Menu
Menu
ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 25

Acuerdo Rectificado


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 del AAP.CE N° 39, a partir de la entrada en vigor del referido Acuerdo, quedaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.CE N° 25 y sus Protocolos. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y de sus Protocolos que traten materias no cubiertas por el AAP. CE N° 39 y aquellas que no resulten incompatibles con él.


Síntesis:
Establece normas para la regulación del Acuerdo


Fecha de suscripción
31 - Diciembre - 1993


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 37.- El Acuerdo tendrá una vigencia de tres años, renovables automáticamente por periodos iguales, en caso de que no haya manifestación en contrario de alguna de las partes, formulada con 60 días de anticipación a la fecha de término del presente instrumento.


Disposiciones de internalización
BRASIL: Decreto N° 1.195 de 14/07/1994 (SEC/di 588)
PERÚ: Decreto Supremo N° 10-94-ITINCI de 05/05/1994 y Resolución Ministerial N° 050-94 de 17/05/1994 (CR/di 384 y 384/Ad.1)


Entrada en vigor


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.R N° 12.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 39 y AAP.CE N° 58.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 25
CONCERTADO ENTRE BRASIL Y PERÚ


El Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República del Perú.

CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales los más amplios posibles.

VISTO Que las expresiones más vigorosas de ese proceso se manifiestan a través de acuerdos subregionales, plurilaterales y bilaterales, orientados a la constitución de espacios económicos ampliados que se desarrollan en el marco jurídico de la ALADI.

TENIENDO EN CUENTA Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de negociación previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

CONSIDERANDO La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y más previsibles para el desarrollo del comercio y de la inversión y de obtener, así, una participación más activa de los mismos en las relaciones entre ambos países,

CONVIENEN Celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 12 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). El presente Acuerdo se regirá por dichas disposiciones, así como por las normas que a continuación se establecen:

CAPITULO I
OBJETIVOS DEL ACUERDO

Artículo 1º.- El Brasil y Perú, en adelante denominados "países signatarios", establecen los objetivos abajo indicados:

a) Intensificar las relaciones económicas bilaterales;

b) Fortalecer las relaciones comerciales bilaterales sobre bases razonables de equilibrio dinámico, teniendo en cuenta tanto aspectos cualitativos como cuantitativos;

c) Incrementar y diversificar el intercambio comercial bilateral a través de la eliminación de las restricciones no arancelarias, de la profundización y de la ampliación de las preferencias acordadas, en concordancia con los mecanismos previstos en el presente Acuerdo;

d) Promover el acceso de sus productos a las corrientes mundiales de comercio;

e) Estimular el desarrollo de actividades conjuntas de inversión y de asociación en esquemas productivos entre empresas de ambos países, con vistas a propiciar el fortalecimiento de su presencia en los mercados de los dos países, así como en los mercados internacionales; y

f) Auspiciar mecanismos de promoción de las inversiones entre ambos países.
CAPITULO II
DEL TRATAMIENTO A LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS NEGOCIADOS

Artículo 2º.- En los Anexos I y II, que integran el presente Acuerdo, se registran las preferencias, tratamientos y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, expresada en el Sistema Armonizado (NALADISA) e incluida la descripción de los productos.

Las preferencias a que se refiere al párrafo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados en sus respectivos aranceles aduaneros nacionales para la importación de terceros países.

Artículo 3º.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No están comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.

Se entenderá por "restricciones" cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 4º.- Los países signatarios solamente podrán aplicar a las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I y II las restricciones no arancelarias expresa-mente declaradas en las Notas Complementarias del presente Acuerdo, asumiendo el compromiso de no aplicar nuevas restricciones ni de intensificar aquellas que hubieran sido declara-das.

Artículo 5º.- Los países signatarios se comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada, sea cual fuere el nivel de gravámenes que apliquen a la importación de terceros países.

Los países signatarios se comprometen, asimismo, a no aplicar a la importación de los productos negociados gravámenes distintos a los del arancel aduanero, excepto los que hubieran sido declarados expresamente en la fecha de la suscripción del presente Acuerdo.

