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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 1

Tercer Protocolo Adicional


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° del Vigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N° 1, el Acuerdo caducó el 1 de mayo de 2003.


Síntesis:
Modifica disposiciones relativas al programa de liberación y consolida en un único texto las normas del Acuerdo


Fecha de suscripción
27 - Noviembre - 1989


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
El texto consolidado, que forma parte del ACE 1.3, establece en su artículo 32 la cláusula de vigencia:
Artículo 32.- El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años contados a partir de la fecha en que los países signatarios hayan dado cumplimiento a las disposiciones de sus respectivas legislaciones internas y será prorrogable automáticamente por periodos iguales.
Los países signatarios podrán denunciarlo en cualquier momento mediante comunicación escrita dirigida a los restantes países signatarios por vía diplomática.
Formalizada la denuncia las concesiones otorgadas en virtud del programa de liberación permanecerán vigentes durante el término de cinco años, contados a partir de la fecha de comunicación de la denuncia.


Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274.2) y Nota C.R. N° 61/01 de 3/07/01- Decreto N° 415/91 (CR/di 1300).
URUGUAY: Decreto N° 663 de 27/11/1985 (SEC/di 202) y Nota N° 073/03 de 25/02/03- Decreto 663/85 (CR/di 1581).


Entrada en vigor
No se cuenta con información


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 1

Tercer Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el Acuerdo de Complementación Económica No. 1 (ex-CAUCE), en los términos y condiciones que a continuación se expresan:

Artículo 1º.- Modificar los artículos 6, 8 y 11, párrafo segundo, del Acuerdo de Complementación Económica No. 1, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 6.- La República Argentina procederá a la desgravación total de su universo arancelario industrial para la importación de productos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, del 5 por ciento de la producción argentina respectiva, registrada para cada producto en el penúltimo año anterior.”

“Para los productos calificados como sensibles, la República Argentina procederá a la desgravación total de los mismos, con el único límite inicial mínimo del 2,5 por ciento de la producción argentina respectiva registrada para cada producto en el penúltimo año anterior. La calificación de sensible surtirá efecto noventa días después de su comunicación a la República Oriental del Uruguay. Durante ese período las exportaciones de estos productos deberán limitarse a sus antecedentes históricos o, en su defecto, a los montos que ambas partes determinen de mutuo acuerdo.”

Artículo 8.- En ninguno de los casos señalados en los artículos anteriores, el límite resultante podrá ser inferior al cupo vigente negociado para cada producto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 1, al 1º de setiembre de 1985, salvo que se sostuviere la necesidad de revisiones cuantitativas respecto de algún producto cuyo cupo actual negociado excediera el 5 por ciento de la producción argentina respectiva registrada para el producto en el penúltimo año anterior. Las diferencias serán resueltas por la Comisión Monitora y, en última instancia, por el Consejo Ministerial Argentino-Uruguayo de Coordinación y Consulta.”

Artículo 11, párrafo segundo.- Asimismo, procederá a la desgravación total de los productos industriales originarios y procedentes de la República Argentina, que no produce y que al 1º de setiembre de 1985 o posteriormente, tributen la tasa conglobada mínima. Se exceptúan aquellos productos que actualmente no requieren márgenes de preferencia operativa, entendiéndose por tales aquellos en que la participación argentina en el trienio 1982-1984 hubiera sido superior al 30 por ciento del valor total de las importaciones uruguayas de los mismos.”

