia de las preferencias, toda vez que éstos se hubieran pactado.

Las preferencias otorgadas consisten en una rebaja porcentual cuyo nivel es pactado en el presente Acuerdo, que se aplicará sobre el nivel de gravámenes aplicados a la importación desde terceros países.

Las preferencias registradas en dicho Anexo beneficiarán aquellos productos que lleguen al puerto o lugar de internación en el país de destino dentro del plazo de vigencia establecido para cada caso, de acuerdo con la legislación interna de cada país.

Artículo 3.- Los países signatarios se comprometen a no aplicar restricciones no arancelarias a las importaciones de productos comprendidos en el presente Acuerdo, salvo aquéllas expresamente declaradas en el Anexo I, las que no podrán hacerse más limitativas.
CAPITULO III
Régimen de origen

Artículo 4.- Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios.

Artículo 5.- Los productos comprendidos en el Anexo I serán considerados originarios de los países signatarios cuando cumplan con las disposiciones contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.

Artículo 6.- En el Anexo III se registran los requisitos específicos de origen que deberán cumplir los productos incluidos en el Anexo I del presente Acuerdo, los que prevalecerán sobre las disposiciones generales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7.- A pedido de cualquier país signatario los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo podrán ser revisados con la finalidad, entre otras, de:

a) Adaptarlos al desarrollo de la tecnología; y
b) Ajustarlos a la evolución de nuevas condiciones de producción en los países signatarios.
CAPITULO IV
Preservación de las preferencias pactadas

Artículo 8.- Los países signatarios se comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes que se aplique a la importación desde terceros países.

Si como consecuencia de las modificaciones que pudieran operarse en el arancel para terceros países de los países signatarios de este Acuerdo, se alterase la eficacia de las preferencias que se otorgan, los signatarios procederán, a pedido de la parte afectada, a revisar esas preferencias a fin de restablecer la eficacia de las mismas u otorgar las correspondientes compensaciones.
CAPITULO V
Cláusulas de salvaguardia

Artículo 9.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y en forma no discriminatoria, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a la actividad productiva del sector industrial abarcado por el presente Acuerdo.

Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere este articulo solamente podrán ser aplicadas al iniciarse el segundo año de vigencia del presente Acuerdo o después de transcurrido un año de su revisión y por el período de un año prorrogable por igual periodo.

Artículo 10.- Los países signatarios que hayan adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender dichas medidas con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio de productos negociados en el presente Acuerdo.

Las medidas mencionadas en este artículo podrán ser aplicadas por el plazo de un año, prorrogable por iguales períodos consecutivos si persisten las causas que las originaron, debiendo ser atenuadas progresivamente hasta su total eliminación, a medida que mejore la situación que motivó su adopción.

Estas medidas no serán aplicables respecto de las importaciones originarias del Ecuador.

Articulo 11.- Las medidas adoptadas en virtud de la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en los artículos 9 y 10 serán comunicadas a los países signatarios a través de sus Representaciones Permanentes en el Comité, dentro de los treinta días de su aplicación.
CAPITULO VI
Adhesión

Articulo 12.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.

Articulo 13.- Los países miembros de la Asociación que tengan el propósito de adherir al presente Acuerdo iniciarán las negociaciones a que se refiere el artículo anterior en un plazo máximo de ciento veinte días de comunicada su intención a los Gobiernos de los países signatarios á través de la Secretaría General de la Asociación.

Artículo 14.- La adhesión se formalizará definitivamente una vez efectuada la negociación correspondiente, mediante la suscripción de un protocolo adicional al presente que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaria General de la Asociación.
CAPITULO VII
Denuncia

Artículo 15.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo después de tres años de su participación en el mismo.

A tal efecto comunicará su decisión a los restantes países signatarios, por lo menos sesenta días antes del depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la Asociación.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a las preferencias y demás tratamientos recibidos u otorgados, los cuales continuarán en vigor por un período de un año o hasta el término de los respectivos plazos de vigencia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPITULO VIII
Convergencia

Artículo 16.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los beneficios derivados del presente Acuerdo.
CAPITULO IX
Tratamientos diferenciales

Artículo 17.- El presente Acuerdo contempla los tratamientos diferenciales establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y en las Resoluciones del Consejo de Ministros. Asimismo, los tratamientos contenidos en dichas disposiciones jurídicas serán tenidos en cuenta en la aplicación, evaluación, modificación o ampliación que se convengan del mismo.