Artículo 6º.- Las preferencias se aplicarán sobre los gravámenes vigentes para terceros países en el momento de su aplicación.
CAPITULO III
DE LA COMPLEMENTACIÓN Y DEL INTERCAMBIO
POR SECTORES DE PRODUCCIÓN

Artículo 7º.- Además de las preferencias negociadas para los productos incluidos en los Anexos I y II del presente Acuerdo, los países signatarios promoverán la complementación e integración industrial, comercial y de servicios, con la finalidad de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, incrementar el comercio bilateral y posibilitar la exportación, para terceros mercados, de bienes producidos en sus territorios.

Para tales efectos, los países signatarios crearán condiciones para estimular inversiones conjuntas, que permitan desarrollar actividades productivas de bienes y servicios en ambos países.

Artículo 8º.- Los países signatarios determinarán, de común acuerdo y previa consulta con los sectores privados de ambos lados, las áreas de producción que resulten de mayor interés para la complementación industrial, otorgando prioridad a aquellas que impliquen mayor aprovechamiento de sus recursos productivos y tecnológicos.
CAPITULO IV
DE LOS ACUERDOS DE COMPLEMENTACIÓN SECTORIAL

Artículo 9º.- Las acciones para promover una progresiva complementación económica entre los países signatarios se llevarán a cabo a través de acuerdos de complementación entre sectores, tanto públicos como privados, de producción de bienes y de prestación de servicios de los países signatarios.

Los Acuerdos de Complementación Sectorial estarán orientados tanto al desarrollo de nuevas actividades específicas en los territorios de los países signatarios como a la complementación, integración y/o racionalización de actividades ya existentes y podrán abarcar el intercambio de bienes, servicios, tecnología y asociación de capitales.

Artículo 10º.- Los Acuerdos de Complementación Sectorial deberán referirse, preferentemente, a aquellas actividades de producción de bienes y servicios que reúnan todas o algunas de las siguientes características:

a) Actividades vinculadas al comercio exterior de ambos países y que requieran modalidades específicas de cooperación entre agentes económicos de los países signatarios para asegurar su viabilidad;

b) Actividades que, por su naturaleza o características de desarrollo, reclamen un enfoque más específico o casuístico; y

c) Actividades relacionadas con la defensa y la preservación del medio ambiente.
CAPITULO V
DEL RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 11º.- Los países signatarios adoptarán como régimen de origen exclusivamente las reglas y criterios registrados en el Anexo III del presente Acuerdo. Esas mismas reglas y criterios serán válidos para los Acuerdos de Complementación Sectorial.
CAPITULO VI
DE LAS CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 12º.- Los países signatarios adoptarán el Régimen Regional de Salvaguardias establecido por la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación.
CAPITULO VII
DE LA PROMOCIÓN Y DEL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN COMERCIAL

Artículo 13º.- Los países signatarios se apoyarán en los programas y tareas de difusión y de promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias y oportunidades abiertas por los procedimientos acordados en materia comercial.

Artículo 14º.- A los efectos previstos en el artículo precedente, los países signatarios programarán actividades que faciliten la promoción recíproca, por las entidades públicas y privadas de ambos países, de los productos y servicios de su interés, comprendidos en el presente Acuerdo.

Artículo 15º.- Los países signatarios intercambiarán informaciones acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
CAPITULO VIII
DE LAS INVERSIONES

Artículo 16º.- Cada uno de los países signatarios, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones nacionales y con el Artículo 48 del Tratado de Montevideo 1980, otorgará a las inversiones de la otra parte un trata-miento no menos favorable que el aplicado a las inversiones de sus nacionales.

Artículo 17º.- Los países signatarios procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio, tecnología y de capitales, para lo que analizarán la posibilidad de firmar un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
CAPITULO IX
DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE TECNOLOGÍA

Artículo 18º.- Las Partes se comprometen a facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.
CAPITULO X
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 19º.- Los países se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual una protección adecuada, dentro de sus respectivas legislaciones nacionales y de los acuerdos internacionales celebrados por las partes contratantes.
CAPITULO XI
DE LA INFORMACIÓN SOBRE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 20º.- Los países signatarios se comprometen a intercambiar informaciones sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior.
CAPITULO XII
DE LA NORMALIZACIÓN TÉCNICA