Artículo 2º.- Consolidar en un único instrumento legal cuyo texto forma parte del presente Protocolo,

a) las normas que regulan la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 1 concertado entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay el 20 de diciembre de 1982 (Protocolo de Adecuación del Convenio Argentino-Uruguayo de Cooperación Económica - CAUCE), modificado por Protocolos de 10 de mayo de 1985; 8 de agosto de 1985 y por el presente;

b) el Anexo I que comprende los productos negociados por la República Argentina, registrados en el Protocolo de 20 de diciembre de 1982, modificado por Protocolo de 10 de mayo de 1985 y por las Decisiones de la Comisión Monitora del Acuerdo adoptadas en su XIV Reunión celebrada los días 28 y 29 de mayo de 1984; 29 y 30 de noviembre de 1984 y 31 de agosto de 1985, así como por las modificaciones introducidas por la República Argentina a las concesiones vigentes al 1º de setiembre de 1985;

c) el Anexo II que comprende los productos negociados por Uruguay, registrados en el Protocolo de 20 de diciembre de 1982, modificado por Protocolo de 10 de mayo de 1985 y por los Decretos Nos. 483 de 2/XI/1985; 273 de 21/V/1986; 636 de 1º/X/1986; s/n de 1º/X/1986 y 22/X/1986; 25 de 21/I/1987; 545 de 18/IX/1987; 687 de 18/XI/1987; 688 de 18/XI/1987; 704 de 25/XI/1987; 788 de 1º/XII/1987; 721 de 4/XII/1987; 730 de 9/XII/1987; 731 de 9/XII/1987; 758 de 9/XI/1988; 759 de 9/XI/1988; 23 de 25/I/1989 y 33 de 1º/II/1989; y

d) el Anexo III que comprende el Régimen de Origen registrado en el Protocolo de 20 de diciembre de 1982, modificado por Protocolo de 10 de mayo de 1985 y por las Decisiones de la Comisión Monitora del Acuerdo adoptadas en sus Reuniones Nº XIV celebrada en los días 28 y 29 de mayo de 1984; 29 y 30 de noviembre de 1984 y 31 de agosto de 1985; Nº XV celebrada el 1º de octubre de 1987 y no. XVI celebrada durante los días 28 a 30 de setiembre de 1988.

Artículo transitorio.- Los países signatarios revisarán la correlación ARANCEL NACIONAL/NALADI de los productos negociados, informando a la Secretaría General los ajustes que estimen necesario realizar para asegurar la correspondencia entre ambos instrumentos.

Los errores advertidos con posterioridad a la suscripción del presente Protocolo, serán subsanados de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 30 del Comité de Representantes.
________________________
TEXTO CONSOLIDADO

ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO
ENTRE ARGENTINA Y URUGUAY


Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos según poderes presentados en buena y debida forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Económica firmado en la ciudad de Montevideo el 20 de agosto de 1974 y en el Protocolo Adicional suscrito en la ciudad de Gualeguaychú el 18 de setiembre de 1976, convienen en adecuarlos conforme a lo previsto en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, de fecha 12 de agosto de 1980, y teniendo en cuenta el artículo tercero de la Resolución 6 del referido Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la misma fecha, y las disposiciones que se establecen seguidamente.

“El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

VISTO La conveniencia de establecer un marco institucional que fortalezca la integración entre ambos países, como medio conducente para ampliar las perspectivas del crecimiento económico y consolidar sus respectivas economías;

CONSCIENTES De que el desarrollo económico y el progreso social de ambas naciones será fuertemente estimulado por medio de acciones coordinadas y conjuntas en los campos del comercio, la industria y las inversiones reproductivas;

RECONOCIENDO Que a la República Oriental del Uruguay le corresponde un tratamiento excepcional más favorable que a los restantes países de desarrollo intermedio de la Asociación Latinoamericana de Integración y que dicha condición debe ser adecuadamente contemplada mediante la adopción, por parte de la República Argentina, de acciones especiales en su favor;

REAFIRMANDO Su adhesión a los objetivos de la integración económica latinoamericana y su convicción de que la firma del presente Acuerdo es un paso importante en tal sentido,

CONVIENEN:

CAPITULO I

Objeto


Artículo 1.- El presente Acuerdo de Complementación Económica tiene por objeto:

a) Intensificar y diversificar en el grado máximo posible el comercio recíproco entre los países signatarios;

b) Lograr un aceptable equilibrio de la balanza comercial, teniendo en cuenta tanto los aspectos cuantitativos como cualitativos;

c) Coordinar actividades industriales de los países signatarios, propiciando una mayor eficiencia de los sistemas productivos nacionales y el máximo aprovechamiento de las economías de escala;

d) Estimular las inversiones dirigidas al aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en los mercados internacionales; y

e) Facilitar la creación y el funcionamiento de empresas binacionales.

