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AAP.CE 5

Tercer Protocolo de Adecuación


Síntesis:
Sustituye el programa de liberación del Acuerdo, incorporando el universo arancelario menos una lista de excepciones por país que se consignan en los Anexos I y III; México aplicará una preferencia arancelaria del 100%, excepto para productos consignados en los Anexos I y II; Uruguay aplicará una preferencia arancelaria del 50%, excepto para productos consignados en los Anexos III y IV, y da otras providencias
Fecha de suscripción
14 - Diciembre - 1993
Fecha de depósito
Cláusulas de vigencia
Artículo 11.- El presente Protocolo entra en vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Disposiciones de internalización
México: 01/01/94 (artículo 11 del Protocolo)
Uruguay: 01/01/94 (artículo 11 del Protocolo)
Entrada en vigor


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 5

Tercer Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración

CONVIENEN


Artículo 1.- Sustituir el Programa de Liberación a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II del Acuerdo, de conformidad con las condiciones consignadas en el presente Protocolo.

Artículo 2.- Los países signatarios incorporarán al Programa de Liberación del Acuerdo, el universo arancelario menos una lista de excepciones por país que se consignan en los Anexos I y III del presente Protocolo.

Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán una preferencia arancelaria del 100% con respecto al arancel vigente para terceros países a las importaciones originarias de la República Oriental del Uruguay, con excepción de las consignadas en los Anexos I y II.

La República Oriental del Uruguay aplicará una preferencia arancelaria del 50% con respecto a los gravámenes indicados en la Tasa Global Arancelaria vigentes para terceros países a las importaciones originarias de los Estados Unidos Mexicanos con excepción de los productos consignados en los Anexos III y IV.

Artículo 3.- Los países signatarios permitirán que para verificar si un bien que se importe a su territorio proveniente del territorio del otro país signatario, califica para recibir el trato arancelario establecido en el Programa de Liberación, el país signatario a cuyo territorio se realiza la importación pueda, por conducto de la autoridad competente del país exportador:

a) dirigir cuestionarios escritos, a los exportadores o a los productores en territorio del otro país signatario;

b) solicitar, en casos debidamente justificados, que dicha autoridad realice las gestiones pertinentes, a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador con el propósito de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción del bien en cuestión y aquellas otras acciones que contribuyan a la verificación del origen;

c) Llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los países signatarios.

Artículo 4.- Los países signatarios definirán disciplinas con el fin de armonizar los criterios para la elaboración y aplicación de las medidas de normalización entre los dos países, de manera que las normas técnicas no sean utilizadas como barreras al comercio de bienes y servicios. Para ello, la Comisión Administradora deberá establecer los criterios en materia de armonización, transparencia, trato nacional, compatibilidad, validación de la conformidad, notificación y suministro de información.

Artículo 5.- Con el fin de que las medidas zoo y fitosanitarias no constituyan barreras al comercio, los países signatarios procurarán la armonización de sus correspondientes sistemas. Para ello, la Comisión Administradora elaborará las disposiciones requeridas con base en los principios de no discriminación, transparencia, aplicación de normas internacionales y principios científicos. Asimismo, propondrá los procedimientos de control, inspección y aprobación y de notificación oportuna.

Artículo 6.- Los países signatarios buscarán facilitar un acceso no discriminatorio a los mercados del sector público en la medida que lo permitan los respectivos ordenamientos jurídicos.

La Comisión Administradora del Acuerdo definirá los principios de aplicación general, la transparencia de las disposiciones y determinará el ámbito y términos que regularán las compras gubernamentales entre los países signatarios, en materia de cobertura, umbrales, procedimientos para las licitaciones y adjudicación de contratos, mecanismos de impugnación e intercambio de información.

Artículo 7.- Los países signatarios procurarán la creación de un instrumento jurídico internacional en el que se establezcan principios y condiciones recíprocos favorables en materia de inversiones. El referido instrumento podrá ser parte integrante de un Acuerdo de Complementación Económica o acordarse en un Tratado Bilateral para la Promoción y Protección de las Inversiones.

