ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
ENTRE LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Segundo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, otorgados en buena y debida forma:
CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales los más amplios posibles.
CONSIDERANDO 1) Que es de interés de sus respectivos Gobiernos establecer un marco institucional entre ambos países con el objeto de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio, la inversión y propiciar de esta manera una participación más activa de los mismos en las relaciones entre ambos países para estimular su comercio recíproco en la complementación económica como medio para favorecer la integración de sus economías;
2) Que es necesario trascender el ámbito meramente comercial de sus relaciones recíprocas y al mismo tiempo incentivar un intercambio multidisciplinario que coadyuve al desarrollo económico y social de ambos países;
3) Que para crear mejores condiciones en sus intercambios recíprocos, reviste especial importancia la coordinación de acciones para la facilitación del transporte de mercancías;
4) Que es necesario, asimismo, incentivar el aprovechamiento tecnológico entre ambos países a través de la cooperación horizontal; y
RECONOCIENDO Que de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, a la República de Bolivia le corresponde un tratamiento diferencial como país de menor desarrollo económico relativo, más favorable que a los restantes países miembros de la Asociación.
CONVIENEN:
Suscribir un Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 15, firmado en la ciudad de La Paz a los doce días del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno, conforme al texto siguiente, sustitutivo del original:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto:
1. Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios por medio de la eliminación de restricciones arancelarias y no arancelarias al intercambio bilateral y la profundización y ampliación de las preferencias negociadas a través de los mecanismos previstos en el presente Acuerdo.
2. Fomentar la complementación económica de sus respectivas actividades productivas.
3. Coordinar actividades industriales en sectores de mutuo interés, propiciando una mayor eficiencia de los sistemas productivos nacionales y el máximo aprovechamiento de las economías de escala.
4. Estimular las inversiones que permitan un mayor aprovechamiento de ambos mercados así como los mercados de terceros países.
5. Promover la formación de empresas binacionales.
6. Promover la captación de recursos financieros externos, con la finalidad de lograr el pleno cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.
7. Facilitar la transferencia tecnológica y la cooperación horizontal.
8. Coordinar acciones para la facilitación del transporte en cualesquiera de sus modalidades.
9. Servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo de una más amplia cooperación en aquellas áreas que sean de mutuo interés.
10. Establecer mecanismos para promover una activa participación de los agentes económicos privados en los esfuerzos para lograr la ampliación y profundización de las relaciones económicas entre los países signatarios y conseguir la progresiva integración de sus economías.
11. Corregir los desequilibrios derivados del intercambio recíproco entre sus signatarios teniendo en cuenta tanto los aspectos cuantitativos como cualitativos de dicho intercambio.
CAPITULO II
Programa de liberación comercial
Artículo 2.- Los países signatarios acuerdan establecer un programa de liberación que tienda progresivamente a la eliminación total de gravámenes y demás restricciones que incidan sobre las importaciones de los productos originarios y procedentes de sus respectivos territorios.
Artículo 3.- El programa de liberación se llevará a cabo, entre otros, a través de los siguientes instrumentos:
a) Preferencias porcentuales negociadas entre los países signatarios; y
b) Preferencias negociadas mediante acuerdos de complementación industrial pactados entre sus respectivos Gobiernos.
Sección primera
De las preferencias porcentuales
Artículo 4.- En los Anexos I y II, que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación.
Las preferencias a que se refiere el párrafo anterior consisten en la eliminación o reducción porcentual de los gravámenes vigentes aplicados a las importaciones desde terceros países, registrados en los Aranceles nacionales de los países signatarios.
Las preferencias arancelarias contenidas en el presente Acuerdo, a partir de su vigencia operarán en forma automática sin necesidad de trámites administrativos de cualquier naturaleza.
Artículo 5.- A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "gravámenes", los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza que incidan sobre las importaciones. Las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados se ajustarán a las condiciones registradas en notas complementarias en los Anexos I y II.
Artículo 6.- Los países signatarios no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación de los productos que sean objeto de negociación.
Se entenderá por "restricciones no arancelarias" toda medida de carácter administrativo, financiero cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto:
a) Las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980; y
b) Las medidas adoptadas en virtud de monopolios gubernamentales de fabricación, venta y comercialización o derivadas de prácticas internas en materia de compras del sector público y abastecimiento regulado por el Estado.
