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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 31
-Acuerdo. Capítulo 20

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO


Capítulo XX

Excepciones


Artículo 20-01: Excepciones generales.

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para efectos de:

a) la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

b) la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Nada de lo dispuesto en la segunda parte (Comercio de bienes), la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), y los capítulos IX (Principios generales sobre el comercio de servicios) y X (Telecomunicaciones), se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para:

a) proteger la moral o mantener el orden público;

b) proteger la vida y la salud de las personas o de los animales o para preservar los vegetales; o

c) lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, con inclusión de los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y

iii) la seguridad;

siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.


Artículo 20-02: Seguridad nacional.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 14-18 (Excepciones), ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.


Artículo 20-03: Excepciones a la divulgación de información.

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

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ARCHIVO COMPLETO
Cap-20.DOC