ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 31 CELEBRADO ENTRE BOLIVIA Y MÉXICO
Capítulo XX
Excepciones
Artículo 20-01: Excepciones generales.
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para efectos de:
a) la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
b) la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.
2. Nada de lo dispuesto en la segunda parte (Comercio de bienes), la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), y los capítulos IX (Principios generales sobre el comercio de servicios) y X (Telecomunicaciones), se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para:
a) proteger la moral o mantener el orden público;
b) proteger la vida y la salud de las personas o de los animales o para preservar los vegetales; o
c) lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, con inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y
iii) la seguridad;
siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 20-02: Seguridad nacional.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 14-18 (Excepciones), ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 20-03: Excepciones a la divulgación de información.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.
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