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Acuerdos Históricos
AAP.CE
Nº
1
Sexto Protocolo Adicional
Síntesis:
Establece cupos y requisitos de origen para la importación de vehículos automóviles durante el período 01/01/00-30/04/00.
Fecha de suscripción
30 - Diciembre - 1999
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 30 de abril de 2000.
Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Decreto N° 663 de 27/11/1985 (SEC/di 202) y Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto 663/85 (CR/di 1581).
Entrada en vigor
No se cuenta con información
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 1
Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO La importancia de adoptar una política automotriz común teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Decisión del Consejo del Mercado Común N° 29/94,
CONVIENEN
:
Artículo 1°
.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al año 1999 hasta el 31 de marzo de 2000. En razón de ello, las exportaciones efectuadas por empresas argentinas o uruguayas al territorio del otro país signatario durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2000, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente del cupo del año 1999 hasta agotar el mismo.
Artículo 2°
.- La República Argentina autorizará entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 5.000 unidades, dentro del cual se admitirán hasta 267 vehículos pesados, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.
Artículo 3°
.- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 2.000 unidades de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.
Adicionalmente la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2000 la importación de vehículos pesados originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 167 unidades.
Artículo 4°
.- En relación a las normas de origen aplicables, se mantienen los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.
A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.
Artículo 5°.
- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.
Artículo 6°
.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 30 de abril de 2000.
Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en el idioma español. Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Tálice.
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ARCHIVO MAGNÉTICO