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AAP.CE
Nº
1
Vigesimosexto Protocolo Adicional
Síntesis:
Sustituye el ANEXO del Vigesimoquinto Protocolo Adicional al ACE 1 por el que se registra en este Protocolo
Fecha de suscripción
3 - Enero - 2002
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2002 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales, lo que suceda en primer lugar.
Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto N° 663/85 del 27/11/85 (CR/di 1581).
Entrada en vigor
No se cuenta con información
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 1 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Vigesimosexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CONSIDERANDO la necesidad de contar con un instrumento que asegure el flujo comercial de los bienes automotores, hasta que se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales.
CONVIENEN
Artículo 1°.-
Sustituir el ANEXO del Vigesimoquinto Protocolo Adicional al ACE 1 por el que se registra a continuación:
ANEXO
PRODUCTOS AUTOMOTORES INCLUIDOS EN EL PRESENTE PROTOCOLO
NCM
DESCRIPCIÓN
AUTOMOVILES Y UTILITARIOS LIVIANOS
8703.21.00
--De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
8703.22.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.22.90
Los demás
8703.23.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.23.90
Los demás
87.03.24.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.24.90
Los demás
8703.31.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.31.90
Los demás
8703.32.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.32.90
Los demás
8703.33.10
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
8703.33.90
Los demás
8703.90.00
-Los demás
8704.21.90
Los demás
8704.31.90
Los demás
VEHICULOS PESADOS
8701.20.00
-Tractores de carretera para semirremolques
8702.10.00
-Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel).
8702.90.90
Los demás.
8704.21.10
Chasis con motor y cabina.
8704.22.10
Chasis con motor y cabina.
8704.22.90
Los demás.
8704.23.10
Chasis con motor y cabina.
8704.23.90
Los demás.
8704.31.10
Chasis con motor y cabina.
8704.32.10
Chasis con motor y cabina.
8704.32.90
Los demás.
8704.90.00
-Los demás.
8706.00.10
De los vehículos de la partida 87.02.
8706.00.90
Los demás
Artículo 2°
.- El presente Protocolo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2002 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales, lo que suceda en primer lugar.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de enero de dos mil dos, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.
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ARCHIVO MAGNÉTICO