...ACUERDOS

Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 31
-Acuerdo. Capítulo 8

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO


Capítulo VIII

Prácticas Desleales de Comercio Internacional


Artículo 8-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;

subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias del GATT de 1994.


Artículo 8-02: Principio general.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.


Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.

1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte eliminará todos los subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.


Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.

1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el Acuerdo relativo a la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.

2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, y no aplicarán en su relación bilateral ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.


Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.

Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas, las que declaren concluida la investigación por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.


Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.

1. Las Partes garantizarán que durante la investigación y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten argumentos y pruebas en su defensa.

2. Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán al día hábil siguiente de la fecha de publicación de la resolución inicial y contendrán los siguientes datos:

a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y

c) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se pueda obtener información adicional.

3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de denuncia, y de la versión pública de sus anexos.

4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir de la publicación de la resolución preliminar.

5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:

a) el nombre del denunciante;

b) la indicación del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;

c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;

d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo en que se fundamente y motive la resolución de que se trate.


Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.


Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.

Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad competente e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución definitiva. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión de la Parte investigadora.


Artículo 8-09: Resolución preliminar.

1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero en ningún caso antes de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine:

a) que se da por terminada la investigación, en cuyo caso, tendrá el carácter de resolución final;

b) que procede continuar con la investigación y el monto de las cuotas compensatorias provisionales; o

c) que procede continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales.

2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, incluirá, además de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06, el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción del daño o de amenaza de daño y de la metodología que se siguió para determinarlos.


Artículo 8-10: Aclaratorias.

Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.


Artículo 8-11: Revisión de cuotas.

1. Ante un cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo si son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación acredite su interés directo, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.

2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes. Para tal efecto se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.


Artículo 8-12: Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.

Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos cinco años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de su última revisión, no hayan sido revisadas conforme al artículo 8-10.


Artículo 8-13: Envío de copias.

Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.


Artículo 8-14: Reuniones de información.

1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información, con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud de reunión de información se presentará dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.


Artículo 8-15: Audiencias públicas.

1. La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición de Parte, una audiencia pública en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el periodo para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.


Artículo 8-16: Acceso a la información confidencial.

Las autoridades competentes de cada Parte permitirán, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial, cuando existan condiciones recíprocas en la otra Parte respecto del acceso a esa información.


Artículo 8-17: Acceso a la información no confidencial.

La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en un plazo que no será mayor de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución definitiva de esas investigaciones, de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico.


Artículo 8-18: Intercambio de información a través de la Comisión.

Con el fin de agilizar las investigaciones que se presenten sobre prácticas desleales de comercio internacional se realizará un intercambio de información a través de la Comisión.


Artículo 8-19: Devolución de cantidades pagadas en exceso.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.


Artículo 8-20: Solución de controversias.

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, emitida de conformidad con el capítulo XIX (Solución de controversias), declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.

____________________
ARCHIVO COMPLETO
Cap-08.doc