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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 28
-Acuerdo. Anexo IV

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Disposiciones de internalización



ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 28 CELEBRADO ENTRE ECUADOR Y URUGUAY
ANEXO IV
En Notas Complementarias que se registran en el Anexo IV del presente Acuerdo se identifican las restricciones existentes.

NOTAS COMPLEMENTARIAS

- del Ecuador

- del Uruguay



ECUADOR

NOTAS COMPLEMENTARIAS


A. Disposiciones de carácter general

1. Las importaciones y exportaciones deben ser declaradas al Banco Central del Ecuador. En el caso de importaciones la declaración se producirá previamente al embarque de las mercancías y requerirán del visto bueno previo de este organismo, Decreto-Ley Nº 02 de 7/V/92.

B. Disposiciones de carácter específico

1. Regulación Nº 792 de 3/VI/92 y modificatorias. Aprueba lista de mercancías de permitida importación anexas al Libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria y determina las mercancías que requieren autorización previa de organismos oficiales para su importación.
            2. Solamente se permite la importación de vehículos que se clasifiquen en la partida 8703 y en las subpartidas: 8702.10.00.10; 8702.10.00.20; 8702.90.10; 8702.90.90.10; 8702.90.90.20; 8704.10.00; 8704.21.00.20; 8704.21.00.90; 8704.22.00 (excepto chassises cabinados); 8704.23.00 (excepto chassises cabinados); 8704.31.00.20; 8704.31.00.90; 8704.32.00 (excepto chassises cabinados); 8704.90.00; 8706.00.10; 8706.00.90.91; siempre y cuando sean nuevos y fabricados en el año en que se realice la importación o en el inmediato anterior. Se consideran busetas los vehículos destinados al transporte de 16 hasta 30 personas incluido el conductor.

            Se permite la importación de vehículos nuevos o usados, de modelo no anterior a los últimos cinco años, que se clasifiquen en las subpartidas: 8701.20.00, 8702.10.00.30; 8702.90.90.30; 8704.22.00 (solamente chassises cabinados); 8704.23.00 (solamente chassises cabinados): 8704.32.00 (solamente chassises cabinados); 8706.00.90.19 y 8706.00.90.99. Se consideran buses los vehículos destinados al transporte de más de 30 personas, incluido el conductor. Regulación Junta Monetaria Nº 863 de 13/X/93.

            3. Absorción obligatoria de materia prima nacional de origen agrícola, para la importación de materia prima extranjera asignada a la industria por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Por ningún concepto, las importaciones de materia prima asignada a la industria, podrán realizarse durante el período de cosecha nacional. Acuerdo Nº 067 de 20/II/78, de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industrias, Comercio e Integración.
              4. Las importaciones de productos agropecuarios y sus derivados están sujetas al Mecanismo de Ajustes Arancelarios, consistente en la aplicación de derechos específicos adicionales al derecho ad-valorem cuando el costo de importación resulte inferior a un valor mínimo de importación predeterminado. Decreto Nº 409-A de 5/I/93.

              5. Registro ante la Dirección Nacional de Salud para la comercialización de alimentos procesados o aditivos, medicamentos en general, drogas o dispositivos médicos, cosméticos, productos higiénicos, perfumes, plaguicidas de uso doméstico, industrial o agrícola. La Dirección Nacional de Salud es el organismo encargado de autorizar, mantener, suspender o cancelar el registro sanitario. La importación de materias primas para la elaboración del producto inscrito en el registro sanitario necesita permiso de la Dirección General de Salud una vez declarados aptos por el Instituto Nacional de Higiene. Decreto Supremo Nº 188 de 7/II/71; Acuerdo Nº 8022 de 20/VII/77.

              6. Todo medicamento que se comercialice deberá obtener previamente el respectivo Registro Sanitario ante la Dirección General de Salud y exhibir anualmente el certificado de calidad conferido por la autoridad competente del país de origen. Decreto Nº 1187 de 30/IX/85, modificado por Decreto Nº 1462 de 7/I/86.

