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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 43
Cuarto Protocolo Adicional. Anexo IV

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ANEXO 4
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Disposiciones generales

Artículo 1.- En la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (MSF/OMC), y por lo establecido en el presente Anexo.

Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF/OMC.

Artículo 2.- Las Partes Signatarias se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que estén basadas en principios científicos y de que no se mantengan sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 5 del Acuerdo MSF/OMC.

Artículo 3.- Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes Signatarias.
Armonización

Artículo 4.- Para la elaboración, adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes Signatarias utilizarán en el mayor grado posible las normas, directrices o recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones reconocidas en correspondencia con el Articulo 3 del Acuerdo MSF/OMC. Cuando éstas no existan, las Partes procurarán utilizar como base las normas, directrices y recomendaciones de las organizaciones regionales de las que las Partes Signatarias sean miembros.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias promoverán el intercambio sistemático de información sobre normas, directrices y recomendaciones que se elaboren en materia sanitaria y fitosanitaria, en ámbitos regionales e internacionales, que permita coordinar y eventualmente establecer posiciones comunes en esos foros.

Equivalencia

Artículo 6.- Las Partes Signatarias procurarán celebrar acuerdos de reconocimiento de equivalencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a los productos o grupos de productos de manifiesto interés, con el fin de facilitar el comercio de tales productos y de promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades competentes.

Artículo 7.- Los acuerdos de equivalencia serán establecidos conforme a la normativa aprobada por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Comité MSF/OMC) y a las normas, directrices o recomendaciones aprobadas por las organizaciones internacionales competentes; y cuando éstas no existan, las condiciones podrán ser acordadas entre las Partes.


Artículo 8.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia, las Partes Signatarias tendrán en cuenta que:

a) El reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que el país exportador demuestra con bases científicas o técnicas, que sus medidas sanitarias y fitosanitarias logran el nivel adecuado de protección exigido por el país importador.

b) Las Partes Signatarias podrán aceptar la equivalencia para una medida específica o para medidas relativas a un producto determinado o una categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas de control.

c) El proceso de negociación para la evaluación de equivalencia será iniciado por el país exportador con la identificación de las medidas del país importador, cuya equivalencia pretende demostrar.

d) El país exportador enviará la reglamentación correspondiente a sus medidas sanitarias o fitosanitarias al país importador con las informaciones de base científica y/o de carácter técnico pertinente que sustente el pedido de equivalencia presentado. El país importador deberá notificar el recibo de tales informaciones. En un plazo de veinte (20) días calendario.

e) El país importador, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de recibida la solicitud del país exportador, deberá proveer información sobre su nivel adecuado de protección salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

f) Cuando se examine una solicitud de reconocimiento de equivalencia, el país importador deberá analizar la información de base científica y/o de carácter técnico aportada por el país exportador acerca de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, con el objeto de determinar si esas medidas logran el nivel de protección adecuado que proporcionan sus propias medidas.

g) En caso de que la Parte Signataria receptora de la solicitud de equivalencia estime que necesita más información para evaluar la solicitud, deberá fundamentar técnicamente el pedido de información adicional, lo cual no deberá dilatar innecesariamente la evaluación del proceso.

h) Las Partes Signatarias implementarán procedimientos previamente acordados para facilitar el acceso a sus territorios, con fines de presentar su infraestructura y demostrar sus programas de control, incluyendo inspección, certificación, pruebas y otros recursos pertinentes.

i) Para evaluar la equivalencia, las Partes Signatarias considerarán, entre otros, los procedimientos de inspección, certificación y las condiciones sanitarias o fitosanitarias en el lugar de origen del producto.


j) El país importador deberá pronunciarse sobre la aceptación o no del reconocimiento de la equivalencia solicitada por el país exportador dentro de un plazo máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la notificación referida en el literal d). Dicho plazo será prorrogable hasta por seis (6) meses adicionales a petición de cualesquiera de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partes podrán acordar un plazo distinto con la debida justificación técnica.

k) Con miras a la simplificación de mecanismos de reconocimiento de equivalencia, las Partes Signatarias deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido y regular de los productos objeto de acuerdos de equivalencia; así como la información disponible y los antecedentes sanitarios y fitosanitarios.

Artículo 9.- Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a una aprobación final, las Partes Signatarias no podrán aplicar condiciones más restrictivas que las vigentes en el comercio recíproco, salvo aquellas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

Artículo 10.- En los casos en que el país importador determine que una medida sanitaria o fitosanitaria del país exportador no alcanza su nivel adecuado de protección, y por lo tanto no la considera equivalente, deberá sustentar su decisión en principios científicos o técnicos.
Evaluación de riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria

Artículo 11.- La adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, se basará en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, de forma que las medidas que sean adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección.

