...ACUERDOS

Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 5
-Decimoquinto Protocolo Modificatorio. Notas. (Rectificado)

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



NOTAS COMPLEMENTARIAS DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS OTORGADAS POR MEXICO

MEXICO

NOTAS COMPLEMENTARIAS


Las importaciones de productos negociados por los Estados Unidos Mexicanos, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento del permiso previo de importación otorgado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) para las mercaderías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación que se identifican en el anexo.


Gravámenes para-arancelarios

La importación de los productos negociados tributa un derecho por prestación de servicios consulares por la visación de los certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades autorizadas de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos) y médicos, de conformidad a la Ley Federal de Derechos de México.


__________


ANEXO (*)

PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACIÓN

FRACCIÓN
FRACCIÓN
FRACCIÓN
FRACCIÓN
FRACCIÓN
FRACCIÓN
0207.13.01
1701.91.01
2711.14.01
8407.34.02
8703.24.01
8704.23.99
0207.13.99
1806.10.01
2711.19.01
8407.34.99
8703.31.01
8704.31.01
0207.26.01
2106.90.05(**)
2711.19.02
8701.20.01
8703.32.01
8704.31.02
0207.26.99
2707.50.99
2711.19.03
8701.90.01
8703.33.01
8704.31.04
0207.35.99
2707.99.99
2711.19.99
8702.10.01
8703.90.01
8704.31.99
0402.10.01
2709.00.01
2711.21.01
8702.10.02
8703.90.99
8704.32.01
0402.21.01
2710.00.01
2711.29.99
8702.10.03
8704.10.01
8704.32.02
0402.91.01
2710.00.02
2712.90.01
8702.10.04
8704.10.99
8704.32.03
0406.10.01
2710.00.03
2712.90.02
8702.90.01
8704.21.01
8704.32.04
0406.30.01
2710.00.04
2712.90.99
8702.90.02
8704.21.02
8704.32.05
0406.30.99
2710.00.05
2713.11.01
8702.90.03
8704.21.03
8704.32.06
0406.90.03
2710.00.06
2713.20.01
8702.90.04
8704.21.99
8704.32.99
0406.90.05
2710.00.07
2713.90.99
8702.90.05
8704.22.01
8704.90.01
0406.90.06
2710.00.08
2714.10.01
8703.10.01
8704.22.02
8704.90.99
0406.90.99
2710.00.09
2714.90.99
8703.10.02
8704.22.03
8705.10.01
0407.00.01
2710.00.10
2901.10.01
8703.10.03
8704.22.04
8705.20.01
0713.33.99
2710.00.99
2901.10.02
8703.10.99
8704.22.05
8705.20.99
1516.10.01
2711.11.01
2901.10.03
8703.21.01
8704.22.06
8705.40.01
1701.11.99
2711.12.01
2901.10.99
8703.22.01
8704.22.99
8706.00.01
1701.12.99
2711.13.01
8407.34.01
8703.23.01
8704.23.01
8706.00.02
8706.00.99

PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACIÓN, ÚNICAMENTE
CUANDO SE TRATE DE PRODUCTOS USADOS


FRACCIÓN
FRACCIÓN
FRACCIÓN
FRACCIÓN
FRACCIÓN
6309.00.01
8471.60.03
8471.70.01
8705.90.99
8716.31.01
8426.91.02
8471.60.04
8471.80.01
8711.10.01
8716.31.02
8426.91.03
8471.60.05
8471.80.02
8711.20.01
8716.31.99
8427.20.01
8471.60.06
8471.80.03
8711.30.01
8716.39.01
8429.20.01
8471.60.07
8471.80.99
8711.40.01
8716.39.02
8452.29.04
8471.60.08
8471.90.99
8711.90.99
8716.39.04
8471.10.01
8471.60.09
8474.20.02
8712.00.04
8716.39.05
8471.30.01
8471.60.10
8474.20.05
8712.00.99
8716.39.06
8471.41.01
8471.60.11
8474.20.06
8716.10.01
8716.39.07
8471.49.01
8471.60.12
8504.40.12
8716.20.01
8716.39.99
8471.50.01
8471.60.13
8701.90.02
8716.20.03
8716.40.99
8471.60.02
8471.60.99
8705.90.01
8716.20.99
8716.80.99


(*) Conforme a la Tarifa del Impuesto General de Importación (TIGI), de México, vigente al 29 de diciembre de 1999.
(**) La fracción mexicana 2106.90.05 “Jarabes aromatizados o con adición de colorantes” estará sujeta a permiso previo, excepto lo que se refiere a: “preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo, de limón o naranja)”.
          ____________________
          NOTAS COMPLEMENTARIAS DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS OTORGADAS POR URUGUAY


          URUGUAY

          NOTAS COMPLEMENTARIAS

          La importación de productos incluidos en el Programa de Liberación sin perjuicio de las reglamentaciones vigentes que en materia de envasado, etiquetado, marcas de origen, normas técnicas y de calidad y de otras medidas previstas, está regulada por las siguientes condiciones específicas:

          Importación prohibida

          1. Sector Automotriz
              1.1 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los ítem NCM 8701.20.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las partidas NCM 8702, 8703, 8704 con excepción de las subposiciones NCM 8704.10 y 8703.10.00.00 (Decreto N° 252/99 de 13 agosto de 1999).
              1.2 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal) ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sídecar o sin él comprendidos en la partida NCM 8711, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (8711) comprendidos en la partida NCM 8714 (Decreto N° 252/99 de 13 agosto de 1999).
              1.3 Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el Capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al 7° del Decreto N° 128/70 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida 8705 (Decreto N° 252/99 de 13 de agosto de 1999).

