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Acuerdo |
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Nota Secretaría Geral: |
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del AAP.CE N° 59, a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Acuerdo, quedaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.R N° 23. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 59 o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo. |
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Síntese: |
Establece normas para la regulación del Acuerdo |
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Data de Assinatura |
30 - Abril - 1983 |
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Data de depósito |
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Cláusulas de vigencia |
Artlculo 23.- El presente Acuerdo rige a partir del 1° de mayo de 1983 y tendrá una duración de tres (3) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos siempre que el país interesado en darlo por terminado no comunique tal intención al otro país signatario y a la Secretaría, con noventa (90) d!as de anticipación por lo menos, a la fecha de su vencimiento. |
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Disposiciones de internalización |
Colombia: Decreto 2.519 de 03/09/95 (CR/di 88.51) y Resolución 031 de 25/05/83 (SEC/di 108)
Uruguay: Decreto 332 de 02/09/83 (SEC/di 104.1) |
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Entrada en vigor |
01/05/1983 |
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Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 59. |
ACUERDO |
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