Sección segunda
De las preferencias otorgadas en los acuerdos
de complementación industrial
Artículo 7.- Los países signatarios otorgarán una preferencia porcentual de cien por ciento aplicada sobre los gravámenes de importación vigentes para terceros países que correspondan a los bienes finales, insumos, partes y piezas, que deban ser intercambiados en la ejecución de los acuerdos de complementación industrial aprobados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV.
Asimismo, los Acuerdos de Complementación podrán contener normas destinadas a considerar como nacionales, a los efectos de los cálculos sobre integración de productos, a los bienes importados desde el otro país signatario.
CAPITULO III
Preservación de las preferencias
Artículo 8.- Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas cualquiera sean el nivel de gravámenes que apliquen a la importación desde terceros países.
Las preferencias serán aplicadas sobre la tarifa vigente en el momento de la firma del presente Acuerdo. En el caso de que alguno de los países signatarios eleve esa tarifa para la importación desde terceros países, las preferencias pactadas continuarán siendo aplicadas sobre el nivel de tarifa en vigencia al momento de la firma del Acuerdo. En el caso de que la tarifa sea reducida, la preferencia correspondiente será aplicada sobre la nueva tarifa en la fecha de su entrada en vigencia.
Para esos efectos serán registrados en los Anexos I y II los respectivos niveles concedidos actualmente para terceros juntamente con las preferencias otorgadas.
CAPITULO IV
Complementación e intercambio por sectores de producción
Artículo 9.- Los países signatarios promoverán la complementación e integración industrial, comercial y de servicios, con la finalidad de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, incrementar el comercio bilateral y posibilitar la exportación, hacia terceros mercados, de bienes producidos en sus territorios.
Para esos efectos, los países signatarios crearán condiciones para estimular inversiones conjuntas, que permitan desarrollar actividades productivas de bienes y servicios de ambos países, sea mediante la constitución de empresas binacionales, contratos de "joint ventures" u otras modalidades.
Artículo 10.- Los países signatarios determinarán, de común acuerdo, las áreas y los sectores de producción que resulten de mayor interés para la complementación industrial, otorgando prioridad a aquellos que impliquen el mayor aprovechamiento de sus recursos productivos y tecnológicos.
Artículo 11.- Los países signatarios acuerdan, asimismo, establecer un marco bilateral para el procesamiento parcial o final de materias primas y productos semielaborados, bajo el régimen de "servicio industrial".
Sección primera
De los acuerdos de complementación sectorial
Artículo 12.- Las acciones para promover una progresiva complementación económica entre los países signatarios, se llevarán a cabo a través de acuerdos de complementación o integración entre empresas, tanto públicas como privadas, de producción de bienes y de prestación de servicios de ambos países.
Los acuerdos de complementación estarán orientados tanto al desarrollo de nuevas actividades específicas en los territorios de los dos países como a la complementación, integración y/o racionalización de actividades ya existentes y abarcarán el intercambio de bienes, servicios, tecnología y la asociación de capitales.
Las actividades específicas resultantes de los acuerdos de complementación estarán dirigidas a la producción de bienes y servicios con destino tanto a los mercados de los países signatarios, como a los mercados de los terceros países.
Artículo 13.- Los acuerdos de complementación deberán estar referidos, con preferencia, a aquellas actividades de producción de bienes y servicios que reúnan todas o algunas de las siguientes características:
a) Actividades vinculadas al comercio exterior de ambos países y modalidades específicas de cooperación entre agentes económicos de los países signatarios para asegurar su viabilidad;
b) Actividades de producción de bienes cuyos productos tengan dificultades para formar parte del programa general de liberación de comercio establecido en el presente Acuerdo; y
c) Actividades que, por su naturaleza o por las características de su desarrollo, reclamen un enfoque más específico o casuístico, a fin de controlar mejor los términos y las condiciones de reciprocidad, tanto en las expectativas como en los resultados.
Artículo 14.- Los acuerdos de complementación deberán contener un programa de liberación de comercio recíproco de los bienes de capital, insumos y bienes finales abarcados por los mismos, el cual deberá incluir la eliminación total de gravámenes y de restricciones de toda índole para dicho intercambio y el compromiso de no aplicar cláusulas de salvaguardia ni procedimientos de retiro de concesiones.
