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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 48
-Acuerdo. Anexo V

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ANEXO V del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 48
    ANEXO V
    RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    CAPÍTULO I
    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Las controversias entre las Partes Signatarias con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

    CAPÍTULO II
    CONSULTAS RECÍPROCAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS

    Artículo 2

    Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante “las Partes”, procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario o corridos prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante “la Comisión”.

    El plazo a que se refiere el presente Artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.


    CAPÍTULO III
    INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

    Artículo 3

    Vencido el plazo indicado en el Artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.
    Artículo 4

    La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.

    Artículo 5

    La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario o corridos siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el Artículo anterior.
    Artículo 6

    La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
    Artículo 7

    Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.


    CAPÍTULO IV
    DEL GRUPO DE EXPERTOS
    Artículo 8

    Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el Artículo 10.
    Artículo 9

    El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
    a) Cada una de las Partes designará un experto titular y uno suplente de la nómina a que se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes de la comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto y su suplente, quienes no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, serán designados de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;

    b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario o corridos establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;

    c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto y su suplente, la Secretaría General de la ALADI hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10;

    Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.
    Artículo 10

    Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo.

    De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del Artículo 9.
    Artículo 11

    Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.

    Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
    Artículo 12

    Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la ALADI, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
    Artículo 13

    El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.
    Artículo 14

    El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario o corridos contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.

    Artículo 15

    El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario o corridos contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.
    Artículo 16

    Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario o corridos contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.
    Artículo 17

    Si luego de los quince (15) días calendario o corridos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.

    El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días calendario o corridos siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
    Artículo 18

    La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.



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