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Acuerdo |
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Nota Secretaría Geral: |
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 39 de AAP.CE N° 58, a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Acuerdo, quedaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en el AAP.R N° 33 y sus respectivos Protocolos. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 58, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo. |
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Síntese: |
Establece normas para la regulación del Acuerdo |
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Data de Assinatura |
30 - Abril - 1983 |
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Data de depósito |
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Cláusulas de vigencia |
Artículo 40.- El presente Acuerdo entrará en vigencia el 1° de mayo de 1983 y tendrá un plazo de duración de seis años. Se prorrogará automáticamente por igual período a menos que alguno de los países signatarios notifique a los demás su voluntad en contrario, con un año de anticipación a su vencimiento. No obstante lo señalado, las preferencias arancelarias contenidas en los Anexos del presente Acuerdo tendrán una vigencia hasta el 30 de junio de 1995. |
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Disposiciones de internalización |
Perú; Decreto Supremo 038-83 de 14/07/83 (SEC/di 107.2)
Uruguay: Decreto 184/89 de 20/04/89 (CR/di 88.108) |
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Entrada en vigor |
01/05/1983 |
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Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 58. |
ACUERDO |
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