Artículo 15.- Los proyectos de complementación luego de ser negociados y acordados en el Comité Asesor Empresarial a que se refiere el Artículo ... del presente Acuerdo, serán homologados por la Comisión Administradora a que se refiere el Artículo ...,a fin de que ésta, dentro del ámbito de sus competencias acuerde las medidas que sean pertinentes para posibilitar la ejecución de los mismos.
A este respecto, la referida Comisión Administradora tendrá, además de las atribuciones y funciones previstas en dicho artículo, las siguientes:
a) examinar, evaluar y aprobar los proyectos de complementación que sean presentados por empresas de los países signatarios pronunciándose dentro de un plazo de 90 días contados a partir de su presentación;
b) negociar los entendimientos integubernamentales que sean requeridos para poner en ejecución los proyectos de complementación y proponer los acuerdos pertinentes a los respectivos Gobiernos para su aprobación final y su suscripción;
c) promover y organizar la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación, el diseño y la negociación de acuerdos de complementación;
d) solicitar a los organismos nacionales pertinentes la realización de estudios técnicos que sean requeridos para la mejor consecución de los objetivos fijados en los encuentros empresariales y ruedas de negocios y gestionar para este fin la cooperación de agencias internacionales especializadas y en particular de la Secretaría de la ALADI; y
e) evaluar periódicamente el desarrollo de los acuerdos de complementación aprobados.
Artículo 16.- En las actividades de promoción y en la realización de los estudios técnicos pertinentes, la Comisión Administradora prestará atención prioritaria a aquellos proyectos en los que participen o puedan participar empresas medianas, pequeñas y artesanales de los países signatarios.
Sección segunda
Del régimen de "servicio industrial" o Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX)
Artículo 17.- Los proyectos bajo el régimen de "servicio industrial" RITEX serán negociados y acordados entre empresas de los países signatarios dentro del marco establecido por éstos y tendrán como objetivo el desarrollo de actividades de procesamiento parcial o final de materias primas y/o productos semielaborados, sea en forma directa o a través del servicio de "subcontratación industrial".
Artículo 18.- A los efectos el presente acuerdo, se entiende por "servicio industrial" RITEX, el procesamiento, ensamblaje, transformación o elaboración industrial en el territorio de cualesquiera de los países signatarios, de materias primas o productos sin terminar, originarios o procedentes de cada uno de ellos.
Artículo 19.- En el caso de que los proyectos del servicio industrial o RITEX requieran la incorporación de materias primas o productos sin terminar procedentes de terceros países, los bienes finales producidos bajo esta modalidad podrán acogerse al Programa de Liberación del presente acuerdo, siempre que cumplan las disposiciones inscritas en el presente Acuerdo en materia de Origen de las mercaderías.
Artículo 20.- Los proyectos bajo el régimen de "servicio industrial" o RITEX se ajustarán, en sus modalidades, condiciones y requisitos, a las normas de las legislaciones de los países signatarios sobre la materia.
Artículo 21.- Los proyectos bajo el régimen de "Servicio Industrial" o RITEX deberán ser presentados ante las respectivas autoridades competentes de los países signatarios, para su trámite y aprobación de acuerdo a las normas internas de cada uno de ellos.
CAPITULO V
Régimen de origen
Artículo 22.- Los países signatarios adoptan el Régimen General de Origen establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes.
Artículo 23.- Los Acuerdos de Complementación Sectorial podrán contener normas destinadas a considerar como nacionales a los efectos de los cálculos sobre integración de productos a los bienes producidos en el otro país signatario.
CAPITULO VI
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 24.- Los países signatarios no aplicarán cláusulas de salvaguardia a los productos negociados en el presente Acuerdo.
CAPITULO VII
Retiro de preferencias
Artículo 25.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el retiro de las preferencias acordadas.
Artículo 26.- No constituye retiro, a los efectos de este Acuerdo, la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiera procedido a su renovación, ni tampoco la exclusión de las preferencias que pueda ocurrir con motivo de las negociaciones para la revisión a que se refiere el Artículo ...
CAPITULO VIII
Tratamiento en materia de tributos internos
Artículo 27.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario, gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales, conforme las legislaciones específicas de ambos países.