Artículo 21º.- Los países signatarios definirán y pondrán en práctica mecanismos para evitar que la aplicación de normas técnicas y requisitos fitosanitarios y zoosanitarios, así como requisitos de calidad, se transformen en obstáculos al comercio, suscribiendo para tal finalidad protocolos adicionales al presente Acuerdo, especiales para cada caso.
CAPITULO XIII
DE LA FACILITACION DEL TRANSPORTE

Artículo 22º.- Con vistas a facilitar y dinamizar las corrientes de comercio, los países signatarios observarán las normas y principios establecidos en Acuerdos de Alcance Parcial y Regional sobre Transportes de los cuales sean signatarios, firmados en el marco del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 23º.- Los países signatarios promoverán la utilización, siempre que sea posible, por el operador económico del medio de transporte que se compruebe como más competitivo para el traslado de los productos comercializados entre ambas partes.

Artículo 24º.- Los países signatarios se comprometen a realizar, mediante la negociación de Protocolos Adicionales que contemplen proyectos específicos, inversiones conjuntas para propiciar la mejora de la infraestructura de las vías terrestres que unen sus territorios, con vistas a facilitar la circulación de vehículos, cargas y pasajeros.

Artículo 25º.- El transportador de un país signatario, siempre que circule por las carreteras y por vías férreas o navegue por aguas territoriales de otro país signatario, deberá observar las leyes que regulan la materia en el territorio de ese país y las normas internacionales aplicables.
CAPITULO XIV
DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 26º.- Los países signatarios del presente Acuerdo condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio internacional. En tal sentido, se comprometen a no otorgar subsidios que afecten al comercio entre los dos países a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, según lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 27º.- En caso de que se configuren en el comercio bilateral situaciones de dumping y otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subsidios a las exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente, el país signatario afectado podrá solicitar, por escrito y por intermedio de la Comisión Administradora, consultas con el otro país signatario, con la finalidad de lograr una solución.

En caso de que no se llegue a un entendimiento en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibo de la referida solicitud, el país signatario afectado podrá aplicar medidas pertinentes de conformidad con su legislación interna, las que deben ser compatibles con el Código Anti-Dumping, el Código de Subsidios y Medidas Compensatorias y el Código de Valoración Aduanera del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Inmediatamente, la parte afectada por las medidas de defensa comercial podrá, si así lo desea, invocar el mecanismo de solución de controversias previsto en el Anexo IV del presente Acuerdo. El recurso al citado mecanismo de solución de controversia no interrumpirá el curso de los procedimientos internos para aplicación de aquellas medidas.

En cuanto a aquellas medidas, los países signatarios impondrán derechos anti-dumping, compensatorios o sobretasas ad valorem, según lo previsto en sus respectivas legislaciones nacionales, después de una evaluación de la existencia de práctica desleal (dumping o subsidio), daño causado o de la amenaza de daño y nexo causal entre la práctica desleal y el daño causado, o amenaza de daño.

Los derechos o sobretasas aquí indicados no excederán, en ningún caso, el margen de dumping o el monto de la subvención, según corresponda, y se limitarán, dentro de lo posible, a lo necesario para evitar el daño o la amenaza de daño.
CAPITULO XV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 28º.- La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Representante Permanente del Brasil ante la ALADI y/o sus representantes y por el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú y/o sus representantes.

Artículo 29º.- La Comisión Administradora se reunirá por lo menos una vez al año con la finalidad de evaluar la marcha del Acuerdo y proponer eventuales modificaciones al presente instrumento, pudiendo realizar reuniones extraordinarias en caso de que lo considere necesario, o en caso de que sea convocada por una de las partes, en los términos del presente Acuerdo.

Artículo 30º.- La Comisión Administradora podrá convocar Grupos de Trabajo para examinar y proponer líneas de acción para el tratamiento de temas específicos del presente Acuerdo. Los Grupos de Trabajo estarán integrados por funcionarios especializados de los respectivos gobiernos.

Artículo 31º.- La coordinación y el desarrollo de las acciones prevista en el presente Acuerdo estarán a cargo de la Comisión Administradora.

