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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 31
-Acuerdo. Capítulo 16

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO

Capítulo XVI

Propiedad intelectual

Sección A - Disposiciones generales y principios básicos


Artículo 16-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección en este capítulo, en los términos que se indican;

nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos por el Arreglo de Lisboa para la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, 1967 (Arreglo de Lisboa); la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, 1961 (Convención de Roma); la Convención relativa a la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite, 1974 (Convención de Bruselas); el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, 1971 (Convenio de Berna); el Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra); el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, 1967 (Convenio de París); y el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, 1978 ó 1991 (Convenio UPOV); como si cada Parte fuera parte de esos convenios;

público: para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2 del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;

señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite de forma tal que las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción no autorizada por personas que carezcan del equipo autorizado que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal.


Artículo 16-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual.

1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.

2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible con el mismo.


Artículo 16-03: Principios básicos.

1. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones contenidas en este capítulo y las disposiciones sustantivas de: el Arreglo de Lisboa, la Convención de Bruselas, la Convención de Roma, el Convenio de Berna, el Convenio de Ginebra y el Convenio de París.

2. Cada Parte hará todo lo posible para adherirse a los convenios a que se refiere el párrafo 1, si aún no son parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.


Artículo 16-04: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte, trato no menos favorable del que conceda a sus nacionales en materia de protección y defensa de todos los derechos de propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en la Convención de Roma, el Convenio de Berna y el Convenio de París.

2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo.


Artículo 16-05: Trato de nación más favorecida.

Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Parte a los nacionales de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:

a) Se deriven de acuerdos internacionales de carácter general sobre asistencia judicial y observancia de la ley y no limitados, en particular, a la protección de los derechos de propiedad intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en el otro país; y

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no están previstos en este capítulo.

Artículo 16-06: Excepciones.

Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el artículo 16-04, en relación con los procedimientos administrativos y judiciales para la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier procedimiento que requiera que un nacional de la otra Parte señale un domicilio legal o designe un agente en territorio de esa Parte, siempre que esa excepción:

a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas que no sean incompatibles con este capítulo; y

b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al comercio.


Artículo 16-07: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.

Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá adoptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.


Artículo 16-08: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones.

Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones a los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, cada Parte designará una oficina competente, a efecto de intercambiar información relativa al comercio de esos bienes.


Artículo 16-09: Promoción de la innovación y la transferencia de tecnología.

Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre competencia.


Sección B - Derechos de autor y derechos conexos


Artículo 16-10: Derechos de autor.

1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a este término ese convenio, tales como los programas de cómputo o las compilaciones de datos que, por razones de compendio, selección, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de derecho de autor alguno que exista sobre esos datos o materiales.

2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

a) la importación a su territorio de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho;

b) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio;

c) la comunicación de la obra al público; y

d) el arrendamiento del original o de una copia de un programa de cómputo.

3. El literal d) del párrafo 2 no se aplica cuando la copia del programa de cómputo no constituya en sí misma un objeto esencial del arrendamiento. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia del programa de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.

4. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y

b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos económicos, en virtud de un contrato, incluidos los contratos de fonograma y los de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.

5. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.

6. Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción y traducción permitidas conforme al Apéndice del Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas de la Parte.

7. Los derechos de autor son permanentes durante toda la vida de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente esos derechos, los disfrutarán por el término de 50 años como mínimo. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de:

a) no menos de 50 años contados a partir del final del año de la publicación o divulgación autorizada de la obra; o

b) 50 años a partir del final del año de la realización de la obra, a falta de su publicación o divulgación autorizada dentro de un plazo de 50 años contado a partir de su realización.

Artículo 16-11: Artistas intérpretes o ejecutantes.

1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:

a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;

b) la comunicación al público, la transmisión y la retransmisión por medios inalámbricos; y

c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.


Artículo 16-12: Productores de fonogramas.