              1.4 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida NCM 8707, con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas NCM 8704.22, 8704.23 y 8704.32 (Decreto N° 252/99 de 13 de agosto de 1999).

              1.5 Las prohibiciones indicadas en los numerales 1.1 a 1.4 son de renovación automática por períodos de 180 días.
              1.6 Las prohibiciones indicadas en los numerales 1.1 a 1.4 no alcanzan a las importaciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 567/993 de 17 de diciembre de 1993 (Decreto N° 252/99 de 13 de agosto de 1999).

              1.7 Quedan exceptuados también de las prohibiciones de importación comprendidas en el Decreto N° 252/99 de 13 de agosto de 1999, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.

          La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

          2. Se libera para su comercialización en el país los vinos importados acondicionados en su envase original, asegurándose que no existe alteración de marca o clase. Este envase no podrá exceder de un litro de capacidad. (Decreto N° 356 de 4/VII/91 y complementario N° 325/97 de 3 de setiembre de 1997).

          Autorizaciones especiales

          1. Para la importación de vehículos automotores nuevos cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que emitirá en formulario la constancia a presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. (Decreto N° 727 de 30/XII/91).
            2. Autorización previa del Poder Ejecutivo previo informe del Comando General de la Fuerza Aérea para la importación de aeronaves de más de seis (6) toneladas de peso. (Decreto N° 808 de 26/IX/73 modificado por Decretos Nos. 192 de 12/V/92 y 296 de 23/VI/92).


            OTRAS MEDIDAS NO ARANCELARIAS

            Normas técnicas y normas de calidad.

            1. Control por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos de verificar la composición, calidad y destino de los alimentos para animales que se importen. Asimismo deberán registrarse ante la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca y presentar un certificado de libre venta en el país de origen. Quedan exceptuados los productos animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún tipo de industrialización. (Decreto N° 328 de 9/VII/93 MGAP).

            2. Inspección del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) a productos alimenticios y bebidas que se importen, a fin de ejercer el control correspondiente en cuanto a la normalización técnica y certificación de calidad. Dicho organismo expedirá un certificado de comercialización habilitante para su venta en el mercado interno. (Decreto N° 338 de 22/1X/88).

            3. Los "Vinos de Calidad Preferente" deberán cumplir con las condiciones de elaboración y características de composición específicamente establecidas. Unicamente podrán ser expedidos al consumo envasados en botellas de vidrio cuyo volumen máximo será de 750 ml., quedando facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecer capacidad de envases menores. (Decreto N° 283 de 16/VI/93 MGAP).

            4. Las frutas, hortalizas y flores (en estado fresco) que se importen deberán ajustarse a las características generales mínimas de calidad según las categorías establecidas por el Decreto N° 929 de 30/XII/88.

            Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal

            1. Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:

            a) La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.

            b) La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país. (Ley N° 8.764 de 15/X/31).


            MEDIDAS COMPRENDIDAS EN LAS SITUACIONES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 50 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980.


            Leyes y reglamentos de seguridad, artículo 50 literal b)

            1. Intervención previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones para la importación de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico. (Decreto N° 152 de 11/IV/89).

            Importación de armas y explosivos, artículo 50 literal c)

            1. Autorización previa del Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional para la importación de explosivos, armas de fuego, municiones para las mismas y sustancias químicas peligrosas. Se prohibe la importación de municiones incendiarias, explosivas o pertenecientes al tipo dum-dum cualquiera sea su calibre. (Decreto-Ley N° 10.415 de 13/II/43 y Decreto Reglamentario N° 2.605 de 7/X/43, Decreto N° 9l de 24/II/93, Ministerio de Defensa Nacional).


            Protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, artículo 50 literal d)
            Salud Pública

            1. Se prohibe la importación de toda clase de artificios pirotécnicos. (Decreto N° 621 de 11/XII/69).

            2. Registro ante la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública (DI.QUI.ME) para la importación de medicamentos, productos afines de uso humano y cosméticos. (Ley N° 15.443 de 5/VIII/83 y Decreto Reglamentario N° 521 de 22/XI/84 complementado por Decreto N° 252/87 y 95/90).

            3. Autorización previa del Ministerio de Salud Pública para la importación de sustancias estupefacientes. (Ley N° 14.294 de 23/X/74 y Decreto N° 454 de 29/VII/76).