Al respecto, la Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento del Acuerdo, incluso en lo que se refiere al mecanismo de solución de controversias;

b) Examinar y adecuar, con vista a la aprobación, los proyectos de Acuerdo de Complementación Sectorial que presenten los sectores privados de los países signatarios;

c) Negociar los entendimientos intergubernamentales que se requieran para poner en ejecución los Acuerdos de Complementación Sectorial aprobados;

d) Promover y organizar, en coordinación y con el apoyo de la Secretaría General de la ALADI, la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación de sectores que podrían ser objeto de Acuerdos de Complementación Sectorial;

e) Solicitar a los órganos nacionales competentes la realización de estudios técnicos que se requieran para la mejor consecución de los objetivos fijados en los encuentros empresariales y ruedas de negocios y gestionar para tal fin la cooperación de la Secretaría General de la ALADI; y

f) Evaluar el desarrollo de los Acuerdos de Complementación Sectorial aprobados.

Artículo 32º.- En la definición de los estudios técnicos a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, la Comisión Administradora atenderá en forma prioritaria aquellos proyectos en los que participen, o puedan participar, empresas pequeñas, medianas o artesanales de los países signatarios.
CAPITULO XVI
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 33º.- Las diferencias y controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo IV.
CAPITULO XVII
DE LA CONVERGENCIA

Artículo 34º.- Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder en forma negociada a la multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
CAPITULO XVIII
DE LA ADHESIÓN

Artículo 35º.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

Artículo 36º.- La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones del mismo entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPITULO XIX
DE LA VIGENCIA, DURACIÓN Y DENUNCIA

Artículo 37º.- El Acuerdo tendrá una vigencia de tres años, renovables automáticamente por períodos iguales, en caso de que no haya manifestación en contrario de alguna de las partes, formulada con 60 días de anticipación a la fecha de término del presente instrumento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las preferencias acordadas en los Anexos I y II del presente Acuerdo regirán hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha que, de común acuerdo entre las partes, podrá ser ampliada.

Artículo 38º.- Los beneficios derivados del presente Acuerdo regirán exclusivamente a partir de la fecha en la cual los países signatarios comuniquen uno al otro haber cumplido con los requisitos legales necesarios para su aplicación simultánea, incluso administrativamente, en sus respectivos territorios.

Artículo 39º.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión al otro país signatario con 90 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 40º.- Una vez formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos preferenciales recibidos y otorgados para la importación de productos negocia-dos, que continuarán en vigencia por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia.

En caso de que la denuncia se formalice después del 1º de enero de 1994, los referidos tratamientos preferenciales permanecerán en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994.

Una vez declarada la intención de denunciar el presente Acuerdo, los países signatarios podrán, de común acuerdo, establecer un plazo distinto para la vigencia de los tratamientos arriba mencionados.
DISPOSICIONES FINALES

Forman parte del presente Acuerdo los Anexos I (Preferencias otorgadas por el Brasil), II (Preferencias otorga-das por el Perú), III (Régimen de Origen), IV (Mecanismo de Solución de Controversias).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Los países signatarios procederán al cumplimiento inmediato de los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y de las resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación.

De la misma manera, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 12 de Renegociación de las Preferencias Otorgadas en el período 1962/1980, firmado en el marco del Tratado de Montevideo 1980, a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Embajador Carlos Luis Coutinho Pérez, Emb. De la Rep. Fed. del Brasil en Perú; Por el Gobierno de la República del Perú: Doctora Liliana Canale, Vice Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;
______________
ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR EL BRASIL

Archivo 1

Archivo 2

____________
ANEXO II
PREFERENCIAS OTORGADAS POR EL PERÚ
____________

ANEXO III
RÉGIMEN DE ORIGEN


CALIFICACIONES DE ORIGEN


Artículo 1º.- Se considerarán originarios de los países signatarios del presente Acuerdo:

a) Los productos elaborados íntegramente en sus respectivos territorios cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo, excepto cuando dichos productos resulten de procesos que consistan en simple montaje o ensamble, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación y composición de surtidos de productos u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del literal c), párrafo primero.

b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación indicados en el Anexo I de la Resolución 78 del Comité de Representantes, por el simple hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.

Se considerarán producidos en el territorio de un país signatario:

- Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyen-do los de la caza y pesca, extraídos, cosecha-dos o recolectados, nacidos y creados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;

- Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o alquilados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y

- Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c).

c) Los productos elaborados en sus respectivos territorios utilizando materiales de países no signatarios del Acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países signatarios que les con-fiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADISA en posición diferente a la de dichos materiales.