1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:

a) la reproducción directa o indirecta del fonograma;

c) la importación a su territorio de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

d) la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio; y

e) el arrendamiento del original o de una copia del fonograma, excepto cuando exista estipulación expresa en otro sentido en un contrato celebrado entre el productor del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo.

2. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia de un fonograma en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.

3. Cada Parte establecerá un periodo de protección para los fonogramas de por lo menos 50 años, contado a partir del final del año en que se haya hecho la primera fijación.

4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.


Artículo 16-13: Protección de señales de satélite portadoras de programas.

1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte:

a) tipificará como delito la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto comercial que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; y

b) establecerá como causa de responsabilidad civil la recepción, en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor legítimo de la señal, o la participación en cualquier actividad prohibida conforme al literal a).

2. Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea un interés en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al literal b) del párrafo 1.


Artículo 16-14: Protección a otros derechos.

Cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre:

a) títulos o cabezas de periódicos, revistas, noticiarios cinematográficos y, en general, sobre toda publicación o difusión periódica;

b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una originalidad señalada y sean utilizados habitual o periódicamente;

c) personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como las denominaciones artísticas;

d) características gráficas originales, distintivas de la obra o colección en su uso; y

e) características de promociones publicitarias, cuando presenten una originalidad señalada, excepto los avisos comerciales.

2. La duración de la protección de los derechos a que se refiere el párrafo 1, será determinada por la legislación de cada Parte.


Sección C - Propiedad industrial

Marcas

Artículo 16-15: Materia objeto de protección.

1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, inclusive nombres de personas, diseños, letras, números, colores, elementos figurativos, o la forma de los bienes o la de su empaque. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas. Cada Parte podrá establecer como condición para el registro de las marcas que los signos sean visibles.

2. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será, en ningún caso, obstáculo para su registro.

3. Las Partes ofrecerán a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse al registro de una marca o para solicitar la cancelación del mismo.

Artículo 16-16: Derechos conferidos.

El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero que no cuente con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.


Artículo 16-17: Marcas notoriamente conocidas.

1. Cada Parte aplicará el artículo 6bis del Convenio de París, con las modificaciones que corresponda, a las marcas de servicio. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrá emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Ninguna Parte registrará como marca aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyese un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.

3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado, en una Parte, el registro de la marca notoriamente conocida, cuya titularidad reivindica.


Articulo 16-18: Marcas registradas.

1. Cuando en las Partes existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, se prohibirá la comercialización de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan esa comercialización.

2. Los titulares de las marcas que suscriban los acuerdos mencionados en el párrafo 1, deberán adoptar las provisiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión, con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la libre competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.

3. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

4. Se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.


Artículo 16-19: Excepciones.

Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que, en las excepciones, se tomen en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.


Artículo 16-20: Duración de la protección.

El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos, una duración de diez años contados, de conformidad con la legislación de cada Parte, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión, y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos no menores de diez años, siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación.


Artículo 16-21: Uso de la marca.

1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro. El registro podrá cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un periodo ininterrumpido de falta de uso de dos años, a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias referidas en el párrafo 3 del artículo 16-18.

2. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca, cuando ese uso esté sujeto al control del titular.


Artículo 16-22: Otros requisitos.

No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, o un uso con otra marca.

Artículo 16-23: Licencias y cesión.

Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.


Artículo 16-24: Franquicias.

Cada Parte protegerá y facilitará el establecimiento de franquicias permitiendo la celebración de contratos que incluyan la licencia de uso de una marca, la transmisión de conocimientos técnicos o de asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede esa franquicia pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los bienes o servicios a los que ésta distingue.

Indicaciones geográficas y denominaciones de origen

Artículo 16-25: Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen.

1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de su legislación.

2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen esté protegida.

3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.

4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del bien; y

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París.

5. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de persona interesada, negará o anulará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes.

6. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación de origen o indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad.

Diseños industriales

Artículo 16-26: Condiciones para la protección.

1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.

2. Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protección.