            4. La importación de alimentos deberán satisfacer las normas higiénicas establecidas en el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto N° 315/94 de 25 de junio de 1994 y su antecesor Decreto N° 376/81 de 30 de diciembre de 1981.

            5. Certificado sanitario expedido por autoridad competente del país exportador para la importación de tejidos para gasas, algodón o celulosa, tela adhesiva o similares. (Decreto N° 172 de 4/1V/78).

            6. Se prohibe importar cristales oftálmicos de uso terapéutico o protector que presenten defectos de fabricación. (Decreto N° 474 de 30/VII/68).

            7. Se prohibe la importación de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales. (Decreto N° 219 de lO/V/89).

            8. Se prohibe la importación de medicamentos veterinarios, utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves que en su formulación incluyan: a) sustancias de efecto hormonal extrogénico y de acción tireostática; b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados químicamente y; c) sustancias de acción anabólica extrogénica o androgénica y gestágena de origen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y en forma de implante. (Decreto N° 915 de 28/XII/88).

            Protección del medio ambiente.
            1. Se prohibe la importación de todo tipo de residuos tóxicos (Decreto N° 252 de 30/V/88).

            Sanidad Vegetal

            1. Los productos de origen vegetal que sean considerados de alto riesgo sanitario, deberán solicitar la “Acreditación fitosanitaria de importación” (AFIDI) ante la Dirección de Servicios de Protección Agrícola del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo al embarque de la mercadería (Decreto N° 328 de 21/VI/91 del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca).

            2. Autorización previa otorgada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura para la importación de fertilizantes y materias primas para su procesamiento. (Ley 13.663 de 13/VI/68).

            3. Autorización previa del Ministerio de Agricultura y Pesca para la importación de semillas. La misma deberá estar amparada por el certificado fitosanitario y de embarque expedidos por autoridad competente en el país de origen. (Ley N° 15.173 de 4/VIII/81, Decreto N° 84 de 16/III/83).

            4. Prohibe la importación de toda partida de semillas que contenga semillas de plantas parásitos, conocidos genéricamente como cúscuta. (Decreto N° 619 de 31/X/79).


            Sanidad Animal

            1. Resolución sanitaria expedida por la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para la importación de animales y productos de origen animal. Asimismo deberán venir acompañados de un certificado expedido por las autoridades sanitarias del país de origen. (Decreto N° 14 de 12/I/93, MGAP y ME y Circular N° 99/06 de 7/II/94 del BROU).

            2. Certificado sanitario expedido por las autoridades competentes del país de origen para la importación de cueros crudos, secos y salados. (Decreto N° 35 de 21/I/80).

            3. Los importadores de semen o embriones de especies animales deberán inscribirse en el registro que a tales efectos llevará la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, la que no dará trámite a las solicitudes de importación en los casos que el importador no se encuentre registrado (Decreto N° 5 de 3/I/92 y Decreto N° l82 de 6/V/92).

            4. Autorización previa del Instituto Nacional de Pesca para la importación de productos pesqueros, subproductos y derivados con destino a la alimentación humana y animal. (Decreto N° 15 de 12/I/83).

            5. Se prohibe la importación de cloranfenicol y sus sales, solas o asociadas a otros productos químicos al estado de materia prima o productos terminados o incorporados en alimentos para animales. (Resolución de 27/X/86).

            6. Se prohibe la importación de animales de la especie equina que durante el período de 12 meses anteriores al ingreso al país, han permanecido, por cualquier lapso en países afectados de peste equina africana o con programas de vacunación contra la misma enfermedad. (Decreto N° 139 de 31/III/92 del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca).

            7. Autorización previa de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca (previo informe de la Dirección de Sanidad Animal de dicho Ministerio) para la importación de aves exóticas. (Decreto N° 378 de 8/X/82).


            Materiales nucleares y productos radiactivos, artículo 50 literal q)

            1. Las importaciones de materiales radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes requerirán un permiso específico concedido por la Comisión de Energía Atómica. (Decreto N° 519 de 21/XI/84).

            Tributos Internos no sujetos al Programa de Liberación

              1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/IV/95, artículo 3, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.

            - El artículo 2° del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos.
            - Decreto N° 96/90 de 21/II/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta – IMESI.

            2. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/IV/95, art. 16. Faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación, pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios.
              3. Impuesto a la Renta de Industria y Comercio. Ley 16.697 del 25/IV/95, art. 1°. Faculta al Poder Ejecutivo a exigir pagos a cuenta inclusive de las importaciones del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio aplicando diversos índices.

              Vinculados con las Exportaciones

              - Detracciones a las Exportaciones- Ley N° 15360 de 24/XII/82. Faculta al Poder Ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones consideradas tradicionales, pudiendo establecer valores fictos para su aplicación.

              - Precios mínimos de exportación. Decreto N° 315/93. Faculta al Poder Ejecutivo a establecer los mismos.

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              ARCHIVO MAGNÉTICO
              ACE N° 5-15-Anexo-Notas-Rectificado.doc