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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 31
-Acuerdo. Capítulo 15

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO

Capítulo XV

Inversión

Sección A - Inversión


Artículo 15-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio de CIADI: el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965;
Convención Interamericana: la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;
inversión:

a) la aplicación o transferencia de recursos al territorio de una Parte por inversionistas de la otra Parte con propósito de lucro;

b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción en el capital social, de las empresas de la otra Parte o en las actividades contempladas por la legislación en materia de inversión de esa otra Parte; o

c) aquella realizada de conformidad con los literales a) y b) por una empresa de una Parte con mayoría de capital perteneciente a inversionistas de la otra Parte o que se encuentra bajo el control de los mismos;

inversión no incluye:
a) una obligación de pago de un crédito a una empresa del Estado ni el otorgamiento del mismo;
b) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o una empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, tal como el financiamiento al comercio;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar una inversión, o que realice o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de la sección B;

nacional de una Parte: una persona física que sea nacional de una Parte de conformidad con su legislación;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la sección B;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;Reglas de arbitraje de CNUDMI: las Reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General de CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;
tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 15-21;

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 15-27.


Artículo 15-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de la otra Parte;
b) las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en territorio de la otra Parte; y
c) en lo relativo al artículo 15-05, todas las inversiones en el territorio de la otra Parte.

2. Este capítulo se aplica en el territorio de cada Parte, en cualquier nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en sus legislaciones respectivas, salvo por lo dispuesto en el artículo 15-07.

3. Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros; y

c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional.


Artículo 15-03: Trato nacional
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas.

2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, o caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.


Artículo 15-04: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto por el párrafo 2.

2. Si una Parte hubiere otorgado o en lo sucesivo otorgare un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias o instituciones similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra Parte.


Artículo 15-05: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

2. El párrafo 1 no se aplica a requisito alguno distinto a los señalados en el mismo.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen.

4. El párrafo 3 no se aplica a un requisito distinto de los señalados en el mismo.

5. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de un incentivo o la continuación de su recepción, en relación con cualquier inversión en su territorio, a requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.


Artículo 15-06: Alta dirección empresarial y consejos de administración.

1. Ninguna Parte podrá exigir que sus empresas, designen a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa sean de una nacionalidad en particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 15-07: Reservas y excepciones
1. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga una Parte de conformidad con su legislación vigente a la entrada en vigor de este Tratado, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno. Cada Parte listará esas medidas en el anexo 1 a este artículo dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor. Cualquier medida que en el futuro adoptare una Parte, no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplicarán a cualquier medida incompatible que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas incompatibles referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones. Transcurrido un periodo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo.

3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 15-04, no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del anexo a este artículo.
4. Los artículos, 15-03, 15-04 y 15-06 no se aplican a:

a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) los subsidios o subvenciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

5. Las disposiciones contenidas en:

a) los literales a) al c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones;

b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a la adquisición por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.


Artículo 15-08: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso.

4. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo a los criterios internacionalmente aceptados.


Artículo 15-09: Expropiación e indemnización
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar una medida equivalente ("expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de interés nacional o utilidad pública;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa hasta el día del pago.

Artículo 15-10: Formalidades especiales y requisitos de información.

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 15-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 15-03 y 15-04, cada Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.


Artículo 15-11: Relación con otros capítulos
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la de otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 15-12: Denegación de beneficios
Previa notificación y consulta con la otra Parte, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, cuando inversionistas de un país no Parte sean propietarios mayoritarios o controlen la empresa y ésta no tenga actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación esté constituida u organizada.


Artículo 15-13: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

1. Una Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a la legislación de la otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.

2. Si una Parte incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte donde la inversión se hubiere constituido podrá adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.


Artículo 15-14: Medidas relativas al ambiente, la salud y la seguridad
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables al ambiente, la salud y la seguridad. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar, o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas, a los inversionistas o a sus inversiones, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 15-15: Promoción de inversiones e intercambio de información.

1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de la inversión, cada Parte elaborará documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñará mecanismos para su difusión; asimismo, las Partes mantendrán y perfeccionarán mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de un inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte.

2. Cada Parte dará a conocer información detallada sobre oportunidades de:

a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;

b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación; o

c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquiera de las Partes.

3. Las Partes acuerdan mantenerse informadas y actualizadas respecto de:

a) las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de cada Parte;

b) la legislación o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal; o

c) el comportamiento de la inversión extranjera en el territorio de cada Parte.


Artículo 15-16: Doble tributación.

Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de ¡índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar las negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo con el calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las mismas.


Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 15-17: Objetivo.
Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, entre uno o más inversionistas de una y otra Parte, y cuyo fundamento sea el que esa otra Parte haya violado una obligación establecida en este capítulo, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.


Artículo 15-18: Solución de controversias mediante consulta y negociación.