CAPÍTULO II

Programa de liberación


Artículo 2.- Se establece un programa de liberación que tiene por objeto la eliminación de los gravámenes y demás restricciones que incidan sobre las importaciones del mayor número posible de productos originarios y procedentes de los países signatarios.

El programa de liberación no comprenderá los productos agropecuarios, cuyo comercio se canalizará por medio de acuerdos especiales entre los países signatarios.

Artículo 3.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por “restricciones” cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante las cuales un país miembro impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 4.- La ejecución del programa de liberación a que se refiere el artículo 2 se basará en una aceptable reciprocidad de resultados, teniendo en cuenta la situación de la República Oriental del Uruguay como país de desarrollo intermedio de la región al que le corresponde un tratamiento excepcional más favorable que a los restantes países miembros de la Asociación de la misma categoría.

A tales fines los países signatarios a través de la Comisión creada por el artículo 29 evaluarán periódicamente la evolución del programa de liberación del presente Acuerdo y determinarán los procedimientos para la corrección de los desequilibrios que se deriven de su aplicación, en su comercio recíproco.

Artículo 5.- El programa de liberación se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

a) Concesiones arancelarias sin ningún tipo de gravámenes y restricciones;
            b) Concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por cupos o mixtas); y
              c) Concesiones arancelarias necesarias para el funcionamiento de empresas binacionales que no sean discriminatorias con respecto a las empresas ya establecidas en el país de instalación.

              SECCION PRIMERA

              De la liberación acordada por la República Argentina


              Artículo 6.- La República Argentina procederá a la desgravación total de su universo arancelario industrial para la importación de productos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, del 5 por ciento de la producción argentina respectiva, registrada para cada producto en el penúltimo año anterior.

              Para los productos calificados como sensibles, la República Argentina procederá a la desgravación total de los mismos, con el único límite inicial mínimo del 2,5 por ciento de la producción argentina respectiva registrada para cada producto en el penúltimo año anterior. La calificación de sensible surtirá efecto noventa días después de su comunicación a la República Oriental del Uruguay. Durante ese periodo las exportaciones de estos productos deberán limitarse a sus antecedentes históricos o, en su defecto, a los montos que ambas partes determinen de mutuo acuerdo.

              Artículo 7.- Cuando existan casos excepcionales de situaciones críticas de determinadas producciones argentinas, ambas Partes acordarán el porcentaje de dicha producción que la República Oriental del Uruguay podrá colocar en la República Argentina.

              Artículo 8.- En ninguno de los casos señalados en los artículos anteriores, el límite resultante podrá ser inferior al cupo vigente negociado para cada producto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 1, al 1º de setiembre de 1985, salvo que se sostuviere la necesidad de revisiones cuantitativas respecto de algún producto cuyo cupo actual negociado excediera el 5 por ciento de la producción argentina respectiva registrada para el producto en el penúltimo año anterior. Las diferencias serán resueltas por la Comisión Monitora y, en última instancia, por el Consejo Ministerial Argentino-Uruguayo de Coordinación y Consulta.

              Artículo 9.- Para aquellos productos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, respecto de los cuales no se haya cuantificado la producción respectiva, la República Argentina procederá a la desgravación total sin límites cuantitativos, pudiendo no obstante, establecer, en aquellos casos debidamente justificados, restricciones arancelarias hasta alcanzar un margen de preferencia mínimo del 50 por ciento del arancel vigente para terceros países o el mejor tratamiento que para el producto en cuestión la República Argentina haya negociado en ALADI, aplicándose el que sea menor, debiendo llegar a la desgravación total en el término de 18 meses. Una vez cuantificada la producción argentina correspondiente, regirán los límites referidos en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo.

