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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 31
-Acuerdo. Capítulo 12

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO

Capítulo XII

Servicios financieros


Artículo 12-01: Definiciones.


Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o bajo su control;

institución financiera: cualquier empresa o intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluso una sucursal, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de la otra Parte;

inversión:

a) una empresa;

b) acciones de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

d) un préstamo a una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa, que otorgue derecho al propietario para participar del haber de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

h) beneficios provenientes de destinar capital en otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

iii) contratos donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e

i) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda emitido por la misma;

inversión no significa:

j) reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales a) al i), derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);

k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales a) al i);

l) un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la institución financiera; ni

m) un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de esa Parte, o un valor de deuda emitido por éstas;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión;

Inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de este capítulo y de la sección B del capítulo XV (Inversión);

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;

organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

b) en territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

c) por una persona de una Parte en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros;

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera y cualquier servicio conexo o auxiliar, incluidos:

a) todos los servicios de seguros y relaciones con seguros, entre otros:

i) los seguros directos, incluido el coaseguro;

ii) los seguros de vida, de daños y de enfermedades;

iii) los reaseguros y retrocesión;

iv) las actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes de seguros; y

v) los servicios auxiliares de los seguros, tales como los prestados por consultores y actuarios, la evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

b) todos los servicios bancarios y demás servicios financieros, entre otros:

i) la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje financiero y financiamiento de transacciones comerciales;

iii) servicios financieros de arrendamiento con opción de compra;

iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

v) garantías y compromisos;

vi) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extra bursátil o de otro modo a través de:

- instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito;

- divisas;

- productos derivados, incluidos futuros y opciones;

- instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tales como "swaps" y acuerdos de tipo de interés a plazo;

- valores transferibles; u

- otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo metales;

vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones;

viii) corretaje de cambios;

ix) administración de activos incluyendo la administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones, los servicios de depósito y custodia de servicios fiduciarios;

x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

xi) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ellos, por proveedores de otros servicios financieros;

xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los literales i) al xi), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones, reestructuración y estrategia de empresas.


Artículo 12-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) instituciones financieras de la otra Parte;

b) inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y

c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:

a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o por cualquier otra institución pública, dirigidas a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;

b) las actividades y servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o

c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su garantía, o que usen los recursos financieros de la misma o de sus entidades públicas.

3. Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresiva y gradualmente, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.

4. Las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de otros capítulos, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos capítulos.


Artículo 12-03: Organismos autoregulados.

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.


Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.

1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de una Parte, dedicados al negocio de prestar servicios financieros en su territorio, se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.

2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.


Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.

1. Ninguna Parte incrementará las restricciones de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, cualquier Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.


Artículo 12-06: Trato nacional.

1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05, cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros, respecto a la prestación de ese servicio.

4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.


Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas, las instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en circunstancias similares.


Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.

1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento podrá ser:

a) otorgado unilateralmente;

b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

c) con base en un acuerdo con la otra Parte o con un país no Parte.

2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.


Artículo 12-09: Excepciones.

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas, o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas por el capítulo XV (Inversión) o del artículo 12-17.

3. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere la literal a) del párrafo 2 del artículo 12-02.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del artículo 12-17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.


Artículo 12-10: Transparencia.

1. En adición a lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de 180 días, una medida administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la medida. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 180 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; ni

b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera contravenir la aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, a más tardar 120 días después de la entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto a las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.


Artículo 12-11: Grupo de Trabajo de Servicios Financieros.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrado por funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el anexo a este artículo.

2. El Grupo de Trabajo:

a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

b) considerará aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el artículo 12-19; y

d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de las otras políticas, cuando se considere conveniente.

3. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al año para evaluar la aplicación de este capítulo.


Artículo 12-12: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al Grupo de Trabajo los resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el anexo al artículo 12-11.

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos en que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la información.


Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.

1. Cada Parte permitirá que, en circunstancias similares, una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permita prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.


Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y consejos de administración.

1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.


Artículo 12-15: Reservas y compromisos específicos.

1. Los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme que cada Parte incluya en el anexo a este artículo en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); o

c) cualquier modificación a una medida disconforme a que se refiere el literal a), en tanto esa modificación no reduzca el grado de conformidad de la medida con los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación.

2. Cuando una Parte haya establecido en la tercera parte (Comercio de servicios) y la sexta parte (Inversión) una reserva relativa al derecho de establecimiento, comercio transfronterizo de servicios, trato nacional, trato de nación más favorecida, nuevos servicios financieros y procesamiento de datos y alta dirección empresarial y consejos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva est‚n cubiertos por este capítulo.


Artículo 12-16: Denegación de beneficios.

1. Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio esté siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que es propiedad de personas de un país que no es Parte o est bajo el control de las mismas.


Artículo 12-17: Transferencias.

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 15-09; y

e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a este capítulo y a la sección B del capítulo XV (Inversión).

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las mismas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio, y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas;

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) y e) del párrafo 4.


Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.

1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 15-08 (Transferencias), cuando:

a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del artículo 15-08 (Transferencias) resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

2. La Parte que suspenda o pretenda suspender los beneficios de este capítulo, deberá notificar a la otra Parte lo antes posible:

a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 15-08 (Transferencias), según corresponda, la naturaleza y el alcance de las dificultades que amenacen o enfrente su balanza de pagos;

b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y

d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstas.

3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:

a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de la otra Parte;

b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

c) será temporal, liberalizándose progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;

d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y

e) procurará ser compatible con los criterios internacionalmente aceptados.

4. Cualquier Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este capítulo o en artículo 15-08 (Transferencias), informará a la otra Parte sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

5. Para efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.


Artículo 12-19: Solución de controversias entre las Partes.

1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX (Solución de controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.

2. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta diez individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo XIX (Solución de controversias), tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero o en su regulación.

3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente siempre será escogido de esa lista.

4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este capítulo cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el capítulo XIX (Solución de controversias) y la medida afecte:

a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender sólo beneficios en ese sector;

b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.


Artículo 12-20: Controversia sobre inversión en materia de servicios financieros.

1. La sección B del capítulo XV (Inversión) se incorpora a este capítulo y es parte integrante del mismo.

2. Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con el artículo 15-19 (Demanda del Inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) y al amparo de la sección B del capítulo XV (Inversión) someta a arbitraje una controversia en contra de una Parte, y esa Parte demandada invoque el artículo 12-09 a solicitud de ella misma, el tribunal remitirá por escrito el asunto al Grupo de Trabajo para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión o un informe según los términos de este artículo.

3. En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el Grupo de Trabajo decidirá si el artículo 12-09 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en qué grado lo es. El Grupo de Trabajo transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

4. Cuando el Grupo de Trabajo no haya tomado una decisión en un plazo de 60 días a partir de que reciba la remisión conforme al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrán solicitar que se establezca un panel arbitral de conformidad con el artículo 15-26 (Consentimiento para la designación de árbitros) el panel estará constituido conforme al artículo 12-19 y enviará al Grupo de Trabajo y al tribunal arbitral su determinación definitiva, que será obligatoria para el tribunal.

5. Cuando no se haya solicitado la instalación de un panel en los términos del párrafo 3 dentro de un lapso de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días a que se refiere ese párrafo, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.
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Anexo al artículo 12-11

Autoridades competentes


1. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros estará integrado por los funcionarios que designe:

a) para el caso de Bolivia la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de manera transitoria, mientras Bolivia no notifique una autoridad distinta; y

b) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. El representante principal de cada Parte será el que esa autoridad designe para tal efecto.

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