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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 31
-Acuerdo. Capítulo 4.Sec.B

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO

CAPÍTULO 4

Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias


Artículo 4-09: Definiciones.

Para efectos de esta sección, se entenderá por:

animal: cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;

contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras sustancias extrañas;

Evaluación del riesgo: evaluación de:

a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o

b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un bien;

información científica: los datos o información derivados del uso de principios o m‚todos científicos;

medida zoosanitaria o fitosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta, mantiene o aplica en su territorio para:

a) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;

b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

c) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada por un bien; o

d) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga o enfermedad;

nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;

norma, directriz o recomendación internacional: cualquiera de ‚estas establecida:

a) en relación con la seguridad en alimentos, por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo la establecida por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, relacionada con la descomposición de los productos, aditivos, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b) en relación con la salud animal y zoonosis, bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en relación con la sanidad vegetal, bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; o

d) por otras organizaciones internacionales de las que las Partes sean parte;

plaga: cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros bienes procesados o manufacturados;

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o

b) establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido o bajo condiciones definidas;

en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida zoosanitaria o fitosanitaria, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

bien: un animal, vegetal o sus productos y subproductos;

vegetal: cualquier vegetal, incluyendo flora silvestre;

zona: un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta en niveles escasos;

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no est presente.

Artículo 4-10: Ambito de aplicación.

Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.


Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.

Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias

1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Derecho a fijar el nivel de protección

2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Principios científicos

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

a) está basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y

c) está basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio

4. Cada Parte se asegurará que cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier otro país.

Obstáculos innecesarios

5. Ninguna Parte adoptará, mantendrá o aplicará medidas zoosanitarias ni fitosanitarias que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Restricciones encubiertas

6. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida zoosanitaria ni fitosanitaria alguna, que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Apoyo en organismos no gubernamentales

7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.


Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de normalización.

1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria, cada Parte utilizará, como una base para sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin, entre otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.

2. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del artículo 4-10. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considerará, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o aplicar, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones y la medida no est‚ basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte lo hará por escrito.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.


Artículo 4-13: Equivalencia.

1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas.

2. La Parte importadora:

a) tratará una medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con m‚todos de evaluación del riesgo convenidos por ellas, para demostrar objetivamente, con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;

b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado; y

c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).


3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas zoosanitarias y fitosanitarias, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

4. Al elaborar una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas zoosanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra Parte.


Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria.

1. Al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte tomará en cuenta:

a) los métodos y técnicas de evaluación del riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales de normalización;

b) la información científica y técnica disponible;

c) los métodos de proceso y de producción pertinentes;

d) los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;

e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

f) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; o

g) los tratamientos pertinentes aplicables que satisfagan a la Parte importadora, tales como cuarentenas.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

a) la pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;

b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

3. Cada Parte, al establecer sus niveles apropiados de protección zoosanitaria y fitosanitaria:

a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

b) evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr congruencia en esos niveles de protección.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el literal c) del párrafo 3 del artículo 4-10, cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información disponible, incluida la científica, es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso en la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y en la de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte la concluirá, en un plazo razonable, revisará, y cuando proceda, modificará la medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, a la luz de esa evaluación.

5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.


Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.

1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad, a las características zoosanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a la que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a la carga entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias y fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios en esa zona.

3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades, o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora, previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:

a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

b) determinar un destino final diferente para la eliminación de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades, que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.

5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria en relación con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizar técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6. La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que ‚esta requiere.


Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite la duración prevista del trámite;

c) se asegurará de que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte, o que se presente en relación con esa información:

i) trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;

f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que éste cumple con los requisitos de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.

3. Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección. Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora la asistencia necesaria para ello.

4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte as¡ lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete el procedimiento.


Artículo 4-17: Notificación, publicación y suministro de información.

1. Además de lo dispuesto en los artículos 17-02 (Publicación) y 17-03 (Notificación y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, cada Parte:

a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

b) identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ‚esta;

c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscar asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, que una autoridad competente distinta de una del gobierno central o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:

a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previa a su adopción; y

b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 y 2 siempre que, una vez adoptada una medida zoosanitaria o fitosanitaria:

a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;

b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que as¡ lo soliciten; y

c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

6. Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.


Artículo 4-18: Centros de información.

1. Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo procedimientos de control o inspección, o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea central o federal;

b) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

c) la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como en relación con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos; y

d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información que contienen.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.


Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.

Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que pueda impedir el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.


Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.

2. El Grupo de Trabajo:

a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos, según lo considere adecuado;

c) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;

d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y

e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo considere adecuado y determinar el ámbito de acción y mandato de los mismos.

3. El Grupo de Trabajo facilitará:

a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos 4-12 y 4-15;

c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y

d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.

Artículo 4-21: Consultas técnicas.

1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema relacionado con esta sección.

2. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo, éste podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. El Grupo de Trabajo deber considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de la manera más expedita que sea posible, particularmente en relación con bienes perecederos y remitirá a las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación con ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el Grupo de Trabajo indique.

5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las Partes hayan recurrido a consultas facilitadas por el Grupo de Trabajo, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes, las previstas en el artículo 19-04 (Consultas).

6. La Parte que afirme que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte es incompatible con esta sección tendrá la carga de probar la incompatibilidad.


Artículo 4-22: Cooperación técnica.

Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:

a) facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;

b) proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias o fitosanitarias en reas de interés particular; y

c) consultará con la otra Parte durante la elaboración de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un cambio en su aplicación.

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