              7. Autorización del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (CONSEP) para la importación de sustancias sujetas a fiscalización. Ley Nº 108 de 7/III/90; Decreto Nº 2.145 de 29/I/91.

              8. Se prohibe la comercialización de Aldrin, Dieldrin, Endrin, BHC, Camfheclor (toxafeno), Clordimeform (galecron y fundal), Clhordano, DDT, DBCP, Lindano, EDB, 2,4,5,T, Amitrole, compuestos arsenicales, mercuriales y de plomo, tetracloruro de carbono, leptophos, heptacloro, clorobenzilato. Igualmente se prohibe el registro de Methyl, Diethyl y Ethyl Parathion, Mirex y Dinoseb por producir contaminación ambiental. Acuerdo Nº 0242 de 3/VII/85, Ministerio de Agricultura y Ganadería.

              9. Se prohibe descargar sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones cualquier tipo de contaminantes (sustancias radiactivas y desechos sólidos, líquidos o gaseosos de procedencia industrial, agropecuaria, municipal o doméstica que puedan alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes. Ley Nº 374 de 21/V/76, Decreto Nº 3467 de 29/VI/92.

              10. Permiso del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de material vegetal de propagación o consumo. La importación deberá venir acompañada del Certificado Fitosanitario concedido en el puerto extranjero de embarque. Se prohibe la importación de material vegetal acompañado de tierra, paja, tamo o humus provenientes de descomposición vegetal o animal. Decreto Nº 52 de 14/I/74. Acuerdo Nº 206 de 7/VI/77. Ministerio de Agricultura y Ganadería.

              11. Permiso de importación de la División de Suelos de la Dirección Nacional Agrícola para fertilizantes, enmiendas e inoculantes. Decreto Nº 2142 de 12/X/83.

              12. Visto bueno del Ministerio de Agricultura y Ganadería y registro ante el mismo para la importación de plaguicidas y productos afines de uso agrícola. Ley Nº 73 de 17/IV/90. Decreto Nº 939 de 12/VII/93.

              13. Autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo Nacional de Semillas, para la importación de semillas con fines de multiplicación y/o comercialización. Decreto Nº 2509 de 11/V/78. Acuerdo Nº 0375 de 25/X/78. Ministerio de Agricultura.

              14. Autorización y certificación previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de ganado, productos y subproductos de origen animal. Ley Nº 56 de 26/III/81.

              15. Autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de productos químico-farmacéuticos y biológicos de uso veterinario. Decreto 2213 de 9/IX/83. Acuerdo Nº 0445 de 9/VIII/84, Ministerio de Agricultura y Ganadería.

              16. Registro de los interesados ante la Dirección Nacional Agrícola, División Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de material vegetal de ornamentación. Acuerdo Nº 125 de 12/IV/88, Ministerio de Agricultura y Ganadería.

              17. Contralor de calidad y cantidad por parte del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) para los productos sometidos a las Normas Técnicas establecidas por el mismo. Ley Nº 107 de 18/VII/90. Decreto Nº 2201 de 15/II/91.

              18. Uso general y obligatorio del Sistema Internacional de Unidades (SI) en las unidades de peso y medidas y en los aparatos y equipos destinados a pesar o medir. Ley de Pesas y Medidas Nº 1456 de 28/XII/73.

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              URUGUAY

              NOTAS COMPLEMENTARIAS


              Las importaciones de productos negociados por la República Oriental del Uruguay, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las siguientes disposiciones:


              1. Se prohibe por un plazo de 180 días la importación de: vehículos usados de los ítem comprendidos en la subpartida NADISA 87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04; motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NADISA 87.11 así como de las partes y accesorios de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14; chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99 por quienes no están comprendidos en el Capítulo II “De las industrias armadoras de vehículos automotores” artículos 2º a 7º del Decreto Nº 128 de 13/III/70. Se exceptúan los ítem NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (Decreto Nº 130 de 25/III/94, Ministerio de Industria, Energía y Minería).