No serán originarios de los países signatarios los productos obtenidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de países no signatarios y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación y composición de surtidos de productos u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal.


d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios del Acuerdo y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de tales productos.

e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo II de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.

Artículo 2º.- En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del artículo 1º no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de países no signatarios del Acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de los productos de que se trate.

Artículo 3º.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen, que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación.

Artículo 4º.- En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el artículo 3º, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o conjunta-mente, los siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a) Materias primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y

ii) Materias primas principales.

b) Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

ii) Partes o piezas principales; y

iii) Porcentual de las partes o piezas en relación al peso total.

c) Otros insumos.

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados desde terceros países en relación al valor total del producto que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.


Artículo 5º.- Para que los productos originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, los mismos deben haber sido expedidos directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:

a) Los productos transportados sin pasar por el territorio de algún país no signatario del Acuerdo.

b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países no signatarios, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii) no estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Artículo 6º.- A los efectos del presente régimen de origen, se entenderá:

a) Que la expresión "territorio" comprende las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de cualquiera de los países signatarios; y

b) Que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas utilizados en la elaboración de los productos.
CAPITULO II
CERTIFICACIÓN, DECLARACIÓN Y COMPROBACIÓN DE ORIGEN


Artículo 7º.- Para que los productos objeto de intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos pactados por los países signatarios del presente Acuerdo, sus respectivos documentos de exportación deberán ser acompañados del formulario tipo de certificación de origen, en anexo, expedido por la repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el gobierno del país exportador ante la Asociación.

Artículo 8º.- Las solicitudes de certificación de origen, dirigidas a las reparticiones oficiales o entidades gremiales habilitadas, deberán estar precedidas por una declaración firmada por el productor final o el exportador, la que deberá indicar las características y componentes del producto y los procesos para su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos básicos:

a) Nombre de la empresa o razón social;
b) Domicilio legal;
c) Denominación del producto a exportar;
d) Valor FOB; y
e) Elementos demostrativos de los componentes del producto, a saber:


i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarias del otro país signatario, indicando:

- Procedencia;
- Código NALADI Sistema Armonizado (NALADISA);
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y
- Porcentaje de participación en el producto final.

iii) Porcentaje de participación de productos originarios de terceros países, indicando:

- Código NALADI Sistema Armonizado (NALADISA);
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América;
- Porcentaje de participación en el producto final.

La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos por el presente Régimen, deberá coincidir con la que corresponde al producto negociado, clasificado de conformidad con la NALADISA y con la que se registra en la factura comercial que acompaña los documentos presentados para su despacho aduanero; dicha factura deberá emitirse únicamente por empresa domiciliada en el país de origen y procedencia del producto.

Artículo 9º.- La declaración a que alude el párrafo precedente deberá presentarse con suficiente anticipación a cada solicitud de certificación. Cuando se trate de productos o bienes que se exporten regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no se hayan alterado, la declaración tendrá validez durante el año calendario en que fue presentada.

Artículo 10º.- Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deberán presentar un número de orden correlativo y permanecer archivados por la entidad durante un período mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de emisión. Dicho archivo deberá incluir todos los antecedentes relativos al certificado emitido, así como los referentes a la declaración exigida de conformidad con lo establecido en el artículo 8º.

Artículo 11º.- Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, que deberá contener como mínimo el número del certifica-do, nombre del solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Artículo 12º.- Hasta la entrada en vigencia del nuevo formulario deberá utilizarse el formulario tipo que figura en anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, el cual carecerá de validez en caso de no haberse completado debidamente todos sus campos.

Artículo 13º.- Los certificados de origen solamente podrán expedirse en la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente o en los 60 días consecutivos. En todos los casos, el certificado de origen deberá ser emitido a más tardar en la fecha de embarque del producto amparado por el mismo.


Artículo 14º.- Los certificados de origen emitidos tendrán un plazo de validez de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de certificación por el órgano competente o por la entidad gremial habilitada por el país exportador. Asimismo, deberá contener el sello legible de la entidad emisora, así como la firma y el nombre en letras de imprenta del funcionario habilitado.