CAPITULO IX
Prácticas desleales de comercio y condiciones de competencia
Artículo 28.- Los países signatarios condenan el "dumping" y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efectos equivalentes.
CAPITULO X
De las inversiones y de la doble tributación
Artículo 29.- Cada uno de los países signatarios en el ámbito de sus respectivas legislaciones en vigencia de conformidad con el artículo 48 del Tratado de Montevideo, otorgará a las inversiones de la otra parte un tratamiento no menos favorable al aplicado a sus similares nacionales.
Artículo 30.- Los países signatarios negociarán un Protocolo Adicional al presente Acuerdo para la promoción de inversiones y co-inversiones conjuntas.
Artículo 31.- Los países signatarios estimularán la realización de inversiones conjuntas con miras al establecimiento de empresas binacionales o a la constitución de empresas en sus territorios, con capital del otro país signatario o con la participación de terceros países.
Artículo 32.- Los países signatarios procurarán la creación de un instrumento jurídico internacional en el que se establezcan principios y condiciones recíprocas favorables en materia de inversiones. El referido instrumento podrá ser parte integrante del Acuerdo de Complementación Económica a acordarse en un Tratado bilateral para la Promoción y Protección de las Inversiones y un Acuerdo para evitar la doble tributación.
CAPITULO XI
Tratamientos diferenciales y términos de reciprocidad
Artículo 33.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales previsto en el artículo 3ro. literal d) del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 34.- La ejecución del programa de liberación a que se refiere el Capítulo II del presente Acuerdo, se basará en una aceptable reciprocidad de resultados, teniéndose en cuenta el tratamiento diferencial de que goza la República de Bolivia como país de menor desarrollo económico relativo, de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 6 del Consejo de Ministros.
Artículo 35.- Si como resultado de las preferencias pactadas en virtud del presente Acuerdo, se produjera un desequilibrio acentuado en el intercambio de los productos negociados, los países signatarios examinarán la situación planteada con la finalidad de adoptar las medidas que se estimen necesarias para corregir dicha situación.
Se entenderá que el desequilibrio acentuado en el intercambio de los productos negociados se producirá cuando el valor FOB estimado de las importaciones del país deficitario, beneficiadas por las preferencias arancelarias otorgadas, supere en 20 por ciento sus exportaciones realizadas al amparo de las preferencias arancelarias recibidas. Para el caso de que el país superavitario sea Bolivia dicho porcentaje será del 40 por ciento.
Verificada la situación de desequilibrio conforme al párrafo anterior, los países signatarios iniciarán negociaciones que deberán culminar en un plazo no mayor de noventa (90) días.
CAPITULO XII
De la coordinación en materia de transporte
Artículo 36.- Sin perjuicio de las acciones derivadas del Convenio de Transporte Internacional Terrestre concertado entre los países del Cono Sur, y homologado ante la Asociación Latinoamericana de Integración, los países signatarios coordinarán las acciones y adoptarán las medidas que estimen necesarias con la finalidad de facilitar el transporte de los productos objeto de sus intercambios recíprocos, así como de los productos de o hacia la República de Bolivia en tránsito por el territorio de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 37.- Los países signatarios se otorgarán recíprocamente en el marco de las disposiciones y reglamentos vigentes en sus respectivos territorios, todas las facilidades posibles para el trasbordo, almacenamiento y tránsito de las mercancías objeto de su intercambio.
Artículo 38.- Asimismo, los países signatarios se comprometen a facilitar el transporte fluvial y la navegación a través de la Hidrovía Paraguay-Paraná, coordinando sus acciones con los Gobiernos de los países ribereños.
Artículo 39.- Los países signatarios analizarán la posible instrumentación de proyectos específicos e inversiones conjuntas para propiciar la mejora de infraestructura de las vías terrestres que unen sus territorios, con miras a facilitar la circulación de vehículos, cargas y pasajeros.
Artículo 40.- El agente de transporte de un país signatario siempre que transite por las carreteras y ferrovías, o navegue por aguas territoriales del otro país signatario, deberá observar las leyes que regulan la materia en el territorio de ese país.
CAPITULO XIII
De la información sobre comercio exterior
Artículo 41.- Los países signatarios se comprometen a informar mutuamente sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior.