Artículo 18.- Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta días de dicha fecha.

El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo, en caso de que no se convenga en el margen arancelario.

Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos por el primer párrafo del presente artículo.

De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente Acuerdo en los términos del artículo 19.
CAPITULO X
Revisión

Artículo 19.- Los países signatarios revisarán cada tres años el presente Acuerdo a los efectos de realizar los ajustes que estimen necesarios, con la finalidad, entre otras, de incrementar progresivamente el intercambio comercial, impulsar la cooperación tecnológica y promover el desarrollo de las inversiones recíprocas dentro del sector.

Asimismo, los países signatarios podrán concertar nuevas reuniones fuera del plazo establecido, para analizar cualquier tema vinculado con la marcha del Acuerdo y adoptar las medidas que estimen pertinentes.

Artículo 20.- Los países signatarios procurarán alcanzar un aprovechamiento equilibrado y armónico de los beneficios derivados del programa de liberación pactado en el presente Acuerdo.

Si como consecuencia de las preferencias acordadas se produjeran desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incluidos en dicho programa de liberación en perjuicio de cualquiera de los países signatarios, la corrección de dichas desventajas será objeto de un análisis conjunto entre ambas partes, a solicitud del país signatario que se considere afectado, con la finalidad de adoptar medidas adecuadas de carácter no restrictivo que permitan impulsar el intercambio comercial a los más altos niveles posibles.
CAPITULO XI
Vigencia

Artículo 21.- El presente Acuerdo tendrá una duración de diez años y entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción. Se prorrogará automáticamente, por igual plazo salvo que alguno de los países signatarios exprese lo contrario, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento, notificándolo por escrito.

Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigencia las preferencias pactadas.
CAPITULO XII
Disposiciones generales

Artículo 22.- Los compromisos derivados de la revisión a que se refiere el artículo 19, así como las modificaciones que se introduzcan por aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo III, deberán ser formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales al presente.

Artículo 23.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Re presentantes los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como de cualquier modificación de su texto.
_______________


ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS NEGOCIADOS
NOTAS COMPLEMENTARIAS

A) Medidas aplicadas por Argentina a la importación de los productos negociados.

a) Las importaciones de cualquier procedencia están sujetas a la presentación de la Declaración Jurada de Necesidades de Importación conforme lo dispone el decreto no. 319 de 29/XII/83 y disposiciones complementarias.

b) El pago del valor FOB o CIF de las importaciones de los productos negociados solo podrá efectuarse en plazos no inferiores a los 90 días, a contar desde la fecha de embarque, incluyendo en su caso el valor de los respectivos intereses de financiación.

c) Las importaciones de los productos negociados están sujetas a la constitución de un deposito bancario como condición previa a la emisión de los certificados de Declaración Jurada de Necesidades de Importación (artículo 13, decreto no 319, Resolución 8 del Ministerio de Economía y disposiciones complementarias).

B) Medidas aplicadas por Ecuador a la importación de los productos negociados

a) Recargo de estabilización monetaria, cuyo monto es de 8% del valor CIF de las importaciones (artículo 7o. de la ley no. 122, publica da en el Registro Oficial de 17/III/83).

b) Licencia previa del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración.
PREFERENCIA PORCENTUAL OTORGADA POR:
CÓDIGO NUMÉRICO
PRODUCTO
ARGENTINA
ECUADOR
84.61.1.01Juegos para salas de baños o cocina na, de uso doméstico
90
80
84.61.1.99Los demás artículos de grifería y otros órganos similares, para uso doméstico
90
80
84.61.8.01Partes y piezas para artículos de grifería y otros órganos similares, para uso doméstico
90
80
84.61.9.99Los demás artículos de grifería y otros órganos similares, para otros usos
90
80
________________________

ANEXO II
CALIFICACIÓN. DECLARACIÓN. CERTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS


CAPITULO I
Calificación de origen

PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo.

b) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en las nomenclaturas arancelarias nacionales o de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos de simple montaje, fraccionamiento, envasado y otras operaciones semejantes.

c) Los productos que resulten de operaciones de montaje o ensamble realizadas en el territorio de un país signatario, utilizando materiales originarios de los países signatarios y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales que no sean originarios de los países signatarios no exceda del 50 por ciento del valor FAS de dichos productos.

d) Los productos que cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo III de este Acuerdo.