Artículo 16-27: Duración de la protección.

Cada Parte otorgará un periodo de protección para los diseños industriales de por lo menos diez años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.


Artículo 16-28: Derechos conferidos.

1. El titular de un diseño industrial tendrá el derecho de impedir que terceros que no cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen o vendan bienes que ostenten o incorporen su diseño o que fundamentalmente copien el mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2 Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, a condición de que esas excepciones no interfieran la explotación normal de los diseños industriales de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Patentes

Artículo 16-29: Materia patentable.

1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán para invenciones, ya sean de bienes o de procesos, en aquellas áreas tecnológicas que permita la legislación de cada Parte, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del campo de la tecnología, del territorio del país en que la invención fue realizada o de si los bienes son importados o producidos localmente.

3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se fundamente únicamente en que la Parte prohiba en su territorio la explotación comercial de la materia que sea objeto de la patente.

4. De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Cada Parte procurará, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio UPOV.


Artículo 16-30: Derechos conferidos.

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de una patente sea un bien, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, usen o vendan la materia objeto de la patente; y

b) cuando la materia de la patente sea un proceso, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen el proceso y usen, vendan o importen por lo menos el bien obtenido directamente de ese proceso.

2. Los titulares de las patentes tendrán asimismo el derecho de ceder o transferir por cualquier medio la patente y de concertar contratos de licencia.


Artículo 16-31: Excepciones.

Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que esas excepciones no impidan la explotación normal de la patente de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de terceros.


Artículo 16-32: Otros usos sin autorización del titular del derecho.

1. Cuando la legislación de una Parte permita otros usos de la materia objeto de una patente, distintos a los permitidos conforme al artículo 16-31, sin autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de esos usos se considerará en función del fondo del asunto del que se trate;

b) sólo podrá permitirse esos usos cuando, con anterioridad a los mismos, el usuario potencial hubiera hecho esfuerzos por obtener la autorización del titular del derecho en términos y condiciones comerciales razonables y esos esfuerzos no hubiesen tenido éxito en un plazo razonable. Cada Parte podrá soslayar requisitos en casos de emergencia nacional o en circunstancias de extrema urgencia, o en casos de uso público sin fines comerciales. No obstante, en situaciones de emergencia nacional o en circunstancias de extrema urgencia, se notificará al titular del derecho tan pronto como sea razonablemente posible. En el caso de uso público sin fines comerciales, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga bases comprobables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará con prontitud al titular del derecho;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados;

d) esos usos no serán exclusivos;

e) esos usos no podrán cederse, excepto junto con la parte de la empresa que goce esos usos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno de la Parte que los autorice;

g) a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, podrá revocarse su autorización, si las circunstancias que la motivaron dejan de existir y sea improbable que se susciten nuevamente. La autoridad competente estará facultada para revisar, previa petición fundada, si esas circunstancias siguen existiendo;

h) al titular del derecho se le pagará una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de cualquier resolución relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior diferente;

j) cualquier resolución relativa a la remuneración otorgada para esos usos estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior diferente;

k) ninguna Parte estará obligada a aplicar las condiciones establecidas en los literales b) y f) cuando esos usos se permitan para corregir una práctica que, en virtud de un procedimiento judicial o administrativo, se haya encontrado contraria a la libre competencia. La autoridad competente estará facultada para rechazar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que la motivaron se repitan; y

l) ninguna Parte autorizará el uso de la materia objeto de una patente para permitir la explotación de otra patente, salvo para corregir una infracción que hubiere sido sancionada en un procedimiento sobre prácticas contrarias a la libre competencia de conformidad con su legislación.


Artículo 16-33: Revocación.

Cada Parte podrá revocar una patente solamente cuando:

a) existan motivos que habrían justificado la negativa de otorgarla; o

b) el otorgamiento de una licencia obligatoria no haya corregido su falta de explotación.

Artículo 16-34: Pruebas en casos de infracción de procesos patentados.