Los países signatarios buscarán incluir, dentro del referido instrumento, principios internacionalmente reconocidos tales como: trato nacional; trato de nación más favorecida; no imposición de requisitos de desempeño; expropiación y compensación; libertad de transferencias; promoción de inversiones; solución de controversias inversionista-Estado; y, actividades sujetas a restricciones específicas.

Artículo 8.- Los países signatarios, dentro de sus legislaciones nacionales, procurarán otorgar una adecuada protección a la propiedad intelectual e industrial. Para este fin, la Comisión Administradora elaborará las disposiciones requeridas en materia de patentes, marcas, derechos de autor, fonogramas y medidas de observancia que permitan beneficiar los flujos de comercio e inversión, así como los intercambios de tecnología entre los países signatarios.

Artículo 9.- Los países signatarios promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios de un país signatario en el territorio del otro país signatario, sobre la base de los principios del trato nacional, de la nación más favorecida, y de la eliminación de otras restricciones para su prestación. La Comisión Administradora definirá la cobertura y reservas a los principios generales al comercio de servicios antes mencionados y establecerá las disposiciones relacionadas con las restricciones aplicables, criterios de licencias y certificados.

Artículo 10.- Sustituir el Artículo 43 del Acuerdo, por el siguiente texto:

“Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora.

Dicha Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días, a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo y establecerá su propio reglamento, en su primera reunión, que se llevará a cabo a más tardar el 31 de marzo de 1994.

Cada país signatario designará el organismo nacional que actuará como secretariado del presente Acuerdo.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b. Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

c. Estudiar y proponer a los Gobiernos de los países signatarios la adopción de un mecanismo para la solución de las controversias que puedan surgir como resultado de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

d. Revisar los regímenes de origen de certificación de origen y de cláusulas de salvaguardia del presente Acuerdo y proponer la modificación que se consideren necesarias;

e. Desarrollar disposiciones para asegurar la solución expedita de los casos de dumping y otras prácticas desleales de comercio que se presenten, sobre la base de un principio de transparencia.

f. Presentar a los países signatarios un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;

g. Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales; y

h. Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por los países signatarios."

Artículo 11.- El presente Protocolo entra en vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Artículo 12.- Las preferencias arancelarias acordadas por el presente Protocolo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994 prorrogables por períodos anuales, salvo comunicación en contrario de los países signatarios con una antelación de sesenta días a la fecha de vencimiento.

Artículo 13.- Encomendar a la Secretaría General la consolidación, en un único texto, de las normas, preferencias arancelarias y demás tratamientos negociados en el presente Acuerdo.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Villaseñor; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.

__________


ANEXO I
LISTA DE EXCEPCIONES DE MEXICO

Código 0101 a 29182

Código 291821 a 63039

Código 630391 al final
__________________

ANEXO II
PREFERENCIAS OTORGADAS POR MEXICO EN LAS CONDICIONES
QUE SE ESTABLECEN EN CADA CASO

Código 0207 a 5513

Código 5513 al final
____________________

ANEXO III
LISTA DE EXCEPCIONES DEL URUGUAY

__________________

ANEXO IV
PREFERENCIAS OTORGADAS POR URUGUAY EN LAS CONDICIONES
QUE SE ESTABLECEN EN CADA CASO

Código 0306 a 2712.90.90

Código 2712.90.90 a 2902.41.00

Código 2902.50.00 a 2917.19.90

Código 2917.19.90 a 2933.90.90

Código 2934 a 3505.10.91

Código 3505.10.91 a 3919.10.00

Código 3919.90.00 a 7109.00.00

Código 7109.00.00 a 7411.2

Código 7411.21.00 a 8431.4

Código 8431.42.00 a 8479.30.00

Código 8479.30.00 a 9604.00.00

Código 9605 al final

_______________


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