Artículo 12.- Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de productos o categorías de productos, el país importador deberá informar sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de riesgo, para lo cual podrá solicitar al país exportador información razonable y necesaria de acuerdo a las condiciones y plazos acordados por las Partes para la evaluación del riesgo.

Artículo 13.- Cuando una Parte Signataria decida realizar y/o actualizar una evaluación de riesgo de un producto que ha sido objeto de comercio fluido y regular en los últimos tres (3) años, dicha Parte no podrá interrumpir el comercio de los productos, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Emergencia Sanitaria y Fitosanitaria

Articulo 14. En todos los casos de adopción de medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte Signataria que adopte la medida notificar en un plazo máximo de 10 días calendario a la Parte Signataria interesada la medida y su justificación. Las Partes podrán intercambiar comentarios e informaciones acerca de la medida y/o su justificación.


Las medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria no se mantendrán si no persisten las causas que le dieron origen.

Si el país exportador demuestra técnicamente al país importador que adoptó la medida de emergencia que las causas que le dieron origen se modificaron o no persisten, este modificará o no mantendrá dichas medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria, siempre que se alcance el nivel adecuado de protección del país importador.
Reconocimiento de zonas/áreas libres o de escasa prevalencia

Artículo 15.- Las Partes Signatarias aceptarán entre ellas, como zonas/áreas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aquellas reconocidas por las organizaciones internacionales competentes. Cuando dicho reconocimiento no exista, las Partes Signatarias podrán reconocerlas en forma bilateral, teniendo como base el artículo 6 del Acuerdo MSF/OMC y las normas o recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

Artículo 16.- Cuando no exista reconocimiento internacional, el país exportador será el responsable de demostrar científicamente al país importador la condición de zona/área libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

Artículo 17.- En el caso que una zona/área sea reconocida libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, el país que sea objeto de reconocimiento deberá asegurar que dicha zona/área mantiene su condición y que estará sujeta sistemáticamente, dos veces al año, a medidas eficaces de vigilancia, control o erradicación de la plaga o enfermedad.

Artículo 18.- El país importador se pronunciará sobre la solicitud realizada por el país exportador del reconocimiento de su condición de zona/área libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la solicitud. Dicho plazo será prorrogable hasta por tres (3) meses adicionales a petición de cualquiera de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente las Partes podrán acordar un plazo distinto con la debida justificación técnica.
Procedimientos de control, inspección y aprobación

Artículo 19.- La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio entre las Partes Signatarias, y se llevará a cabo de acuerdo con el Anexo C del Acuerdo MSF/OMC y se basará en las normas, directrices, o recomendaciones internacionales, cuando existan. Cuando éstas no existan, se basarán en el mayor grado posible en las normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones regionales de las que Partes Signatarias sean miembros, cuando corresponda; y a falta de éstas últimas, el país importador informará el procedimiento a aplicarse, el que no deberá constituir una barrera injustificada al comercio.

Artículo 20.- Toda restricción al acceso al mercado del país importador derivada de cambios en los procedimientos de control e inspección sin la debida justificación técnica será considerada una restricción encubierta al comercio.

Transparencia

Artículo 21.- Las Partes Signatarias se regirán por el Artículo 7, Anexo B, del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC)

Artículo 22.- Las Partes Signatarias promoverán el intercambio de información sobre el tema MSF.

Artículo 23.- Las Partes Signatarias fortalecerán la transparencia recíproca de sus medidas sanitarias y fitosanitarias publicando las medidas adoptadas en websites oficiales gratuitos y de acceso público, en la medida que los mismos existan o sean implementados.
Cooperación Técnica

Artículo 24.- Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las actividades orientadas a:

a) La aplicación del presente Acuerdo;

b) La aplicación del Acuerdo MSF/OMC;

c) La participación más activa en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares;

d) El apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales, entre otras.

e) el perfeccionamiento de los sistemas de control sanitario y fitosanitario.

Artículo 25.- Los organismos competentes en materia sanitaria y fitosanitaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y de coordinación de actividades.
Disposiciones finales

Artículo 26.- El incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo así como de las condiciones o plazos acordados por las Partes en virtud del mismo sin la debida justificación podrá ser atendido inicialmente por consultas entre las Partes, donde primarán la buena voluntad entre las Partes.

Artículo 27.- En un plazo de treinta (30) días calendario de entrada en vigencia del Acuerdo, las Partes Signatarias acreditarán las autoridades competentes encargadas de su aplicación.

Artículo 28.- Las Partes Signatarias crearán un mecanismo de consulta e intercambio trimestral, a través del cual se mantendrá el seguimiento de los asuntos pendientes.

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