CAPITULO XIV
Intercambio de Tecnología
Artículo 42.- Los países signatarios promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, agroindustrial, industrial, minera y otras consideradas de interés mutuo.
Para tales efectos, los países signatarios promoverán programas de asistencia recíproca técnica destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva tanto en los mercados de la región como internacionales.
CAPITULO XV
De la propiedad intelectual e industrial
Artículo 43.- Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial una protección adecuada dentro de sus respectivas legislaciones nacionales.
CAPITULO XVI
De la normalización técnica
Artículo 44.- Los países signatarios definirán y pondrán en práctica mecanismos para evitar que la aplicación de normas técnicas y requisitos fito y zoosanitarios, así como requisitos de calidad se transformen en obstáculos al comercio, suscribiendo para tal fin protocolos adicionales al presente Acuerdo, específicos para cada caso.
CAPITULO XVII
Promoción e intercambio de información comercial
Artículo 45.- Los países signatarios se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias del programa de liberación y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Articulo 46.- A los efectos previstos en el artículo anterior, los países signatarios programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por las entidades públicas y privadas de ambos países, de los productos de su interés, comprendidos en el programa de liberación del presente Acuerdo.
Artículo 47.- Los países signatarios intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de los productos de exportación de ambos países.
CAPITULO XVIII
Vigencia y duración
Artículo 48.- El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de su suscripción y regirá hasta el 31 de diciembre de 1994, prorrogándose automáticamente por anualidades sucesivas, salvo manifestación expresa en contrario de alguno de sus signatarios formulada con sesenta días de anticipación a la fecha de su vencimiento, en cuyo caso cesarán automáticamente para dicho país las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos en virtud de su aplicación.
Los países signatarios renegociarán el presente Acuerdo, a más tardar el 30 de noviembre de 1994 para su entrada en vigencia el 1º de enero de 1995, tomando en cuenta los compromisos asumidos por los países signatarios en el ámbito de sus respectivos esquemas subregionales de integración, preservando o ampliando las medidas necesarias para el incremento de las corrientes de comercio y las decisiones de inversiones adoptadas al amparo del presente Acuerdo.
Artículo 49.- Los beneficios derivados del presente Acuerdo tendrán vigencia exclusivamente a partir de la fecha en la cual los países signatarios lo pongan en vigencia, incluso administrativamente, en sus respectivos territorios.
CAPITULO XIX
Adhesión
Artículo 50.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la Asociación, mediante negociación.
Artículo 51.- La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPITULO XX
Convergencia
Artículo 52.- En ocasión de las Conferencias a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios promoverán negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo.
CAPITULO XXI
Administración del Acuerdo
Artículo 53.- La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios, los que serán comunicados en el plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias, una vez al año en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando los países signatarios, previas consultas, así como lo convenga.
Las delegaciones de los países signatarios a las reuniones de la Comisión, estarán presididas por el funcionario de Alto Nivel que cada uno de los respectivos gobiernos designe y podrán estar integradas por otros delegados y asesores que estos resuelvan acreditar.
Artículo 54.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá cuando lo estime necesario con la finalidad de evaluar la marcha del Acuerdo. Tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
b) Evaluar, periódicamente, los resultados de la aplicación del presente Acuerdo y negociar y acordar las medidas que se estimen más convenientes para el logro de sus objetivos. Asimismo efectuar una apreciación conjunta de la marcha del acuerdo, con la finalidad de evaluar los resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos que se procuran alcanzar;
c) Examinar y adecuar con vistas a su oportuna aprobación los proyectos del Acuerdo de Complementación Sectorial que sean presentados por el Consejo Asesor Empresarial;
d) Negociar los entendimientos intergubernamentales que sean requeridos para poner en ejecución los Acuerdos de Complementación Sectorial aprobados;
e) Promover y organizar, en coordinación con el apoyo de la Secretaría General de la ALADI, la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación de sectores que podrán ser objeto de Acuerdos de Complementación Sectorial;
f) Solicitar a los órganos nacionales competentes la realización de estudios técnicos (que sean requeridos para la mejor consecución de los objetivos fijados en los encuentros empresariales y ruedas de negocios);
g) Evaluar el desarrollo de los Acuerdos de Complementación Sectorial aprobados;
h) Convocar grupos de trabajo para examinar y proponer líneas de acción para el tratamiento de temas específicos del presente acuerdo. Los grupos de trabajo serán integrados por funcionarios especializados de los respectivos gobiernos.
i) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;
j) Incluir nuevos productos, así como disponer el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados;
k) Proponer las modificaciones que estime necesarias al presente Acuerdo;
l) Mantener permanentemente actualizada la nomenclatura arancelaria adoptada para los productos negociados;
m) Analizar y evaluar el equilibrio de las corrientes comerciales de conformidad a lo establecido en el artículo 24; y
n) Aprobar su propio Reglamento, en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 55.- En la definición de los estudios técnicos a que se refiere el inciso f) del artículo anterior, la Comisión Administradora dará atención prioritaria a aquellos proyectos en los cuales participen o puedan participar, empresas pequeñas, medianas o artesanales de los países signatarios.
Artículo 56.- Los acuerdos que resulten del ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a la Comisión Administradora y que versen sobre materias específicas no reguladas en detalle por las normas del presente Acuerdo, se formularán mediante Protocolos Adicionales a este y se entenderán amparados en el marco jurídico establecido por el mismo.
CAPITULO XXII
Comité Asesor Empresarial
Artículo 57.- A fin de promover y estimular una más activa participación de los sectores empresariales en las tareas referentes a la aplicación del presente Acuerdo, institúyese el Comité Asesor Empresarial, que estará integrado por representantes de las organizaciones empresariales de cúpula de los países signatarios.
El Comité, que tendrá carácter de órgano consultivo y de asesoramiento, estará destinado a coadyuvar, en lo pertinente, al cumplimiento de las funciones de la Comisión Administradora y a facilitar, de esta manera, la consecución de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo.
Artículo 58.- El Comité Asesor Empresarial tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
a) Prestar asesoramiento a la Comisión Administradora a pedido expreso de ésta o por propia iniciativa, en todas las materias abarcadas por el presente Acuerdo y/o, cuando sea el caso en aquellos asuntos y cuestiones que, a su juicio, contribuyan a ampliar y profundizar las relaciones económicas entre los dos países y, en particular, la cooperación empresarial;
b) Presentar recomendaciones, propuestas e iniciativas a la Comisión Administradora, sobre acciones y ser emprendidas para la aplicación de los mecanismos y el mejor cumplimiento de los objetivos en el presente Acuerdo;
c) Promover la negociación y elaboración de proyectos de complementación y de proyectos bajo el régimen de "servicio industrial" o RITX, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo III del presente Acuerdo, y someter los mismos a consideración de la Comisión Administradora;
d) Examinar, dentro del ámbito de sus competencias, los resultados derivados de la aplicación de los mecanismos del presente Acuerdo, en la evolución del comercio y las relaciones económicas bilaterales y elevar recomendaciones a la Comisión Administradora;
e) Adoptar, enmendar o sustituir las normas destinadas a regular su funcionamiento y actividades; y
f) Realizar cualquier otra tarea o actividad que le sea expresamente solicitada por la Comisión Administradora o que, de común acuerdo, convengan las delegaciones de las organizaciones empresariales de los países miembros integrantes del Comité.
CAPITULO XXIII
De la solución de controversias
Artículo 59.- Las diferencias y controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo III.
CAPITULO XXIV
Disposiciones finales
Artículo 60.- Los países signatarios informarán una vez al año al Comité de Representantes, los avances que se realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.
Artículo 61.- Forman parte integrante del presente Acuerdo los Anexos I (Preferencias otorgadas por el Uruguay); II (Preferencias otorgadas por Bolivia); III (Mecanismos de Solución de Controversias).
Artículo 62.- Si alguno de los productos concedidos en favor de Bolivia resultare incorporado en la nómina de apertura de mercados a que se refiere el artículo 18 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios negociarán la inclusión de nuevos productos en su reemplazo u otras formas de compensación.
Artículo 63.- El presente Protocolo sustituye integramente a partir de su suscripción, el anterior de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y uno.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Bolivia: Hernando Velasco Tárraga; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.
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Anexo I. Preferencias acordadas por Bolivia para la importación de los productos negociados
Anexo II. Preferencias otorgadas pòr Uruguay para la importación de los productos negociados
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