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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 31
-Acuerdo. Capítulo 5

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO

Capítulo V

Reglas de origen


Artículo 5-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "bienes idénticos" y "bienes similares" respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bien originario o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica están registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes;

ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

iii) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores, y sobre bienes;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso, la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; ni

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no est‚ físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; o

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 5-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o m s de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: los pagos que se relacionan con los derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera ser el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.


Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.

Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c) todos los costos a que se hace referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

Artículo 5-03: Bienes originarios.

1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 5-01;

b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior al 50%, salvo que se disponga otra cosa en los artículos 5-15 o 5-20, cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 5-04: Valor de contenido regional.

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR= ------------- x 100
VT

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el m‚todo de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:


CN - VMN
VCR= --------------- x 100
CN

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto del bien.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el m‚todo de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;

h) el bien:

i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o

ii) está identificado en el anexo 1 al artículo 5-15 o en el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706;

i) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.


Artículo 5-05: Valor de los materiales.

1. El valor de un material:

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.

2. Cuando no están considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 5-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07.


Artículo 5-06: De mínimis.

1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ¢ 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 5-04 si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

2. Cuando el mismo bien est‚ sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o en los casos referidos en los literales a) al e), del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del peso total de ese material.


Artículo 5-07: Materiales intermedios.

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo 5-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06 destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

2. Cuando el material intermedio est‚ sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 5-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 5-04.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 5-01.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación se aplicará técnicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5-15.


Artículo 5-08: Acumulación.

Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que están incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.


Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los m‚todos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los m‚todos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el m‚todo de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMO = ------------- x 100
TMOYN

donde

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:

TMN
PMN =------------ x 100
TMOYN

donde

PMN: promedio de los materiales no originarios.

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.


Artículo 5-10: Juegos o surtidos.

1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 5-03.


Artículo 5-11: Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.


Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.


Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando están clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.


Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien, y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.


Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;

b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida boliviana 8704.21 u 8704.31; o

d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo automotor. Ese material es:

a) un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o

b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c) indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: el comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:

a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando están sujetos a un requisito de valor de contenido regional y están destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el m‚todo de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o m s, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producci¢n del bien será la suma de:

a) para cada material utilizado por el productor y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07, cualquiera de los dos valores siguientes:

i) el valor del material no originario; o

ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no est‚ incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

a) promediar su cálculo:

i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;

b) calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

c) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03, el valor de contenido regional será:

a) para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, 35% según el m‚todo de costo neto para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1° de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1° de enero de 1997; y

b) para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo, sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo 5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a):

i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1° de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha m s próxima al 1° de enero de 2000; y

ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1° de enero de 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 1° de enero de 2005.


Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen.

1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 5-03.


Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.

1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 5-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.

2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

a) el tránsito está justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b) no está destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación.


Artículo 5-18: Consultas y modificaciones.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo menos 2 veces al año y a solicitud de cualquier Parte.

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c) revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y

d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.

4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.


Artículo 5-19: Interpretación.

Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.


Artículo 5-20: Disposiciones transitorias sobre contenido regional.

1. Un bien listado en el anexo a este artículo sujeto al requisito de contenido regional deberá cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al:

a) 40% conforme al método de valor de transacción o 33.33% conforme al método de costo neto, del 1§ de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997; y

b) 45% conforme al método de valor de transacción o 37.50% conforme al método de costo neto, del 1§ de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

2. Un bien un bien clasificado en la subpartida 6404.11 del Sistema Armonizado sujeto al requisito de contenido regional deber cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al 45% conforme al método de valor de transacción o 37.50% conforme a al m‚todo de costo neto, del 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998.

3. A partir de 1° de enero de 1999, los bienes a que se refiere este artículo deberán cumplir con el porcentaje de contenido regional establecido en el anexo al artículo 5-03.

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ARCHIVO COMPLETO
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