Artículo 15º.- Los países signatarios comunicarán al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas.

Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios se certificarán de que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

Artículo 16º.- La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las reparticiones oficiales y de las entidades gremiales habilitadas por los países signatarios para expedir certificados de origen. Las modificaciones que se operen a solicitud de los países signatarios en dicho registro regirán después de los treinta días de su comunicación al Comité de Representantes.

CAPITULO III
DEL CONTROL DE LA AUTENTICIDAD DE LOS CERTIFICADOS


Artículo 17º.- Siempre que un país signatario considere que un certificado expedido por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente régimen o tenga dudas sobre la autenticidad del mismo, comunicará el hecho al referido país exportador y podrá solicitar, por intermedio de su Comisión Administradora del presente Acuerdo, informaciones adicionales con la finalidad de aclarar el asunto.

En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

Artículo 18º.- Las informaciones solicitadas por el país importador podrán incluir todos los antecedentes registrados en la declaración a que hacen referencia los artículos 8º y 9º, que quedarán archivados en la entidad que hubiera emitido el certificado en cuestión.

Artículo 19º.- Las autoridades competentes del país exportador deberán suministrar, por intermedio de la Comisión Administradora del presente Acuerdo, las informaciones solicitadas en un plazo no superior a los diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud.

Artículo 20º.- Tales informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente para aclarar dudas sobre la certificación de origen.


Artículo 21º.- En el caso de que la información solicitada no sea suministrada dentro del plazo establecido o que la misma no resulte satisfactoria, las autoridades del país importador podrán solicitar, por intermedio de la Comisión Administradora del presente Acuerdo, a las autoridades del país exportador la apertura una investigación tendiente a determinar la autenticidad o cumplimiento de los requisitos de origen del caso en cuestión. Para tal efecto, el pedido de investigación deberá ser debidamente fundamentado.


Artículo 22º.- Los resultados de la investigación deberán ser comunicados, a través de la Comisión Administradora, a las autoridades del país importador en un plazo no superior a treinta días corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de esa Comisión.

Artículo 23º.- Agotada la instancia de la investigación y si sus conclusiones no fueran satisfactorias para las autoridades del país importador, los países signatarios involucrados podrán, de común acuerdo, en el plazo de treinta días corridos, a partir de la notificación de las conclusiones, mantener consultas bilaterales, a nivel de las autoridades competentes, a través de la Comisión Administradora.

Artículo 24º.- En caso de que tales consultas no se realicen o no alcancen resultados satisfactorios para los países signatarios, los mismos elevarán todas las informaciones sobre el caso a la Comisión Administradora del presente Acuerdo, prevista en el artículo 27º del presente Acuerdo, la que decidirá sobre la materia dentro de un plazo de treinta días corridos después de su comunicación, pudiendo para ello, y si fuere el caso, valerse del régimen de solución de controversias previsto en el Anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 25º.- Transcurrido dicho plazo sin que haya decisión por parte de la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades competentes del país importador podrán adoptar las medidas definitivas correspondientes en materia fiscal.

Artículo 26º.- Una vez agotada la instancia de la investigación y siempre que se compruebe que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen de Origen o que se verifique la falsificación o adulteración del certificado de origen, el país exportador aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente régimen y sin perjuicio de las sanciones penales aplicables en cada país signatario.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 27º.- Las entidades emisoras de certificados de origen mantendrán una responsabilidad solidaria con el solicitante respecto de la autenticidad de los datos e informaciones contenidas en el certificado de origen, así como en la declaración presentada por el productor final o exportador, en el marco de las competencias que les fueron delegadas.


Artículo 28º.- Dicha responsabilidad no podrá ser imputada cuando la entidad emisora demuestre haber emitido el certificado sobre la base de informaciones falsas suministradas por el solicitante, las cuales hubieran escapado a las prácticas usuales de control a su cargo.

Artículo 29º.- Los errores involuntarios que la autoridad competente del país signatario importador pudiese considerar como errores materiales no serán pasibles de sanciones, auto-rizándose la anulación y sustitución de los certificados afectados, eximiéndose en ese caso del cumplimiento de lo previsto en el artículo 14º. Será adoptado el mismo procedimiento en casos de revisiones posteriores a la internación definitiva del producto.