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 15-19: Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.

1. De conformidad con esta sección, sólo el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, haya violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o m s demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 15-27 examinar conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.
4. Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de uno o más inversionistas de la otra Parte o que est‚ bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial, que otra Parte ha violado presuntamente una obligación de la sección A, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.

5. Una inversión o una empresa no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.


Artículo 15-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda y la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;
b) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) los hechos en que se funde la demanda; y
d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 15-21: Sometimiento de la reclamación al arbitraje
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
b) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estados parte del Convenio de CIADI; o
c) las Reglas de arbitraje de CNUDMI.
2. Salvo lo dispuesto por el artículo 15-27 y siempre que, tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del Convenio de CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al literal a) del párrafo 1.

3. Las reglas que se elijan conforme a un procedimiento arbitral establecido en este capítulo, serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

Artículo 15-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral
1. Un inversionista contendiente por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:
a) en el caso del inversionista contendiente por cuenta propia, éste consienta en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;

b) en el caso del inversionista contendiente en representación de una empresa, tanto el inversionista contendiente como la empresa consientan en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y
c) tanto el inversionista contendiente como, en su caso, la empresa que represente, renuncien a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente.
2. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.


Artículo 15-23: Consentimiento al arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.
2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el capítulo II del Convenio de CIADI (Jurisdicción del centro) y las Reglas del mecanismo complementario de CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;
b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y
c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 15-24: Número de árbitros y método de nombramiento.

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 15-27 y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo.

Artículo 15-25: Integración del tribunal en caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral

1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.
2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 15-27, no se integre en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

4. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio de CIADI y en las reglas contempladas en el artículo 15-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los árbitros que conformen la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 15-26: Consentimiento para la designación de árbitros

Para efectos del artículo 39 del Convenio de CIADI y del artículo 7 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI y, sin perjuicio de objetar a un árbitro de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 15-25 o sobre una base distinta de la nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio de CIADI o con las Reglas del mecanismo complementario del CIADI;

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 15-27: Acumulación de procedimientos

1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 15-21 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:
a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) una o m s de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuir a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.
4. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la petición, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del tribunal de acumulación de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente de ese tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25 y, cuando no están disponibles, los seleccionará del Panel de árbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese Panel, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros ser nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación ser nacional de la Parte del inversionista contendiente.
5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en ella y especificará en esa solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.
7. Un tribunal establecido conforme al artículo 15-21 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación.

8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo con el artículo 15-21 se suspendan hasta que se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.
9. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado, en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que la Parte contendiente reciba:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio de CIADI;
b) Una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de arbitraje de CNUDMI.

10. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
11. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
12. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 9 al 11.

Artículo 15-28: Notificación

La Parte contendiente entregar a la otra Parte:
a) notificación escrita de la reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b) copias de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.

Artículo 15-29: Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este capítulo.


Artículo 15-30: Documentación

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:
a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y
b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 15-31: Sede del procedimiento arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevar a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:
a) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio de CIADI; o
b) las Reglas de arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 15-32: Derecho aplicable.

1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, ser obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección en la medida en que esa interpretación le sea aplicable a este capítulo.


Artículo 15-33: Interpretación de los anexos

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contados a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a ese tribunal su interpretación.
2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, ese tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 15-34: Medidas provisionales o precautorias.

Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el apego a la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 15-19 o la suspensión de la aplicación de la misma.


Artículo 15-35: Alcance de laudo

1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal salo podrá otorgar:
a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 15-19:

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
c) el laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 15-36: Definitividad, obligatoriedad y ejecución del laudo

1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección ser obligatorio salo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:

i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o
ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 15-37: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o
c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de arbitraje de CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella a la entrada en vigor de este Tratado.
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.
Publicación de laudos
4. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes.


Artículo 15-38: Exclusiones

Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XIX (Solución de controversias) no se aplican a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.

Anexo 1 al artículo 15-07

Reservas y excepciones


Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos 15-03 al 15-06, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 15-07.

Anexo 2 al artículo 15-07

Lista de actividades


Bolivia:

1. Energía e Hidrocarburos.
2. Fundiciones.
3. Telecomunicaciones (excepto los servicios de valor agregado).
4. Transporte:
a) transporte marítimo
b) transporte a‚reo
c) transporte por ferrocarril
d) transporte por carretera
e) transporte por tuberías
f) servicios auxiliares a los medios de transporte mencionados en los literales a) al e)
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Anexo al artículo 15-38


Exclusiones de México

No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B, ni a las del capítulo XIX (Solución de controversias), las resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, ya sea en virtud del literal c) del párrafo 3 del artículo 15-02, o en virtud de la resolución que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos que sea propiedad o est‚ controlada por sus nacionales, o por parte de uno o más inversionistas de la otra Parte.

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ARCHIVO COMPLETO
Cap-15.doc