              Artículo 10.- Las importaciones de productos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay cursadas en el marco del Acuerdo de alcance parcial No. 26 suscrito de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, cuyas preferencias benefician a la República Oriental del Uruguay con carácter no extensivo a los restantes países miembros de dicho Acuerdo, estarán limitadas por los cupos establecidos o las ampliaciones que se establezcan en el referido Acuerdo, no siendo de aplicación a los mismos las limitaciones que se expresan en los artículos anteriores.

              SECCION SEGUNDA

              De la liberación acordada por la República Oriental del Uruguay


              Artículo 11.- La República Oriental del Uruguay procederá a la desgravación total de los bienes de capital, originarios y procedentes de la República Argentina, incluidos en la Circular No. 541 del 22 de agosto de 1974 del Banco Central del Uruguay que no sean de producción nacional.

              Asimismo, procederá a la desgravación total de los productos industriales originarios y procedentes de la República Argentina, que no produce y que al 1º de setiembre de 1985 o posteriormente, tributen la tasa conglobada mínima. Se exceptúan aquellos productos que actualmente no requieren márgenes de preferencia operativa, entendiéndose por tales aquellos en que la participación argentina en el trienio 1982-1984 hubiera sido superior al 30 por ciento del valor total de las importaciones uruguayas de los mismos.

              Artículo 12.- La República Oriental del Uruguay considerará con la mayor amplitud las solicitudes de rebaja arancelaria que la República Argentina le presente en las próximas reuniones de la Comisión Monitora de este Acuerdo o en el Consejo Ministerial de Cooperación y Consulta Argentino-Uruguayo.

              Artículo 13.- La República Oriental del Uruguay podrá declarar sensibles a aquellos productos industriales de origen nacional a que se refieren los artículos 11 y 12 como asimismo a aquellos a elaborar por plantas industriales que estuvieren en proceso de instalación, reduciendo total o parcialmente las concesiones otorgadas.

              La calificación de sensible surtirá efecto noventa días después de su comunicación a la República Argentina. Durante ese período las exportaciones de esos productos deberán limitarse a sus antecedentes históricos o, en su defecto, a los montos que ambas partes determinen de mutuo acuerdo.

              SECCION TERCERA

              Disposiciones generales del programa de liberación


              Artículo 14.- Dentro del marco del artículo 2 del presente Acuerdo, cada parte se compromete a la eliminación total de gravámenes y restricciones no arancelarias que incidan sobre las importaciones originarias y procedentes de la otra parte.

              En ese sentido adoptarán las medidas conducentes a:

              a) La automaticidad en las autorizaciones de importaciones. Se establece un plazo máximo de 72 horas para la expedición de los permisos respectivos; y
                b) La eliminación de gravámenes que tengan por destino constituir fondos de promoción de exportaciones y cualquier otro similar.

                Artículo 15.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos importados por ambas partes en el marco del Acuerdo, gozarán de un tratamiento fiscal no menos favorable del que se aplique a los productos nacionales.

                Artículo 16.- Los productos que la República Argentina o la República Oriental del Uruguay hayan declarado como sensibles y que posteriormente, por acuerdo de partes, pierdan dicha calidad, no podrán readquirirla salvo acuerdo de las partes en contrario.

                Artículo 17.- En el caso de producirse desequilibrios en la balanza comercial, los mismos serán compensados dinámicamente con compra de bienes de capital o de bienes esenciales, procurando que los mismos se ajusten a la calidad requerida y a los precios internacionales.

                CAPÍTULO III

                Régimen de origen


                Artículo 18.- Los beneficios derivados del programa de liberación se extenderán exclusivamente a los productos originarios del territorio de los países signatarios.