1. Cuando la materia de una patente es un proceso para la obtención de un bien, cada Parte dispondrá que, en cualquier procedimiento de infracción, el demandado tenga la carga de probar que el bien objeto de la presunta infracción fue hecho por un proceso diferente al patentado, en el caso de que:

a) el bien obtenido por el proceso patentado sea nuevo; o

b) exista una probabilidad significativa de que el bien objeto de la presunta infracción haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, determinar el proceso efectivamente utilizado.

2. En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el interés legítimo del demandado para la protección de su información no divulgada.


Artículo 16-35: Duración de la protección.

Cada Parte establecerá un periodo de protección para las patentes de por lo menos 20 años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Modelos de utilidad

Artículo 16-36: Protección a los modelos de utilidad.

1. Cada Parte protegerá los modelos de utilidad, entendidos como objetos, utensilios, aparatos y herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que los integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

2. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Protección a la información no divulgada

Artículo 16-37: Protección de los secretos industriales y de negocios.

1. Cada Parte protegerá los secretos industriales y de negocios, entendidos éstos como aquellos que incorporan información de aplicación industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial, permita a una persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros en la realización de actividades económicas.

2. Las personas tendrán los medios legales para impedir que los secretos industriales y de negocios se revelen, adquieran o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba esas prácticas, siempre que:

a) la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y

c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte exigirá que un secreto industrial y de negocios conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales y de negocios, en tanto existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2.

5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales y de negocios.


Artículo 16-38: Protección de datos de bienes farmoquímicos o agroquímicos.

1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos, siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un periodo razonable después de su presentación. Para este fin, por periodo razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años contado a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Sección D - Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 16-39: Disposiciones generales.

1. Cada Parte garantizará que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en este artículo y en los artículos 16-40 al 16-43, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y preverán salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos, y no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán plazos injustificados o retrasos indebidos.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y contendrá las razones en que se fundan. Esas decisiones se pondrán a disposición al menos de las partes en litigio, sin retrasos indebidos, y sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional de las leyes relativas a la importancia de un caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que esta sección no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Asimismo, la aplicación de esos derechos no crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de las leyes en general.


Artículo 16-40: Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.

1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y preverá que:

a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el fundamento de la reclamación;

b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;

c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;

d) todas las partes en un procedimiento están debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas pertinentes; y

e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de:

a) ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus alegatos y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la contraparte, esta última aporte esa prueba, con sujeción, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de la información confidencial;

b) Dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos de propiedad intelectual. Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas;

c) Ordenar a una parte en un procedimiento que desista de la presunta infracción hasta la resolución final del caso, incluso para impedir que los bienes importados que impliquen la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción. Esta orden se pondrá en práctica al menos inmediatamente después del despacho aduanal de esos bienes;

d) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor sabía que estaba involucrado en una actividad infractora o tenía fundamentos razonables para saberlo;

e) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios apropiados de abogado; y

f) ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto de daño sufrido a causa de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán incluir honorarios apropiados de abogado.

3. Con relación a la facultad señalada en el literal c) del párrafo 2, ninguna Parte estará obligada a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes que esa persona supiera que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual o tuviera fundamentos razonables para saberlo.

4. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo 2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, prever en favor de las autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera que estaba involucrado en una actividad infractora o no tuviera fundamentos razonables para saberlo.

5. Cada Parte preverá, con objeto de disuadir eficazmente que se cometan infracciones, que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que:

a) los bienes que éstas hayan determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien se destruyan, siempre que no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes; y

b) los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de bienes objeto de infracciones sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.

6. Al considerar la emisión de las órdenes a que se refiere el párrafo 5, las autoridades judiciales de cada Parte tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas, incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

7. Con respecto a la administración de cualquier ley relativa a la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte sólo eximirá a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctoras apropiadas, cuando las acciones se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración de esas leyes.

8. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16-39 al 16-43, cuando una Parte sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso, por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá establecer como único recurso disponible contra ella, el pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.

9. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.


Artículo 16-41: Medidas precautorias.

1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias r pidas y eficaces para:

a) evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes objeto de la presunta infracción en el comercio dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y

b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si:

a) el solicitante es el titular del derecho;

b) el derecho del solicitante está siendo infringido o si esa infracción es inminente; y

c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que ejecute las medidas precautorias.

5. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé audiencia a la contraparte:

a) la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora y en ningún caso a más tardar inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y

b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable después de la notificación de esas medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen de alguna manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:

a) dentro de un periodo razonable que determine la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte lo permita; o

b) a falta de esa determinación, dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles o 31 días, aplicándose el que sea más extenso.

8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición del demandado, que proporcione a éste último una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.

9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo.


Artículo 16-42: Procedimientos y sanciones penales.

1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes objeto de infracciones y de cualquiera de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la comisión del ilícito.

3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de aquellos a que se refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial.


Artículo 16-43: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera.

1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados relacionados con marcas o derechos de autor, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas para:

a) Que las autoridades competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación; y

b) para brindar una descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.

3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo 1, que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir de manera indebida al solicitante para recurrir a esos procedimientos.

5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador o el consignatario de bienes que conlleven diseños industriales, patentes o secretos industriales y de negocios, tenga el derecho a obtener que se proceda al despacho de aduanas de los mismos, previo depósito de una fianza por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción, siempre que:

a) como consecuencia de una demanda presentada de conformidad con los procedimientos de este artículo, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de esos bienes, con fundamento en una resolución no dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente;

b) el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10 y 11 haya vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida de suspensión provisional; y

c) se hayan cumplido con las demás condiciones para la importación.

6. El pago de la fianza a que se refiere el párrafo 5, se entenderá sin perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.

7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión del despacho de aduanas de los bienes a que se refiere el párrafo 1.

8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o exportación de éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contado a partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:

a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto; o

b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolongue la suspensión del despacho de aduanas de los bienes.

9. Para efectos del párrafo 8, cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar, en los casos que proceda, la suspensión del despacho de aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.

10. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una revisión. Esa revisión incluirá el derecho del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 8, 9 y 10, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo 16-41.

12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9.

13. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:

a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin de sustanciar su reclamación; y

b) una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar esos bienes.

14. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de los bienes en cuestión.

15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de esa facultad;

b) el importador y el titular del derecho serán notificados de la suspensión, con prontitud, por las autoridades competentes de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, esa suspensión estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 8, 9, 10 y 11; y

c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

16. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo 16-40. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que éstos se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.

17. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.

18. Cada Parte realizará su mayor esfuerzo para cumplir tan pronto como sea posible con las obligaciones establecidas en este artículo, y lo hará en un plazo que no exceda de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
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Anexo

Asistencia técnica

1. Con el fin de facilitar la aplicación de este capítulo, México, en coordinación con otros programas de cooperación internacional, prestará, previa petición, y en los términos y condiciones mutuamente acordados, asistencia técnica a Bolivia. Esa asistencia comprenderá:

a) apoyo en la adecuación de procedimientos y reglamentos para la aplicación del Convenio de París y del Arreglo de Lisboa;

b) capacitación para el uso de la Clasificación Internacional de Patentes;

c) intercambio de documentos de patentes;

d) capacitación en materia de registros de diseños industriales y en el tratamiento de los modelos de utilidad;

e) asesoría sobre la búsqueda automatizada y el registro de marcas figurativas;

f) intercambio de información sobre la experiencia de México en el establecimiento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

g) intercambio de información sobre la actualización del marco legislativo en materia de derechos de propiedad intelectual; y

h) asesoría en materia de derechos de autor y derechos conexos.

2. La asistencia técnica a que se refiere el párrafo 1 no implicará ningún compromiso de apoyo financiero por parte de México.

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