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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 31
-Acuerdo. Capítulo 9

Síntesis:
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Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO

Capítulo IX

Principios generales sobre el comercio de servicios


Artículo 9-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realiza actividades económicas en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o pretenda prestar un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que imponga limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios profesionales: los servicios que, para su prestación, requieren educación media superior, superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los prestados por tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.


Artículo 9-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, el uso o el pago de un servicio;

c) el acceso a sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio y el uso de los mismos;

d) el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de los mismos;

e) la presencia, en su territorio, de un prestador de servicios de la otra Parte; y

f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) los servicios de transporte a‚reo nacional o internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados; y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

b) los servicios financieros;

c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por entidades gubernamentales; ni

d) los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

3. Para efectos de este capítulo, cualquier referencia a los gobiernos federal o central y estatales o departamentales, incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

4. Para efectos de este Tratado, comercio de servicios significa el suministro de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;

c) por conducto de la presencia de prestadores de servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte;

d) por personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte.

5. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir derecho alguno a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo; ni

b) imponer obligación o derecho alguno a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por otra Parte o empresa del Estado.


Artículo 9-03: Trato nacional.

Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios y a sus prestadores de servicios.


Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.

2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes con el fin de facilitar intercambios en las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.


Artículo 9-05: Presencia local.

1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, todo prestador de servicios de una Parte que elija establecerse en territorio de la otra Parte, deberá cumplir con el ordenamiento legal de esa Parte.


Artículo 9-06: Consolidación de medidas.

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas a la entrada en vigor de este Tratado respecto a los artículos 9-03 al 9-05. Ninguna reforma de alguna de esas medidas disminuirá el grado de conformidad de las mismas tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el anexo 1 a este artículo las medidas a que se refiere el párrafo 1.

3. Las disposiciones de los artículos 9-03 al 9-05 no se aplicarán a cualquier medida disconforme que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Transcurrido un periodo de dos años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas disconformes referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones.

4. Para las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para listarlas en el anexo 1 a este artículo no será mayor a dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas locales ni municipales.


Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.

1. Las Partes procurarán negociar, al menos cada dos años, la liberalización o eliminación de restricciones cuantitativas existentes a la entrada en vigor de este Tratado o las que se adopten posteriormente a nivel federal o central y estatal o departamental.

2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el anexo a este artículo las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1.

3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local o municipal, que adopte después de la entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el anexo a este artículo.


Artículo 9-08: Liberalización futura.

A través de las negociaciones futuras que convoque la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las medidas inscritas en los anexos 1 y 2 al artículo 9-06 de conformidad con los párrafos 2 al 4 de ese artículo para un equilibrio global en los compromisos.


Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.

Cada Parte podrá negociar la liberalización de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Las Partes inscribirán los compromisos adquiridos en el anexo a este artículo.


Articulo 9-10: Procedimientos.

Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en el anexo correspondiente:

i) las medidas federales o centrales, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06;

ii) las medidas estatales o departamentales, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9-06;

iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 9-07;

iv) los compromisos referentes al artículo 9-09; y

v) las modificaciones a las medidas a que se hace referencia en el artículo 9-06; y

b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.


Artículo 9-11: Cooperación técnica.

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.


Artículo 9-12: Reconocimiento de títulos profesionales y otorgamiento de licencias.

1. Con objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias y el reconocimiento de títulos a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurar garantizar que esas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide los estudios, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

b) esa Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que los estudios, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán ser revalidados, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte, en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto a un sector en particular, la otra Parte podrá mantener, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, como único recurso, un requisito equivalente al indicado en su lista del anexo a este artículo o restablecer:

a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la entrada en vigor de este Tratado, mediante notificación a la Parte en incumplimiento.

4. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen para los prestadores de servicios profesionales.


Artículo 9-13: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un país que no es Parte; y

a) la empresa no realice actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte; o

b) la Parte que deniegue los beneficios:

i) no mantenga relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte; y

ii) adopte o mantenga medidas en relación con el país que no es Parte, que prohiban transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa.


Artículo 9-14: Otras disciplinas.

1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de disciplinas necesarias para regular:

a) las medidas de salvaguardia; y

b) la imposición de cuotas compensatorias.

2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión hará un seguimiento de los trabajos realizados por los organismos internacionales pertinentes y, en su caso, los tomará en cuenta.


Artículo 9-15: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.

1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales las Partes sean parte.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esos acuerdos y las de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
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Anexo 1 al artículo 9-06

Consolidación de medidas


Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos 9-03 al 9-05, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 9-06.
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Anexo 2 al artículo 9-06

Lista de actividades


Bolivia:

1. Servicios de consultoría en:
a) derecho
b) contabilidad y administración
c) ingeniería y arquitectura; y
d) economía.
2. Servicios de investigación de mercados y encuestas a las empresas.
3. Servicios de ensayos y análisis técnicos.
4. Servicios relacionados con la distribución de energía.
5. Servicios de colocación y suministro de personal.
6. Servicios de investigación y seguridad.
7. Servicios de mantenimiento y reparación de equipo.
8. Servicios de limpieza de edificios.
9. Servicios fotográficos.
10. Servicios de empaque.
11. Servicios de editoriales y de imprenta.
12. Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones.
13. Servicios postales.
14. Servicios de correo.
15. Servicios de telecomunicación (excepto los servicios de telecomunicaciones de valor agregado.
16. Servicios de transporte marítimo.
17. Transporte por vías navegables superiores.
18. Transporte por el espacio.
19. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos.
20. Trabajos generales de construcción para la edificación.
21. Trabajos generales de construcción para la ingeniería civil.
22. Armado de construcciones prefabricadas y trabas de instalación.
23. Trabajos de terminación de edificios.
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Anexo al artículo 9-12

Servicios profesionales


1. Definiciones.

Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional, la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental.

2. Objetivo.

Este anexo tiene como objetivo establecer las reglas que habrán de observar las Partes para la reducción y eliminación, en su territorio, de las barreras a la prestación de servicios profesionales.


3. Ambito de aplicación.

Este anexo se aplica a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y para el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.


4. Elaboración de disposiciones y criterios profesionales.

a) Las Partes acuerdan que el proceso de reconocimiento mutuo de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, en su territorio, se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales, a través del establecimiento de disposiciones y criterios que protejan a los consumidores y salvaguarden el interés público.

b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a las universidades, a las asociaciones y colegios profesionales y a las dependencias gubernamentales competentes, para:

i) Elaborar tales criterios y disposiciones; y

ii) formular y presentar recomendaciones sobre el reconocimiento mutuo a las Partes.

c) La elaboración de criterios y disposiciones a los que se refieren los literales a) y b) podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de licencias, campo de ación, conocimiento local y protección al consumidor.

d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar la información detallada y necesaria para el reconocimiento mutuo de títulos y para el otorgamiento de licencias, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter central o federal y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

5. Revisión.

a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes, si son congruentes con las disposiciones de este Tratado, cada Parte alentar a la autoridad competente para que adopte esas recomendaciones.

b) Las Partes revisarán, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

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ARCHIVO COMPLETO
Cap-09.doc