                Artículo 19.- Los productos comprendidos en el programa de liberación serán considerados originarios de los países signatarios cuando cumplan con las disposiciones generales contenidas en el Anexo III de este Acuerdo y los requisitos específicos establecidos de común acuerdo.

                CAPÍTULO IV

                Cláusulas de salvaguardia


                Artículo 20.- Los países signatarios podrán imponer, de común acuerdo, con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reducción del consumo habitual en el país importador, restricciones a la importación de los productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para sus economías.

                Artículo 21.- Los países signatarios que hayan adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender, de común acuerdo, dichas medidas con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio de productos negociados en el presente Acuerdo.

                Artículo 22.- Cuando las situaciones a que se refieren los artículos 20 y 21 exigieren la adopción de providencias inmediatas, el país importador podrá, con carácter de emergencia y “ad referéndum” de los restantes países signatarios, aplicar las medidas previstas en dichos artículos, debiendo comunicarlas de inmediato a dichos países.

                Artículo 23.- Si la aplicación de las medidas a que se refiere el presente capítulo se prolongase por más de un año, los países signatarios iniciarán negociaciones, en forma inmediata, a fin de procurar la eliminación de las restricciones impuestas a los productos negociados en el presente Acuerdo.

                CAPÍTULO V

                Coordinación de políticas


                Artículo 24.- La coordinación de políticas entre los países signatarios para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes principios:

                a) Estímulo de las inversiones dentro de un marco de coparticipación, tanto del sector público a fin de mejorar la infraestructura productiva, como del sector privado con el objeto de fomentar operaciones destinadas a satisfacer la demanda de ambos países, el máximo aprovechamiento de los factores productivos existentes y potenciales, y el mejoramiento del nivel tecnológico, con el objeto de impulsar las exportaciones a los mercados internacionales;

                b) Consulta permanente a los organismos de planificación, tanto en lo que respecta a las políticas como en lo que se refiere a los proyectos específicos; y

                c) Respeto de criterios de eficiencia, productividad y rentabilidad económica de las actividades manufactureras aplicándose, cuando se trata de industrias nuevas, el principio de la localización equitativa de las plantas sobre la base de la promoción de empresas binacionales de ambos países.

                Artículo 25.- Los países signatarios coordinarán, asimismo, sus políticas comerciales externas con respecto a los productos de exportación de interés común, poniendo particular énfasis en la defensa y protección de la colocación de dichos productos en los mercados internacionales.

                Artículo 26.- Los principales instrumentos para llevar a cabo la coordinación de las políticas son los siguientes:

                a) Reuniones de trabajo semestrales en que participen los representantes de los organismos de planificación, a fin de coordinar en la forma más estrecha posible y en lo que concierne al presente Acuerdo, la formulación de las políticas a mediano y largo plazo y las metas globales de desarrollo;

                b) Creación de una oficina conjunta y permanente con sede en Montevideo a fin de canalizar, asistir e impulsar la complementación industrial y la formación de empresas binacionales públicas o privadas, e identificar los bienes no producidos en ninguno de los países con el propósito de encarar su producción en forma concertada;

                c) Armonización gradual de las disposiciones que regulen sus importaciones, así como de los gravámenes aplicados a las mismas, en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo;

                d) Actualización permanente de las listas de restricciones de todo tipo registradas en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración; y

                e) Alentar en cuanto sea posible las compras de bienes de capital en cada una de ellas, en condiciones de precio y calidad razonable.

                Artículo 27.- La complementación de la producción se llevará a cabo a la luz de los objetivos del Tratado de Montevideo y los establecidos en el presente Acuerdo, de conformidad con lo que convengan los países signatarios.

                CAPÍTULO VI

                Acción conjunta en materia de infraestructura


                Artículo 28.- Los países signatarios emprenderán una acción conjunta para solucionar los problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre el proceso de integración.

                Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones y comprenderá, en particular, las medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre los países signatarios.

                Para estos fines se establecerán las modalidades de acción conjunta ante los organismos internacionales de crédito, para asegurar la provisión de los recursos financieros que no sea posible conseguir en los países signatarios.

                El desarrollo de esta acción conjunta tendrá en cuenta adecuadamente la preservación del medio ambiente.

                CAPÍTULO VII

                Administración del Acuerdo


                Artículo 29.- Créase una Comisión Monitora del Acuerdo, que estará integrada por un representante de cada uno de los países signatarios. Sus decisiones se adoptarán por unanimidad.

                Tendrá como funciones: impulsar el proceso de integración económico y social de los países signatarios; procurar la solución de los diferendos que pudieren plantearse con referencia a la aplicación del presente Acuerdo y ser un canal expeditivo entre sus Gobiernos para alcanzar los propósitos definidos en el mismo.

                La Comisión Monitora del Acuerdo aprobará las modificaciones de las listas de productos comprendidos en el programa de liberación y de las condiciones específicas de origen establecidas en el Anexo III del presente Acuerdo.

                CAPÍTULO VIII

                Adhesión


                Artículo 30.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.

                CAPÍTULO IX

                Convergencia


                Artículo 31.- Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la mutilateralización progresiva del presente Acuerdo a fin de que sus beneficios puedan alcanzar a los restantes países miembros de la Asociación, en ocasión de las Conferencias previstas por el artículo 33, literal a) del Tratado de Montevideo 1980.

                CAPÍTULO X

                Vigencia y denuncia


                Artículo 32.- El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años contados a partir de la fecha en que los países signatarios hayan dado cumplimiento a las disposiciones de sus respectivas legislaciones internas y será prorrogable automáticamente por periodos iguales.

                Los países signatarios podrán denunciarlo en cualquier momento mediante comunicación escrita dirigida a los restantes países signatarios por vía diplomática.

                Formalizada la denuncia las concesiones otorgadas en virtud del programa de liberación permanecerán vigentes durante el término de cinco años, contados a partir de la fecha de comunicación de la denuncia.

                CAPÍTULO XI

                Disposiciones generales


                Artículo 33.- Los países signatarios condenan el “dumping” y otras prácticas desleales de comercio internacional y la declaran incompatibles con los objetivos del presente Acuerdo.

                Se comprometen asimismo a realizar los máximos esfuerzos para impedir tales procedimientos en sus relaciones recíprocas y a colaborar estrechamente cada vez que se presente alguna situación que pueda ser caracterizada como “dumping” o “práctica desleal”.

                Artículo 34.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes, los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.
                La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

                EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

                __________
                ARCHIVOS COMPLETOS

                TERCER PROTOCOLO ADICIONAL

                ________________

                ANEXO I. DE LA LIBERACIÓN ACORDADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

                Código 0302 a 38.11.2.99

                Código 38.11.2.99 (cont.) a 48.16.0.01

                Código 48.18 a 62.01.0.02

                Código 62.01.0.02 (cont.) a 84.20.9.90

                Código 84.20.9.92 al final
                _________________________

                ANEXO II. DE LA LIBERACIÓN ACORDADA POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                Código 03.02 a 28.22.0.01

                Código 28.22.0.02 a 29.08.3.07

                Código 29.08.3.08 a 29.31.1.99

                Código 29.31.1.99 (cont.) a 39.03.4.07

                Código 39.03.4.09 a 61.02.0.24

                Código 61.03 a 84.18.2.99

                Código 84.18.2.99 (cont.) a 85.15.1.31

                Código 85.15.2 al final

                _______________

                ANEXO III. RÉGIMEN DE ORIGEN




        ALADI
        Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
        Montevideo - URUGUAY
        Email: sgaladi@aladi.org © Copyright 2019. ALADI - Todos los derechos reservados