SEGUNDO,- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la calificación de los productos negociados.

TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieren establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:

I. Materiales empleados en la producción:

a) Materias primas;

i) Materia prima preponderante o que confiera el producto su característica esencial; y
ii) Materias primas principales.

b) Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

II. Proceso de transformación o elaboración realizado.

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del procedí, miento de valorización convenido en cada caso.

IV. Otros criterios sobre base porcentual.

CUARTO.- La determinación y revisión de los requisitos de origen podrán realizarse a petición de parte. A esos efectos el país signatario que presente su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos específicos aplicables -en su opinión- al producto o productos de que se trate.

QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, las materias primas, productos intermedios y otros insumos originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios del territorio de este último.

SEXTO.- El criterio de máxima utilización de insumos (materiales) de países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la importación de materiales de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

SÉPTIMO.- No son originarios de los países signatarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente materiales no originarios de los países signatarios y consistan solamente en simples montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones o procesos semejantes.

OCTAVO.- Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas utilizados en la elaboración de las mercaderías incluidas en el presente Acuerdo.
CAPITULO II
Declaración y certificación

NOVENO.- Para que la importación de las mercaderías incluidas en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.

DÉCIMO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final de la mercadería y certificada por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país signatario exportador con personería jurídica, que funcione con autorización legal.

DECIM0PRIMERO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo diseñado de conformidad con los dispositivos del Tratado de Montevideo suscrito el 18 de febrero de 1960 sobre la materia, hasta que no entre en vigencia otro formulario aprobado por la ALADI.

DECIMOSEGUNDO.- Cada país signatario comunicará a los demás países la relación de las entidades y reparticiones habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo décimo.

Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o locales, cuando así corresponda, pero conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

DECIMOTERCERO.- Cuando un país signatario juzgue que una entidad o repartición habilitada está violando las normas o requisitos de origen vigentes, comunicara el hecho al país signatario exportador.

De no adoptarse medidas para corregir esta situación, y en caso de reiterarse las violaciones, el país signatario que se considere afectado, previa comunicación al otro país, acompañada de las informaciones pertinentes, tendrá el derecho después de transcurridos quince días de la fecha de la comunicación, de no aceptar para sus importaciones los certificados de origen expedidos por la mencionada entidad.

DECIMOCUARTO.- Lo establecido en los artículos precedentes no excluye la aplicación de las disposiciones vigentes para cualquier país signatario en relación con las visas consulares,
CAPITULO III
Comprobación

DECIMOQUINTO.- En caso de duda acerca de la autenticidad de las certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Anexo, el país signatario importador no detendrá el trámite de la importación del producto de que se trate, pero podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

DECIMOSEXTO.- Las pruebas adicionales que fueren requeridas cuando se produzcan las situaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán ser proporcionadas por el productor, a través de la autoridad competente de su país, la cual remitirá las informaciones que resulten de las verificaciones que realice. Estas informaciones tendrán carácter confidencial.

Una vez recibidas las pruebas adicionales a que se refiere el parágrafo anterior, el país signatario importador deberá pronunciarse sobre las mismas en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de su recepción.

_____________________
ANEXO III
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN


CÓDIGO NUMÉRICO
PRODUCTO
REQUISITO
84.61.8.01Partes o piezas para artículos de grifería y otros órganos similares, para uso domésticoCuando en su elaboración se empleen materiales semielaborados (barras, tubos y laminados), deberán ser fabricados empleando los producidos en los países signatarios del Acuerdo y sólo cuando éstos falten o no sean suficientes en calidad, cantidad y precios, podrán ser sustituidos por semielaborados producidos en los demás países de la ALADI. Únicamente podrán emplearse semielaborados de extrazona, cuando las condiciones de abastecimiento de la Asociación, en cantidad, calidad y precios sean insuficientes
84.61.9.99Los demás artículos de grifería y otros órganos similares, para otros usos

La Secretaría General de la Asociación será depositaría del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Leopoldo H. Tettamanti; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Hernán Cueva Eguiguren.


__________

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