              2. Para la importación de vehículos nuevos cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que emitirá en formulario la constancia a presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (Decreto Nº 727 de 30/XII/91).

              3. Se libera para su comercialización en el país los vinos importados acondicionados en su envase original, asegurándose que no existe alteración de marca o clase. Este envase no podrá exceder de un litro de capacidad (Decreto Nº 356 de 4/VII/91).

              4. La importación de trigo y harina de trigo queda sujeta al otorgamiento previo de Certificados de Necesidad expedidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Decreto Nº 494 de 12/XI/93 MGAP).

              5. Autorización previa del Poder Ejecutivo previo informe del Comando General de la Fuerza Aérea para la importación de aeronaves de más de (6) seis toneladas de peso (Decreto Nº 808 de 26/IX/73 modificado por Decretos Nº 192 de 12/V/92 y 296 de 23/VI/92).

              6. Ley No 8.764 de 15/X/31. Asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:

              a) La importación y exportación de alcoholes, su fabricación, rectificación, desnaturalización y venta, así como la de carburantes nacionales en todo el territorio de la República. Esta disposición alcanza total o parcialmente a las bebidas alcohólicas destiladas, cuando el Ente Industrial lo crea oportuno.
                b) La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.

                c) La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.

                7. Registro ante la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca para la importación de alimentos para animales, (excepto productos animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún tipo de industrialización), a fin de verificar su composición, calidad y destino (Decreto Nº 328 de 9/VII/93 MGAP).

                8. Inspección del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) a productos alimenticios y bebidas que se importen, a fin de ejercer el control correspondiente en cuanto a la normalización técnica y certificación de calidad. Dicho organismo expedirá un certificado de comercialización habilitante para su venta en el mercado interno (Decreto Nº 338 de 22/IX/88).

                9. Los “Vinos de Calidad Preferente” deberán cumplir con las condiciones de elaboración y características de composición específicamente establecidas. Unicamente podrán ser expedidos al consumo envasados en botellas de vidrio cuyo volumen máximo será de 750 ml., quedando facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecer capacidad de envases menores (Decreto Nº 283 de 16/VI/93 MGAP).

                10. Las frutas, hortalizas y flores (en estado fresco) que se importen deberán ajustarse a las características generales mínimas de calidad según las categorías establecidas por el Decreto Nº 929 de 30/XII/88.

                11. Se prohibe la importación de toda clase de artificios pirotécnicos (Decreto Nº 621 de 11/XII/69).

                12. Intervención previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones para la importación de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico (Decreto Nº 152 de 11/IV/89).

                13. Autorización previa del Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional para la importación de explosivos, armas de fuego, municiones para las mismas, y sustancias químicas peligrosas. Se prohibe la importación de municiones incendiarias, explosivas o pertenecientes al tipo dum-dum cualquiera sea su calibre. (Decreto-Ley Nº 10.415 de 13/II/43 y Decreto Reglamentario Nº 2.605 de 7/X/43; Decreto Nº 91 de 24/II/93, Ministerio de Defensa Nacional).

                14. Registro ante la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública (DI.QU.:ME.) para la importación de medicamentos, productos afines de uso humano y cosméticos (Ley Nº 15.443 de 5/VIII/83 y Decreto Reglamentario Nº 521 de 22/XI/84 complementado por Decreto Nº 252/87 y 95/90).

                15. Autorización previa del Ministerio de Salud Pública para la importación de sustancias estupefacientes (Ley Nº 14.294 de 23/X/74 y Decreto Nº 454 de 20/VII/76).

                16. Registro en el Ministerio de Salud Pública para la importación de alimentos destinados al consumo humano (Decreto Nº 376 de 30/VII/81).

                17. Certificado sanitario expedido por autoridad competente del país exportador para la importación de tejidos para gasas, algodón o celulosa, tela adhesiva o similares (Decreto Nº 172 de 4/IV/78).

                18. Se prohibe importar cristales oftálmicos de uso terapéutico o protector que presenten defectos de fabricación (Decreto Nº 474 de 30/VII/68).