Artículo 30º.- Cuando como resultado de la investigación referida en el artículo 21º se verifique que hubo incumplimiento de las normas de origen en función del suministro de informaciones falsas en la declaración prevista en el artículo 8º, serán aplicadas las sanciones administrativas referidas a continuación, sin perjuicio de las sanciones penales previstas en la legislación del país exportador:

a) Al productor final o exportador que hubiera suministrado informaciones falsas que dieran como resultado el incumplimiento de las normas de origen no se le suministrarán por el órgano oficial y por las entidades gremiales habilitadas certificados de origen, por el plazo de doce meses, para exportar en el marco del presente Acuerdo;

b) En caso de que se verifique reincidencia, el productor final o exportador será definitivamente inhabilitado para operar en el marco del presente Acuerdo;

c) En caso de entidades habilitadas que hubieran emitido certificados de origen en las condiciones anteriormente menciona-das, se les suspenderá, por las autoridades competentes de su país y durante un plazo de doce meses a partir de la aplicación de la sanción, el derecho de emitir certificados de origen en el marco del presente Acuerdo; y

d) En caso de que se verifique una reincidencia, el órgano o entidad gremial será inhabilitado definitivamente para emitir certificados de origen en el marco del presente Acuerdo.


Artículo 31º.- Las sanciones administrativas antes descritas y las que puedan llegar aplicar las administraciones de los países signatarios en virtud de su legislación nacional serán comunicadas a la Secretaría General de la ALADI en el momento de su aplicación.

ANEXO IV
MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


Para la solución de controversias que puedan surgir en virtud de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:


a) La parte afectada notificará la controversia a la Comisión Administradora con vistas al inmediato comienzo de consultas sobre el caso por parte de las autoridades competentes.

Si dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, no se logra una solución satisfactoria para la controversia, la parte afectada solicitará la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo.

b) La Comisión Administradora juzgará el asunto con los argumentos y justificaciones presentados por ambas par-tes, pudiendo solicitar informaciones técnicas sobre el caso a fin de obtener una solución mutuamente satisfactoria, sea por la acción de la propia Comisión, sea con la participación de especialistas de ambos países, si así lo desea la Comisión.

Dicho procedimiento no podrá sobrepasar los cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión Administradora.

c) Si la controversia no se solucionara a través de dicho procedimiento, la Comisión Administradora designará inmediatamente a un grupo arbitral ("panel") compuesto por dos expertos de cada país signatario y un quinto árbitro, que no podrá ser nacional de los países signatarios y que presidirá el Grupo.

En caso de que no haya acuerdo sobre la designación del quinto árbitro, la indicación corresponderá al Secretario General de la ALADI o a quien éste designe. A ese respecto deberá ser observada, si existe, la norma de la ALADI.

d) El procedimiento de arbitraje será establecido por la Comisión Administradora.

e) Al decidir sobre la controversia en cuestión los árbitros deberán tener en cuenta las normas contenidas en el Acuerdo, las reglas y principios del Tratado de Montevideo 1980 y los Convenios internacionales aplicables a la materia.

El laudo arbitral, inapelable y obligatorio para las partes, deberá ser cumplido en un plazo de quince días, salvo que el Grupo Arbitral fije otro plazo.

En cada caso, el laudo arbitral velará por la plena ejecución del presente Acuerdo indicando, además, las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudica-do por el incumplimiento, por la interpretación errónea o por cualquier acción u omisión que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el párrafo anterior podrán incluir la suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios causados, el retiro parcial o total de concesiones o cualquier otra medida relativa a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

f) Los árbitros tendrán un plazo de sesenta días, prorrogables por treinta días, contados a partir de la fecha de su designación, para presentar su decisión.


Esa decisión no será susceptible de recurso y el incumplimiento de la decisión arbitral traerá como consecuencia la suspensión del Acuerdo mientras no cesen las causas que la motivaron. Persistiendo esa situación, la parte afectada podrá invocar el incumplimiento de la decisión como causa de la denuncia del Acuerdo.



________



ALADI
Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
Montevideo - URUGUAY
Email: sgaladi@aladi.org © Copyright 2019. ALADI - Todos los derechos reservados