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AAP.CE 3

Protocolo de Adecuación


Síntesis:
Protocolo de Adecuación al Sistema Armonizado de Designación de Mercancías
Fecha de suscripción
22 - Octubre - 1992
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 21.- El presente Acuerdo tendrá una duración de diez años y entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción.
Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto 415/91
ECUADOR:
Entrada en vigor


ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE CGMPLEMENTACION ECONÓMICA Nº 3 CONCERTADO ENTRE ARGENTINA Y ECUADOR.

Protocolo de Adecuación

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República del Ecuador, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaria General de la Asociación,
CONVIENEN

Suscribir de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de Representantes, art. 2 párrafo 2, el "Protocolo de Adecuación" del Acuerdo de alcance parcial de Complementación Económica Nº 3, concertado por sus respectivos Gobiernos, cuyo texto y Anexos del Programa de Liberación forman parte del presente Protocolo.

La Secretaria General de la Asociación será depositarla del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl E. Cerignano; Por el Gobierno de la República del Ecuador; Humberto Jiménez Torres

_______________


Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República del Ecuador, debidamente acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo de complementación económica, que se regirá por las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros, en cuanto sean pertinentes y por las normas que a continuación se expresan
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto estimular la complementación económica entre la República Argentina y la República del Ecuador, en adelante llamados los "países signatarios”, en el sector industrial de grifería sanitaria, mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias para el intercambio de los siguientes productos:

NALADISA
Descripción del producto
8481.80.10Juegos para salas de baño o cocina, de uso doméstico.
8481.30.90Los demás artículos de grifería y otros órganos similares, para uso doméstico
8401.90.00Partes y piezas para artículos de grifería y otros órganos similares, para uso doméstico
8481.10.00Los demás artículos de grifería y órganos similares para otros usos
8481.20.00
8431.30.00
8481.80.90
CAPITULO II
Tratamientos aplicados a las importaciones

Artículo 2.- En el Anexo I se registran las preferencias, restricciones no arancelarias y demás condiciones acordadas por cada uno de los países signatarios para la importación de los productos negociados, así como los plazos de vigencia de las preferencias, toda vez que éstos se hubieran pactado para la importación de los productos negociador, así como los plazos de vigencia de las preferencias, toda vez que éstos se hubieran pactado.

Las preferencias otorgadas consisten en una rebaja porcentual cuyo nivel es pactado en el presente Acuerdo, que se aplicara sobre el nivel de gravámenes aplicados a la importación desde terceros países.

Las preferencias registradas en dicho Anexo beneficiarán aquellos productos que lleguen al puerto o lugar de internación en el país de destino dentro del plazo de vigencia establecido para cada caso, de acuerdo con la legislación interna de cada país.

Artículo 3.-- Los países signatarios se comprometen a no aplicar restricciones no arancelarias a las importaciones de productos comprendidos en el presente Acuerdo, salvo aquéllas expresamente declaradas en el Anexo I, las que no podrán hacerse más limitativas.
CAPITULO III
Régimen de origen

Artículo 4.- Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y precedentes del territorio de los países signatarios.

Artículo 5. Los productos comprendidos en el Anexo I serán considerados originarios de los países signatarios cuando cumplan con las disposiciones contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.

Artículo 6.- En el Anexo III se registran los requisitos específicos de origen que deberán cumplir los productos incluidos en el Anexo I del presente Acuerdo, los que prevalecerán sobre las disposiciones generales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7.- A pedido de cualquier país signatario los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo podrán ser revisados con la finalidad, entre otras, de:

a) Adaptarlos al desarrollo de la tecnología; y
b) Ajustarlos a la evolución de nuevas condiciones de producción en los países signatarios.
CAPITULO IV
Preservación de las preferencias pactadas

Artículo 8.- Los países signatarios se comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes que se aplique a la importación desde terceros países.

Si como consecuencia de las modificaciones que pudieran operarse en el arancel para terceros países de los países signatarios de este Acuerdo, se alterase la eficacia de las preferencias que se otorgan, los signatarios procederán, a pedido de la parte afectada, a revisar esas preferencias a fin de restablecer la eficacia de las mismas u otorgar las correspondientes compensaciones.
CAPITULO V
Cláusulas de salvaguardia

Artículo 9.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y en forma no discriminatoria, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a la actividad productiva del sector industrial abarcado por el presente Acuerdo.

Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere este artículo solamente pondrán ser aplicadas al iniciarse el segundo año de vigencia del presente Acuerdo o después de transcurrido un año de su revisión y por el período de un año prorrogable por igual período.

Artículo 10.- Los países signatarios que hayan adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender dichas medidas con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio de productos negociados en el presente Acuerdo,

Las medidas mencionadas en este artículo podrán ser aplicadas por el plazo de un año, prorrogable por iguales períodos consecutivos si persisten las causas que. las originaron, debiendo ser atenuadas progresivamente hasta su total eliminación, a medida que mejore la situación que motivó su adopción.

Estas medidas no serán aplicables respecto de las importaciones originarias del Ecuador.

Articulo 11.- Las medidas adoptadas en virtud de la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en los artículos 9 y 10 serán comunicadas a los países signatarios a través de sus Representaciones Permanentes en el Comité, dentro de los treinta días de su aplicación.
CAPITULO VI
Adhesión

Artículo 12.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.

Artículo 13,- Los países miembros de la Asociación que tengan el propósito de adherir al presente Acuerdo iniciarán las negociaciones a que se refiere el artículo anterior en un plazo máximo de ciento veinte días de comunicada su intención a los Gobiernos de los países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación.

Artículo 14.- La adhesión se formalizara definitivamente una vez efectuada la negociación correspondiente, mediante la suscripción de un protocolo adicional al presente que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPITULO VII
Denuncia

Artículo 15.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo después de tres años de su participación en el mismo.

A tal efecto comunicará su decisión a los restantes países signatarios, por lo menos sesenta días antes del depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la Asociación.

A partir de la formalización de la denuncia» cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a las preferencias y demás tratamientos recibidos u otorgados, los cuales continuarán en vigor por un período de un año o hasta el termino de los respectivos plazos de vigencia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPÍTULO VIII
Convergencia

Artículo 16,- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multllateralización progresiva de los beneficios derivados del presente Acuerdo.
CAPITULO IX
Tratamientos diferenciales

Articulo 17,- El presente Acuerdo contempla los tratamientos diferenciales establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y en las Resoluciones del Consejo de Ministros, Asimismo, los tratamientos contenidos en dichas disposiciones jurídicas serán tenidos en cuenta en la aplicación, evaluación, modificación o ampliación que se convengan del mismo.

Artículo 18.- Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta días de dicha fecha.

El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo, en caso de que no se con­venga en el margen arancelario.

Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos por el primer párrafo del presente artículo.

De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente Acuerdo en los términos del artículo 19.
CAPITULO X
Revisión

Artículo 19.- Los países signatarias revisarán cada tres años el presente Acuerdo a los efectos de realizar los ajustes que estimen necesarios, con la finalidad, entre otras, de incrementar progresivamente el intercambio comercial, impulsar la cooperación tecnológica y promover el desarrollo de las inversiones recíprocas dentro del sector.

Asimismo, los países signatarios podrán concertar nuevas reuniones fuera del plazo establecido, para analizar cualquier tema vinculado con la marcha del Acuerdo y adoptar las medidas que estimen pertinentes.

Artículo 20.- Los países signatarios procurarán alcanzar un aprovechamiento equilibrado y armónico de los beneficios derivados del programa de liberación pactado en el presente Acuerdo.

Si como consecuencia de las preferencias acordadas se produjeran desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incluidos en dicho programa de liberación en perjuicio de cualquiera de los países signatarios, la corrección de dichas desventajas será objeto de un análisis conjunto entre ambas partes, a solicitud del país signatario que se considere afectado, con la finalidad de adoptar medidas adecuadas de carácter no restrictivo que permitan impulsar el intercambio comercial a los más altos niveles posibles.
CAPITULO XI
Vigencia

Artículo 21.- El presente Acuerdo tendrá una duración de diez años y entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción. Se prorrogará automáticamente, por igual plazo salvo que alguno de los países signatarios exprese lo contrario, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento, notificándolo por escrito.

Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigencia las preferencias pactadas.
CAPITULO XII
Disposiciones generales

Artículo 22.- Los compromisos derivados de la revisión a que se refiere el artículo 19, así como las modificaciones que se introduzcan por aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo III, deberán ser formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales al presente.

Artículo 23.- Los países signatarios informaran anualmente al Comité de Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como de cualquier modificación de su texto.

________________
TEXTO DEL ACUERDO


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