                19. Se prohibe la importación de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales (Decreto Nº 219 de 10/V/89).

                20. Se prohibe la importación de medicamentos veterinarios, utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves que en su formulación incluyan: a) sustancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tireostática; b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados químicamente; y c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de origen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y en forma de implante (Decreto Nº 915 de 28/XII/88).

                21. Se prohibe la importación de todo tipo de residuos tóxicos (Decreto Nº 252 de 30/V/88).

                22. Los productos de origen vegetal que sean considerados de alto riesgo sanitario, deberán solicitar la “Acreditación Fitosanitaria de Importación” (AFIDI) ante la Dirección de Servicios de Protección Agrícola del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca previo al embarque de la mercadería (Decreto Nº 328 de 21/VI/91, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca).

                23. Autorización previa otorgada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura para la importación de fertilizantes y materias primas para su procesamiento (Ley 13.663 de 13/VI/68).

                24. Autorización previa del Ministerio de Agricultura y Pesca para la importación de semillas. La misma deberá estar amparada por el certificado fitosanitario y de embarque expedidos por autoridad competente en el país de origen. (Ley Nº 15.173 de 4/VIII/81, Decreto Nº 84 de 16/III/83).

                25. Prohibe la importación de toda partida de semillas que contenga semillas de plantas parásitos, conocidos genéricamente como cúscuta (Decreto Nº 619 de 31/X/79).

                26. Resolución sanitaria expedida por la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para la importación de animales y productos de origen animal. Asimismo deberán de venir acompañados de un certificado expedido por las autoridades sanitarias del país de origen (Decreto Nº 14 de 12/I/93, MGAP y ME y Circular Nº 99/06 de 7/II/94 del BROU).

                27. Certificado sanitario expedido por las autoridades competentes del país de origen para la importación de cueros crudos, secos y salados (Decreto Nº 35 de 21/I/80).

                28. Los importadores de semen o embriones de especies animales deberán inscribirse en el registro que a tales efectos llevará la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, la que no dará trámite a las solicitudes de importación en los casos que el importador no se encuentre registrado (Decreto Nº 5 de 3/I/92 y Decreto Nº 182 de 6/V/92).

                29. Autorización previa del Instituto Nacional de Pesca para la importación de productos pesqueros, subproductos y derivados con destino a la alimentación humana y animal (Decreto Nº 15 de 12/I/83).

                30. Se prohibe la importación de cloranfenicol y sus sales, solas o asociadas a otros productos químicos al estado de materia prima o productos terminados o incorporados en alimentos para animales (Resolución de 27/X/86).

                31. Se prohibe la importación de animales de la especie equina que durante el período de 12 meses anteriores al ingreso al país, han permanecido por cualquier lapso en países afectados de peste equina africana o con programas de vacunación contra la misma enfermedad (Decreto Nº 139 de 31/III/92, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca).

                32. Autorización previa de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca (previo informe de la Dirección de Sanidad Animal de dicho Ministerio) para la importación de aves exóticas (Decreto Nº 378 de 8/X/82).

                33. Las importaciones de materiales radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes requerirá un permiso específico concedido por la Comisión de Energía Atómica. (Decreto Nº 519 de 21/XI/84).

                34. Autorización de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el ingreso de plantas de vid, las que previamente serán examinadas por dicho organismo quien determinará si la mercadería a importar reúne los requerimientos mínimos de calidad establecidos (Decreto Nº 13 de 12/I/94).

                35. Se establece con carácter general un recargo mínimo del 6% (seis por ciento) que gravará la importación de todos los artículos, mercaderías, productos y bienes que se introduzcan al país, con excepción de aquellos que tengan fijado un recargo mayor o fueren objeto de exoneración de dicho recargo mínimo en forma expresa (Decreto No 125 de 2/III/77, modificado por Decreto Nº 649 de 28/XII/92).

                __________
                ARCHIVO MAGNÉTICO
                ACE N° 28-Ecuador-Uruguay-Notas Complementarias.doc